Sentencia nº 0228-2011-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 12 de Abril de 2011

Número de sentencia0228-2011-2SL
Número de expediente0900-2007
Fecha12 Abril 2011
Número de resolución0228-2011-2SL

JUICIO LABORAL NO 900 – 2007 ACTOR: F.R.C.L. DEMANDADO: Dirección General de Aviación Civil CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, abri1 12 de 2011; las 10h55 VISTOS: En el juicio de procedimiento oral laboral propuesto por F.R.C.L., en contra de la Dirección General de Aviación Civil, la institución demandada inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas), confirmatoria del fallo de primer nivel que declaró parcialmente con lugar la demanda, en tiempo oportuno interpone recurso de de casación, razón por la cual la causa accede a análisis y decisión de este Tribunal que para resolver por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales y las legales vigentes, así como por el sorteo de rigor, esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El recurrente considera que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 35 numeral 9 inciso 2 y 3; 118 de la Constitución Política de la República publicada en el RO. No. 1 de 11 de agosto de 1998; lde la Ley de Aviación Civil; 185, 188 y 233 del Código del Trabajo; 65 y 101 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Confrontado el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto con otras piezas procesales, este Tribunal infiere que la inconformidad de los recurrentes se limita a señalar que el accionante en calidad de “Chofer Motobomba 4” de la Sección Servicio contra Incendios S.B de la Subdirección de Aviación Civil del Litoral estaba sujeto a las leyes que regulan la administración pública y no al Código del Trabajo, siendo sus funciones netamente técnicas, predominantemente intelectual, por 10 que su relación debió cesar bajo la modalidad de “supresión de puestos” conforme 10 determinan los artículos 65 y 101 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y no por despido intempestivo. CUARTO: Al respecto, este Tribunal observa: a) La prestación de servicios y el tiempo desempeñado no son materia de controversia, pues queda demostrado que el demandante ingresó a prestar sus servicios en la Dirección General de Aviación Civil desde el 01 de octubre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2004 (fjs. 66). B) Mediante Memorando No. DGAC-m-0-04-2964, de 22 de noviembre de 2004, el M.(.G.B.B., J. de la División de Recursos Humanos, comunica al accionante que: “ … a partir del 30 de noviembre 2004, se le desvincula de la institución como CHOFER MOTOBOMBA 4, de SECCIÓN SERVICIO CONTRA INCENDIOS SB. De la Subdirección de Aviación Civil del Litoral, conforme consta de la Acción de Personal No. 687, suscrita por el Señor Director General de Aviación Civil Subrogante, que acompaño, por lo tanto, usted queda notificado(a) legalmente de la cesación de sus funciones; por 10 que agradeceré realizar la entrega de los bienes, documentos y demás enseres que se encuentren bajo su custodia, así como la legalización de la hoja de salida, en coordinación con la Jefatura Financiera y la Sección Inventarios SUBDAC, previo a la cancelación de la liquidación e indemnización correspondiente” (fjs. 60); y, a fojas 62 a 63 consta la liquidación de indemnizaciones por supresión de puesto de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. E) Por su parte, el inciso 1 del artículo 1 de la Ley de Aviación Civil vigente al momento de la prestación del servicio del accionante, con sus respectivas reformas, disponía: “Corresponde al Estado la planificación, regulación y control aeroportuario y de la aeronavegación civil en el territorio ecuatoriano. Le corresponde la construcción, operación y mantenimiento de los aeródromo s, aeropuertos y helipuertos civiles, y de sus servicios e instalaciones, incluyendo aquellos característicos de las rutas aéreas, en forma directa o por delegación, según sean las conveniencias del Estado, con arreglo a las disposiciones de esta ley, del Código Aeronáutica, reglamentos y regulaciones técnicas, que deberán estar conforme con las normas vigentes de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI, de la cual el Ecuador es signatario “, norma legal de la que se desprende que las atribuciones del Estado tienen dos campos de acción: 1) Aquello que tiene relación con la potestad estatal de regular, conducir, planificar y controlar las políticas de aeronavegación en cuanto ellas se refieren a la soberanía nacional, no pueden ser objeto de delegación, sino que es de orden privativo del poder público; y, 2) En cambio, las actividades de construcción, operación y mantenimiento de los aeródromo s , aeropuertos y helipuertos civiles, y de sus servicios e instalaciones, pueden ser asumidos de manera directa o por delegación según las conveniencias del Estado. A su vez, el inciso 1 del artículo 2 de la citada Ley, prescribía: “El Estado ejercerá sus atribuciones a través del Consejo Nacional de Aviación Civil, como organismo encargado de la política aeronáutica del país; y, de la Dirección General de Aviación Civil y sus dependencias, como ente regulador, que mantendrán el control técnico-operativo de la actividad aeronáutica nacional”; y, el inciso 1 del artículo 6, señalaba: “La Dirección General de Aviación Civil es una entidad de derecho público, con personería jurídica y fondos propios, adscrita a la Presidencia de la República, con sede en Quito “. d) Ahora bien, el artículo 118 de la de la Constitución Política de la República publicada en el R.O. No. 1 de 11 de agosto de 1998, vigente a la época en que concluyeron las relaciones laborales, determinaba: “Son instituciones del Estado: 1. Los organismos y dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial. 2. Los organismos electorales. 3. Los organismos de control y regulación. 4. Las entidades que integran el régimen seccional autónomo … “, y al ser la Dirección General de Aviación Civil una Institución del Estado adscrita a la Presidencia de la República es aplicable lo que disponía el artículo 35 numeral 9 inciso segundo de la Constitución Política de 1998, que señalaba: “Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajo”. E) En el presente caso consta de autos que las funciones que ejerció el demandante fueron de “Chofer Motobomba 4” de la Sección de Servicio Contra Incendios S.B., de la Sub dirección de Aviación Civil del Litoral, cargo que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 inciso 2 del Código del Trabajo, que señala: “El Fisco, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras no solo las construcciones, sino también el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación de un servicio público, aún cuando a los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares, aún cuando se decrete el monopolio “, y el artículo 317 del mismo Código, que dice: “Los choferes que presten servicios al Estado, a los consejos provinciales y a los concejos municipales, a los agentes diplomáticos o consulares y a los propietarios que usen sus vehículos sin fin de lucro, están amparados por las disposiciones de este capítulo “, cumple las condiciones que deben asimilarse a la calidad de obrero, aún cuando, en el presente caso, la Dirección General de Aviación Civil, le hubiere extendido nombramiento, pues su labor implica una actividad de orden mecánico, con predominio del esfuerzo material y físico, aunque obviamente no puede prescindirse de este último en cualquier actividad, diferenciándolo así de aquellos que realizan una labor de carácter técnico, predominantemente intelectual a quienes la ley y la doctrina les da la denominación de empleado. Cabe anotar, que en casos análogos de controversias con la Dirección General de Aviación Civil, las Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia (hoy Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia) han resuelto de manera similar, reconociendo, según las circunstancias de cada proceso, el régimen de amparo del Código del Trabajo respecto de los trabajadores y el ámbito del derecho administrativo para los servidores o empleados públicos. En consecuencia, los Jueces del Trabajo son competentes en razón de la materia para conocer y resolver el presente caso. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso de casación interpuesto por la Institución demandada. Sin costas. N. y devuélvase. fdo) Drs. G.R.V., C.E.S. y A.F.H.. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. Es fiel copia del original Certifico.

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