Sentencia nº 0008-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Enero de 2012

Número de sentencia0008-2012
Fecha05 Enero 2012
Número de expediente0405-2010
Número de resolución0008-2012

RECURSO No. 405-2010 JUEZ PONENTE:- Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.--------------------------------------------------Quito, 5 de enero de 2012. Las 10h00. ---------------------------------------VISTOS: J.S.C. y MICHELY ESPINEL LUZURIAGA Alcalde y Procuradora Síndica de la Municipalidad del Cantón Quevedo, respectivamente, interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 1 de julio de 2010, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 5888-3737-2005 que siguen en contra de la Administración Tributaria. Calificado el recurso la Autoridad demandada lo contesta el 29 de septiembre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: -----------------------------------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación. -------------------------------------------------SEGUNDO: Los representantes de la Municipalidad de Q. fundamentan el recurso de casación en las causales primera, segunda, tercera y cuarta del artículo 1 3 de la Ley de Casación; argumentan que se han infringido las siguientes disposiciones: arts. 85, 105, 109, 139.2, 270 y 272.2 del Código Tributario; art. 18.16 de la Ley Notarial; y, Resolución No. 13-2000 de la Corte Suprema de Justicia que citan. Luego de realizar una extensa referencia a los antecedentes del juicio de impugnación, manifiestan que los Jueces de instancia no han aplicado expresas disposiciones legales y precedentes jurisprudenciales, cuyo contenido refieren; que en el juicio se ha probado hasta la saciedad que la Administración Tributaria incurrió en nulidad al emitir la Resolución No. 11022005PREC000002 de 10 de enero de 2005, que fue declarada nula en el juicio de excepciones No. 6093-3877-05 mediante sentencia de 29 de septiembre de 2006; que los Jueces al declarar sin lugar la demanda de impugnación incurren en delito de prevaricato, pues no pueden tener dos criterios distintos en dos sentencias sobre una misma Resolución; que existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, al no considerar la nulidad de la Resolución establecida en sentencia ejecutoriada; que no se ha resuelto lo solicitado en la demanda, que en sentencia se declare la nulidad con efecto general de la resolución impugnada, los valores contenidos en las Actas de Determinación, con sus respectivas multas e intereses por haberse violado el debido proceso garantizado en la Constitución.----------------TERCERO: La Administración Tributaria en su escrito de contestación expresa que, el recurso de casación amerita para su aceptación que cuente con una 2 fundamentación adecuada de las causales que supuestamente se han verificado en la sentencia del Tribunal a-quo, que el planteado por los personeros de la Municipalidad, menciona las causales de casación, sin embargo no indica cómo se ha configurado cada una de las causales, ni alcanza a justificar las supuestas violaciones a las normas jurídicas que solamente enuncia; que la sentencia ha sido dictada cumpliendo con todos los requisitos obligatorios, que el recurrente pretende afirmar que la notificación de la Resolución emitida el 10 de enero de 2005 no fue realizada en debida forma, por un supuesto error de tipeo en el año de la razón de notificación, sin embargo de que el contribuyente aceptó en su demanda que la notificación se realizó el 20 de enero de 2005, que este hecho no es el controvertido; que la Sala apreció los medios de prueba y determinó que, el reclamo había sido presentado extemporáneamente por el contribuyente; que pretende que la Sala se pronuncie sobre la apreciación de la prueba lo cual no corresponde en el recurso de casación, al no constituir ni apelación ni segunda instancia; que la sentencia siguió los preceptos establecidos en el art. 258 del Código Tributario; sobre la declaratoria de nulidad en sentencia de la Resolución impugnada, que el asunto que se encuentra en litigio dentro de un juicio de excepciones es el auto de pago y el procedimiento de ejecución, lo que se desprende claramente de las excepciones planteadas por el contribuyente, pues el asunto en litigio fue exclusivamente referido al procedimiento de ejecución por lo 3 que resulta improcedente que en un juicio de excepciones la materia de competencia del Tribunal se extralimite de lo que es relativo al procedimiento de ejecución que lo origina, por lo que alegar que la Resolución fue declarada nula en el juicio de excepciones no tiene sustento; respecto a la falta de resolución de lo que es materia de la litis, en referencia a la supuesta nulidad de la Resolución 112012005-PREC-000002, que no indica cuál es la nulidad que se ha configurado.--CUARTO: Los personeros de la Municipalidad de Q., amparan el recurso de casación en cuatro de las cinco causales del art. 3 de la Ley de la materia, no obstante lo cual, al pretender justificar los vicios de los que dicen adolece la sentencia, se limitan a exponer una serie de generalidades que impiden a esta S. especializada identificar, con precisión, cuáles son efectivamente los vicios en los que, según los recurrentes, incurren los juzgadores de instancia en la sentencia, al tenor de cada una de las causales alegadas, pues si bien se puede deducir que en algunos casos se trata de falta de aplicación de normas de derecho, imputable presumiblemente a la primera causal, no se explica cómo ocurre esa falta de aplicación; o si, se menciona la falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, tercera causal, enunciado que expuesto así ya constituye una contradicción puesto que no es procedente a la vez falta de aplicación y errónea interpretación de una misma norma, no se enuncia la manera en la que los errores referidos conducen a una equivocada 4 aplicación o a la falta de aplicación de una norma de derecho. La no precisión en la identificación de los supuestos vicios de la sentencia, se constituyen en un limitante para entrar a analizar el fondo del asunto, aspectos que no pueden ser suplidos por esta Sala.----------------------------------------------------------------------------------------QUINTO: No obstante lo expuesto en el numeral precedente, la Sala no puede dejar de referir a la alegación que señalan los recurrentes respecto a la presunta nulidad de la Resolución que se impugna, declarada mediante sentencia ejecutoriada en un juicio de excepciones, lo cual habría sido dispuesto por la misma Sala juzgadora. Analizado el fallo que en copia notariada obra de fojas 213 a 216 vuelta, del proceso, se desprende que el mismo acepta las excepciones 8 y 10 del art. 212 del Código Tributario, esto es, por haberse presentado ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, demanda contencioso tributaria por impugnación de resolución administrativa (excepción 8) y nulidad del auto de pago o procedimiento de ejecución (excepción 10), presentada en contra de demanda que reconoce dicha sentencia, ha sido las Actas de Determinación, antecedentes del estas procedimiento administrativo de ejecución. La consecuencia de aceptar excepciones, a más de reconocer de manera expresa la existencia de este juicio de impugnación, es dejar sin efecto el procedimiento de ejecución, sin que quepa, en el juicio de excepciones, entrar a conocer las actas de determinación y resolución que, también se reconoce, fueron impugnadas en otro juicio, cual es el presente, 5 por lo que al no haber sido materia de la litis dentro del juicio de excepciones, mal se puede pretender extender su valor a esta causa, so pena de atentar el debido proceso, que todo juzgador está en la obligación de precautelar. Las alegaciones de los recurrentes en este sentido carecen de sustento.--------------------------------------Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Actúe la Abg. Dolores P.Z., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de conformidad al Oficio No.

64-2011-SCT-CNJ.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-------------------------------

Dr. J.S.N.C. PERMANENTE Dr. G.D.V.C. PERMANENTE Dr. J.C.O.C. PERMANENTE. PASA:-

6 VIENE- Recurso No. 405-2010 Certifico:

Abg. Dolores P.Z. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 7 8 LATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Si se aceptan excepciones como haber presentado ante el TDF demanda por impugnación de resolución administrativa o nulidad del auto de pago o procedimiento de ejecución en contra de actas de determinación y se reconoce la existencia del juicio, se estaría dejando sin efecto el procedimiento de ejecución por lo que en el juicio de excepciones no cabe entrar a conocer las actas de determinación por no haber sido materia de la Litis pretendiendo extender su valor a esta causa atentando al debido proceso que todo juzgador está en la obligación de precautelar."

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