Sentencia nº 0065-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 7 de Mayo de 2012

Número de sentencia0065-2012
Número de expediente0227-2010
Fecha07 Mayo 2012
Número de resolución0065-2012

Recurso No. 227-2010 JUEZ PONENTE: Dr. G.D.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, 7 de mayo de 2012, a las 16h00. -------------------------------------VISTOS:- Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de conformación de S.s de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, mediante sentencia dictada el 23 de abril del 2010, la Cuarta S. Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en Guayaquil, declara con lugar la demanda presentada por el señor L.. T.P.D., en su calidad de Vicepresidente Ejecutivo y como tal representante legal de la compañía PERFORADORA DEL LITORAL S.A. (PERLISA), y declara la invalidez jurídica de la Resolución Nº 5355 del 25 de noviembre del 1996 emitida por la Dirección General de Rentas y por ende la Resolución N° 004299 del 16 de mayo de ese mismo año.- Dentro del término concedido en el art. 5 de la Ley de Casación, el Econ. C.M.C., D. General del Servicio de Rentas Internas, presenta recurso de casación, el que ha sido aceptado por la S. Juzgadora en auto de 17 de mayo del 2010, en tales circunstancias esta S. 1 Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia ha confirmado tal aceptación, aceptado a trámite en auto de 5 de julio del 2010 y se ha corrido traslado a la Empresa actora, para que se pronuncie conforme lo señala el art. 13 de la Ley de la materia, sin que lo haya hecho ni ha señalado casillero donde recibir sus notificaciones.- Concluida la tramitación de la causa y siendo su estado el de dictar sentencia para hacerlo se considera:---------------------------------PRIMERO:- Esta S. es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de la República vigente en concordancia con el art. 1 de la Ley de Casación y numeral 1 del Art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------------------------------------SEGUNDO:- El D. General del Servicio de Rentas Internas, fundamenta su recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que la Cuarta S. Temporal del Tribunal Distrital No. 2 en la sentencia ha incurrido en “errónea interpretación” del numeral 10 del art. 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente a la época de la importación.- En síntesis manifiesta que, la declaración de importación N° 01811574, amparó la importación de bienes de “uso múltiple”, como tolvas, compresores, ventiladores, succionadores, etc. que sirven a un proceso de tratamiento del arroz que no constituyen de modo alguno una actividad agrícola, sino industrial, la que no se halla contemplado en la referida norma de la Ley de 2 Régimen Tributario Interno, que grava “tarifa cero” a tales importaciones; en conclusión, estima que la resolución impugnada se halla debidamente fundamentada y por ello solicita a la S. Especializada de lo Corte Nacional de Justicia, case la sentencia dictada y ratifique en sentencia las resolución 05355 de 25 de noviembre de 1996.------------------------------------------------------------------TERCERO:- El Tribunal A-quo ha declarado la invalidez jurídica de la últimamente mencionada Resolución, emitida por el D. General de Rentas, fundamentada en que la Empresa actora ha adjuntado la autorización previa para importación N° 966329 del Banco Central del Ecuador y certificada por la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería del Litoral Sur, en que se establece que “el producto descrito si es de uso agropecuario”, y por tanto sometidos a “tarifa cero”, conforme al numeral 10 del Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno, además hace hincapié en la Resolución N° 4676 de 23 de abril de 1997 del Subdirector General Técnico de Reclamaciones de la Dirección General de Rentas en que resuelve gravar con “tarifa cero” la importación de máquina y partes para el tratamiento de arroz.--CUARTO:Planteada así la controversia, y siendo el recurso de casación una verdadera impugnación a la validez jurídica de la sentencia, conforme lo sostiene la doctrina y los Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación, para resolver, esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario, hace las siguientes consideraciones: 1.)

3 El numeral 10 del Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente a la época de la importación, y agregado por el literal a del Art. 25 de la Ley 72 publicado en el Registro Oficial N° 441 del 21 de mayo de 1990, textualmente dice: “Transferencias e importaciones con tarifa cero.Tendrán tarifa cero las transferencias e importaciones de los siguientes bienes:… 10.-… Maquinaria, equipos, implementos y herramientas de uso agrícola y pecuario, así como llantas y repuestos para maquinaria agrícola;” 2.) Siendo la producción agrícola, de esencial y primordial preocupación del Estado en general, es evidente que el legislador pretende con este tipo de normativa, no sólo exonerar la trasferencia y la importación de productos que directamente se usan en ella, sino también de maquinaria e insumos que van a propender a una masificación en la producción de alimentos con el ánimo de favorecer a la población de menores recursos, más en el caso del arroz que indudablemente es el primer producto de consumo en el Ecuador; 3.) D.D. Único de Importación N° 0181572 (fs. 3 de los autos) se desprende en la descripción arancelaria que se trata de “máquinas para el tratamiento de arroz” y “motores y generadores eléctricos”, ésta última podría dar lugar a dudas, pero quedan saldadas cuando la Subsecretaría de Agricultura y Ganadería mediante Autorización previa a la importación certifica, que todas son partes para tratamiento de arroz (fs. 2), y más todavía cuando en Resolución N° 4676 de 23 de abril de 1997 del Subdirector General Técnico de Reclamaciones 4 de la Dirección General de Rentas, ratificada en Resolución N° 4674 de la misma fecha, en importaciones similares (fs. 23 y 24) certifican la “tarifa cero de IVA”; 4.) Ha sido criterio reiterativo de esta S. Especializada, que los diferentes organismos y entidades del Estado, deben guardar armonía y coherencia en sus decisiones, aunque sus competencias sean diferentes, porque no cabe que para un mismo hecho o acto, se den tratamientos distintos, pues ello rompe el principio de igualdad y equidad consagrado en las diferentes Constituciones de la República la de 1979, la siguiente de 1998 y la vigente del 2008.-----------------------------------------------Consideraciones sobre cuya base la S. de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, considerando que la S. Juzgadora ha aplicado correctamente el numeral 10 del Art. 54 de la Ley de Régimen Tributario Interno, rechaza el recurso de casación interpuesto por el D. General del Servicio de Rentas Internas.- Sin costas. Actúe la Dra. C.D.Y., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de acuerdo al oficio s/n de 30 de Abril de 2012, dirigido por el Dr. José Suing Nagua, Presidente de la S. de lo Contencioso Tributario.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------PASA:5 VIENE: Recurso No. 227-2010 Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.C.:

Dra. C.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 6 7 ATORA ENCARGADA

6

7

RATIO DECIDENCI"1. Al exonerar la transferencia y la producción de maquinarias y partes que propendan a una masificación en la producción de alimentos con tarifa cero de IVA, conforme lo establecido en la Ley de Régimen Tributario Interno vigente a la época de la importación, es para favorecer a la población de bajos recursos, como es el caso del arroz que es el primer producto de consumo en el Ecuador. Ha sido criterio reiterativo de esta S. Especializada, que los diferentes organismos y entidades del Estado, deben guardar armonía y coherencia en sus decisiones, aunque sus competencias sean diferentes, porque no cabe que para un mismo hecho o acto, se den tratamientos distintos, pues ello rompe el principio de igualdad y equidad consagrado en las diferentes Constituciones de la República la de 1979, la siguiente de 1998 y la vigente del 2008.-"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR