Sentencia nº 0033-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Marzo de 2012

Número de sentencia0033-2012
Fecha05 Marzo 2012
Número de expediente0383-2010
Número de resolución0033-2012

RECURSO No. 383-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.--------------------------------------------------Quito, a 5 de Marzo del 2012. Las 08H45.------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el consejo de la Judicatura; y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ab. J.R.C., a nombre de la Autoridad Tributaria, interpone recurso de hecho ante la negativa al de casación planteado en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 6627-4293-06 seguido por la Compañía IMI DEL ECUADOR S.A., en contra de la Administración Tributaria. Esta S. Especializada en auto del 24 de agosto del 2010 acepta el recurso de hecho con lo que habilita el conocimiento del recurso de casación. El representante de la Empresa actora lo contesta el 31 de agosto de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera:-------------------------------------------------------------------------

1 PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------SEGUNDO: El representante del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, fundamenta el recurso de casación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de la materia. Considera que se han infringido las siguientes disposiciones: art. 76, número 7, letra l de la Constitución; arts. 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil; y, arts. 260, 270 y 273 del Código Tributario. Respecto de la primera causal manifiesta que la sentencia no contiene los requisitos exigidos por las normas constantes en la letra l del numeral 7 del art. 76 de la Constitución y arts. 273, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia en ningún momento hace referencia a norma jurídica alguna o a algún fallo de casación mediante el cual explique la decisión tomada, que la motivación constituye un requisito absolutamente necesario legal y constitucionalmente exigido lo cual, ante la falta de motivación torna nula la sentencia dictada; agrega argumentos doctrinarios y jurisprudenciales en respaldo de sus alegaciones sobre la motivación; Respecto de la tercera causal, sostiene que no se ha considerado totalmente las pruebas presentadas por las partes, que en ninguna momento de la sentencia se realiza una explicación jurídico contable de la validez de la documentación aportada por la parte actora, simplemente la aceptan como válida y 2 en base a ello emiten su dictamen, que no consideraron el escrito de prueba presentado por la Administración, no mencionan los alegatos expuestos en defensa de los intereses institucionales, que de acuerdo con el contenido de la norma de la Ley de Racionalización Tributaria, L. 99-44, publicada en el Registro Oficial 321 de 18 de noviembre de 1999, que cita, vigente para el año 2000, el impuesto retenido dentro de ese año se constituye en crédito tributario y podía compensarse del impuesto causado en la declaración anual para tal período, si el monto de las retenciones superaba al impuesto causado, entonces el contribuyente podía proponer reclamo de pago indebido, que en ninguna parte de la norma se indica que el impuesto a la renta causado pudiera compensarse con el crédito tributario resultante de años anteriores al de la promulgación de la ley referida, que más bien únicamente podía utilizarse como crédito tributario las retenciones efectuadas durante el mismo ejercicio fiscal, tal como lo realizó el actor, valor que no fue glosado por la Administración Tributaria; respecto a la errónea interpretación del art. 92, sustituido por el art. 45 del Decreto Ejecutivo 1628, publicado en el Registro Oficial 350 de 30 de diciembre de 1999 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, que según el actor ampara la utilización como crédito tributario el saldo a favor resultante del año 1998, y cuyo texto transcribe, que el último inciso se refiere a los anticipos del Impuesto a la Renta, figura que existe hasta la actualidad, el cual se paga en dos cuotas y se deduce del impuesto 3 causado del ejercicio fiscal, que no se refiere a las retenciones del Impuesto a la Renta que superen el impuesto causado y que no puedan ser compensados en el mismo ejercicio fiscal; que el contribuyente nunca interpuso reclamo de pago indebido, hecho cuya responsabilidad no es atribuible a la Administración sino al contribuyente al no ejercer su legítimo derecho; respecto de la tercera causal, que dentro del proceso eran admisibles todos los medios de prueba, que el Tribunal no despachó la solicitada y por el contrario dictó sentencia.--------------------------------TERCERO: El representante de la Empresa actora por su parte, en el escrito de contestación al recurso, luego de argumentar sobre la improcedencia del mismo, respecto a los cuestionamientos al fallo, en lo principal, manifiesta que el Tribunal aplicó debidamente el art. 92 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, que no se encuentra en discusión la existencia del saldo del crédito tributario, a favor del actor sino que el único mecanismo a utilizar a fin de recuperarlo habría sido el reclamo de pago indebido, dentro de los plazos legalmente establecidos; respecto de la causal tercera, que la Administración no pudo desvirtuar durante la etapa probatoria que existiera un procedimiento especial para notificar a ésta sobre la utilización del saldo del crédito tributario del año 1998, por lo que el Tribunal aceptó que una forma de hacerlo fue la presentación de la correspondiente declaración del impuesto a la renta del año 2000 en el que se refleja la compensación; que la Administración ha reconocido la existencia del 4 crédito tributario a favor de la empresa, que la afirmación de la Administración de que existe una errónea interpretación del art. 92 del Reglamento a la LTRI porque no es lo mismo “anticipo de impuesto a la renta” que “crédito tributario”, quedó desvirtuado en la valoración de la prueba con el concepto de retención que consta en la página web del SRI, considerado por el Tribunal, que para que el recurso sea procedente la recurrente está obligada a citar la regla jurídica concerniente a la valoración de la prueba que ha sido infringida y a explicar cómo ese error ha conducido a la violación del derecho y consecuentemente el perjuicio al recurrente, lo cual no se ha realizado.----------------------------------------------------------------------CUARTO: Uno de los cuestionamientos a la sentencia que esta Sala considera prioritario resolver dice relación con la presunta falta de motivación de la misma por lo que corresponde verificar si ello ocurre, para lo cual esta S. Especializada establece que el tema de la litis tiene que ver con las diferencias encontradas por la Administración Tributaria en las retenciones que le han efectuado al contribuyente y que la Administración establece en un monto menor al declarado por éste, quien había procedido a compensar el crédito tributario por retenciones realizadas, mecanismo que para la Administración no es el pertinente porque considera que debió recuperarlos a través del reclamo de pago indebido; todo ello se deduce de lo determinado por la Sala en el considerando Cuarto de la sentencia, lo cual nos conduce a concluir que la Sala realiza una adecuada motivación de los hechos, que 5 los aplica al derecho, sin que ello signifique que su aplicación sea la que corresponde.-----------------------------------------------------------------------------------QUINTO: El tema de fondo de la discusión está relacionado con el mecanismo para recuperar el crédito tributario, cuyo saldo correspondía al ejercicio de 1998, habida cuenta que la Empresa lo realizó mediante compensación en la declaración del impuesto a la renta del año 2000, que la Administración lo objeta porque considera que lo que cabía era hacerlo a través de reclamo de pago indebido y no mediante compensación. Para resolver, esta S. Especializada formula las siguientes consideraciones: 5.1. La Sala juzgadora sustenta su decisión a favor de la Empresa en el principio indubio pro reo consagrado en el art. 76, número 5 de la Constitución, que establece que en caso de conflicto entre dos leyes de una misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción, por lo que considera acertado que el contribuyente haya optado por la opción de compensar el crédito tributario que provenía del año 1998, en vez de solicitar el reclamo por pago indebido, según la Sala de instancia, en aplicación de la disposición contenida en el art. 92 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario, sustituido por el art. 45 del Decreto Ejecutivo 1628, publicado en el Registro Oficial No. 350 de 30 de diciembre de 1999; 5.2. El inciso final del referido art. 92 del Reglamento a la LRTI, reformado, que regula la “Justificación de las retenciones y 6 crédito tributario”, que sirve de sustento para la decisión de la Sala juzgadora, a la letra señala: “Quienes mantuvieren a su favor diferencias motivadas por el pago del anticipos de Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 1998, no compensadas en declaraciones de Impuesto a la Renta, podrán seguir compensándolos con el impuesto a la renta de ejercicios futuros sin necesidad de resolución previa” (el subrayado es de la Sala); 5.3. En la especie, lo que el contribuyente ha compensado no son diferencias motivadas por el pago de anticipos de impuesto a la renta, cual es la exigencia de la norma, sino el saldo de crédito tributario, que provenía de 1998, como lo reconoce de manera expresa, para el cual, el mismo art. 92, inciso quinto del Reglamento a la LRTI establecía como mecanismo para recuperar retenciones mayores al impuesto causado, como es el reclamo de pago indebido, del cual no existe evidencia que el contribuyente lo haya ejercitado; 5.4. No existen fundamentos para que la Sala haya aplicado el principio indubio pro reo puesto que no existe dicotomía entre normas y porque las obligaciones tributarias, como las que se discuten en la causa, no son sanciones sino cargas económicas impuestas por el Estado en virtud de su potestad de imperio, que ejercidas en los términos previstos en la ley, contribuyen al cumplimiento de sus fines específicos, como es el bien común de la sociedad. Lo indicado deja en evidencia la errónea aplicación de la norma reglamentaria esgrimida por el recurrente.------------------------------------------------------------------7 Por las consideraciones expuestas, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara la validez de la Resolución impugnada. Sin costas. Actúe la Abg. Dolores P.Z., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de conformidad al Oficio No. 64-2011-SCT-CNJ de 18 de mayo de 2011.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.—

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dr. C.R.R. JUEZ NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL PASA:

8 VIENE: recurso No. 383-2010 Certifico:

Abg. Dolores P.Z. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 9 SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

9

RATIO DECIDENCI"1. La exigencia de la norma de ese entonces era que el contribuyente haya compensado las diferencias motivadas por el pago de anticipos de impuesto a la renta, cuyo mecanismo para recuperar retenciones mayores al impuesto causado, como es el reclamo de pago indebido, estaba establecido en el Art. 92 inciso quinto del Reglamento a la LRTI, de lo cual no existe evidencia que el contribuyente lo haya ejercitado."

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