Sentencia nº 0359-2011-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 14 de Junio de 2011

Número de sentencia0359-2011-2SL
Número de expediente1120-2010
Fecha14 Junio 2011
Número de resolución0359-2011-2SL

JUICIO LABORAL NO 1120 – 2010 ACTOR: LUCÍA VIZCAÍNO GOYES DEMANDADO: R.A. KONG DE LA CRUZ, C.K.L., C. KONG DE LA CRUZ Y M.H.L.M. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.Quito, a 14 de junio de 2011; las 10HOO.VISTOS: En el juicio de procedimiento oral de trabajo seguido por Lucía Vizcaíno Goyes en contra de R.A.K. de la Cruz, C.K.L., C.K. de la Cruz y M.H.L.M.; el último de los demandados, interpone recurso de casación del fallo dictado por la Sala de la Corte Provincial de Justicia del Carchi, reformatorio de la resolución pronunciada por el Juzgado Provincial del Trabajo del Carchi; en tal virtud y por ser el momento procesal de la causa, corresponde resolver sobre el recurso incoado por el accionado; previo de lo cual, se realizad las siguientes consideraciones: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 182 de la Constitución de la República del Ecuador y el Art. 1 de la Ley de Casación; y, de acuerdo con el sorteo de rigor que obra al inicio de este cuaderno.- SEGUNDO: El recurrente sostiene en su fundamentación del escrito contentivo del recurso de casación, que la accionante nunca estuvo bajo su dependencia, así como tampoco el recurrente era quien le cancelaba la remuneración y que nunca ha sido ni propietario ni accionista del restaurante ''Tao Tao", en el cual trabajaba la actora. En ese contexto, el demandado impugna la sentencia subida en grado argumentando que nunca hubo relación laboral con la actora del presente juicio; por lo que sostiene que la Sala de Alzada no ha apreciado las pruebas de descargo que tiene presentadas, entre las que destaca su confesión judicial, que jamás ha sido desvirtuada, por lo que considera infringidas las normas relativas a la valoración de las pruebas constantes en los Arts. 113, 114, 115, 116, 117, 126, 133, 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida en unos casos y por errónea interpretación en otros, por lo que se infringió el Art. 593 del Código del Trabajo.TERCERO: Constituye aspecto medular de la litis, determinar si entre la actora y el casacionista existió o no relación laboral y si ésta concluyó mediante despido intempestivo dispuesto por el demandado; para ello, luego del análisis minucioso de la sentencia impugnada, con relación a la sentencia de primer nivel y a los recaudo s procesales, se tiene: 1.- En la Audiencia Preliminar, de Conciliación, de Contestación a la demanda y de Formulación de pruebas (fs. 21 a 22 del cuaderno de primera instancia), el recurrente se excepciona alegando entre otras cosas, que jamás éelebró un contrato individual de trabajo, ni verbal, ni escrito con la demandante, por lo que no existió relación laboral alguna en términos del Art. 8 del Código del Trabajo, manifestando además que su domicilio y residencia, los tiene en esta ciudad de Quito, en donde ejerce principalmente su actividad profesional de Ingeniero Civil y que como Contratista de algunos Gobiernos Municipales se traslada a varias provincias, incluida la Provincia del C.; por lo mismo, sostiene no ser dueño, propietario, socio o administrador del restaurante "Tao Tao" de la ciudad de Tulcán, en donde laboraba la demandante> En la especie, a fs. 83 y 83 vta, se encuentra el documento enviado y suscrito por el Director Provincial del Carchi de la Dirección Regional Norte del Servicio de Rentas Internas (SRI), en donde consta que el restaurante "Tao Tao" de la ciudad de Tulcán se encuentra registrado a nombre del señor K. de la C.R.A. como su único propietario, lo cual es plenamente corroborado con las copias certificadas del juicio ejecutivo que se ha agregado al proceso de fs. 50 a 72 de los autos, seguido por J.R.C.P. en contra de R.K. de la Cruz, en donde obra además de fs. 64 a 65, el testimonio de la escritura que allí se adjunta, con la que se demuestra fehacientemente que el propietario del restaurante es R.K. de la Cruz; adicionalmente, con los documentos autenticados de fs. 24 a 32 ha quedado demostrado que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Quito, que se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Contratación Pública en su calidad de Ingeniero Civil y que además, como contratista de obras, ha efectuado algunos trabajos, principalmente para el Gobierno Municipal del Cantón Bolívar; en consecuencia, a la luz de la sana crítica como medio imperativo para la valoración de las pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil se determina que entre el casacionista y la actora, no existió relación laboral alguna, pues, no se ha probado el elemento sustancial de la relación individual de trabajo como es el de la subordinación o dependencia, no así respecto del codemandado R.A.K. de la Cruz; que era, incluso, quien le pagaba el valor de los sueldos; y, 2.- Se ha dicho por parte de la doctrina y de la abundante jurisprudencia dictada en innumerables fallos de las Salas de lo Laboral de la Ex-Corte Suprema y de la actual Corte Nacional de Justicia, que el despido intempestivo debe ser un hecho probado en forma contundente, es decir deben demostrarse las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que este se produjo; en la causa que nos ocupa, en la Audiencia Definitiva las declaraciones de los testigos a favor de la actora para probar este hecho, son incongruentes y discordantes; así, a fs.40 el testigo E.F.M.Q. al responder a la pregunta No. 2 afirma que el despido se produjo " .... el quince de febrero ... ", lo que se contradice con lo expresado por la actora en su libelo de demanda ya lo contestado por el otro testigo, C.D.R.M. (fs. 40 vta.) que dice que fue el 15 de enero de 2010; lo cual se encuentra grabado por la transcripción literal de la Audiencia Definitiva de fs. 74 a 77 del expediente de primera instancia; en consecuencia, no existe prueba capaz y suficiente que permita a este Tribunal determinar que en la especie, existió el despido intempestivo alegado por la actora- Por todo lo expuesto, esta S., ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia recurrida, debiendo estarse a lo resuelto por el Juez Provincial del Trabajo del C..- Por licencia con cargo a vacaciones concedida al Dr. G.R.V., actúe el Dr. E.B.C. de conformidad con el oficio No. 634- SG-SLL-2011.- Sin costas.- Notifíquese.- Fdo. Drs. C.E.S. y A.F.H., JUECES NACIONALES. Fdo. Dr. E.B. Cabrera.Certifico> Dr. O.A.B.. Es fiel Copia del Original.

Certifico.

ifico.

RATIO DECIDENCI"1. En relación de la sana crítica medio imperativo para la valoración de las pruebas, de acuerdo con lo que determina en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, se puede determinar que entre el casacionista y la parte actora no existió jamás relación laboral alguna, no está probado el elemento fundamental de la relación individual de trabajo como es el de la subordinación o dependencia, no así con el codemandado, que en el presente caso está demostrado que era quien le cancelaba el valor de sus sueldos"

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