Sentencia nº 0041-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Marzo de 2012

Número de sentencia0041-2012
Fecha29 Marzo 2012
Número de expediente0436-2010
Número de resolución0041-2012

RECURSO No. 436-2010 JUEZ PONENTE:- Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.--------------------------------------------------Quito, a 29 de Marzo del 2012.- Las 11H00.----------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. J.A.Z., Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 5986-3788-05 (690-209) seguido por la compañía UNIPARTES S.A. Esta Sala califica el recurso y la Empresa actora no contesta el recurso. Pedidos los autos para resolver, se considera: ----------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.--------------------------------------------------SEGUNDO: El Servicio de Rentas Internas fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; considera infringidas las 1 siguientes disposiciones: letra l, del numeral 7 del art. 76 de la Constitución; arts. 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil; arts. 260, 270 y 273 del Código Tributario. Manifiesta que la sentencia no contiene los requisitos exigidos por las normas constitucionales y legales que refiere, que en ningún momento hace referencia a norma jurídica alguna o algún fallo de casación mediante el cual explique la decisión tomada; que la motivación es un asunto absolutamente necesario, legal y constitucionalmente exigido, lo cual redunda en que la falta de motivación torna nula la sentencia dictada; refiere criterios doctrinarios y fallos de la ex Corte Suprema de Justicia en respaldo de sus aseveraciones; que respecto a la causal tercera, en ninguna parte de la sentencia los jueces realizan una explicación jurídico contable de la validez de la documentación aportada por la parte actora, simplemente la aceptan como válida y en base a ello basan su dictamen; que no consideraron el escrito de prueba presentado por la Administración Tributaria, no mencionan los alegatos expuestos en defensa de los intereses institucionales; refiere además la pertinencia de las pruebas solicitadas que el Tribunal no ha despachado. ----------------------------------------------------------------------------------TERCERO: La sentencia acepta la demanda de impugnación por pago indebido presentado por la Empresa actora y declara la invalidez de la Resolución No. 109012005RREC001617 de 24 de febrero de 2005.----------------------------------------

2 CUARTO: La Sala considera prioritario atender el cuestionamiento a la sentencia que dice relación con la presunta falta de motivación, amparada en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, por los efectos de nulidad previstos en el art. 76.7, letra l de la Constitución vigente; para resolver, se realizan las siguientes consideraciones: 4.1. La Empresa en su demanda impugna la Resolución 109012005RREC001617 de 24 de febrero de 2005 No.

por la que la Administración Tributaria niega el reclamo de pago indebido formulado por la Empresa; 4.2. El argumento de la Administración Tributaria para negar el pago indebido es que la Empresa actora utilizó el IVA pagado como crédito tributario, en base a las declaraciones presentadas, cuyo análisis consta en la Resolución impugnada, por lo que considera que no existe perjuicio a la Empresa; 4.3. La Sala juzgadora basa su decisión en la exoneración de la que goza la importación de libros al tenor de lo preceptuado en el art. 8 de la Ley de Fomento del Libro y en las solicitudes de rectificación de valores del cuerpo de la declaración (fs. 53 a 55 del proceso) formulado por la Empresa actora, que a decir de la Sala juzgadora “tienen perfecto asidero”, sin tomar en cuenta que en el expediente no existe documento alguno que demuestre que la Administración haya aceptado tales solicitudes de rectificación; al no considerar en su decisión todos los elementos que son objeto de la controversia, se produce la falta de motivación alegada por el recurrente.---------

3 QUINTO.- Corresponde a esta S. Especializada, al tenor de lo previsto en el art. 16 de la Ley de Casación, expedir la sentencia de mérito que corresponda, para lo cual se considera: 5.1. Analizado el contenido de la Resolución impugnada por la Empresa actora, se encuentra que el fundamento de la Administración para rechazar el reclamo de pago indebido, erróneamente denominado pago en exceso, es el hecho de que la Empresa actora ha incluido en sus declaraciones mensuales de IVA como crédito tributario, lo cual equivale a desvanecer su derecho a reclamarlo como indebidamente pagado, pues, de aceptarlo, daría como resultado un doble beneficio, por su utilización como crédito tributario y por su devolución, lo cual es desde todo punto de vista inaceptable; 5.2. Al no existir documentación dentro del proceso que justifique que la Administración Tributaria haya aceptado la rectificación de declaraciones, que es la argumentación de la Empresa para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente, las declaraciones presentadas por la Empresa son válidas y tienen efecto vinculante, al tenor de lo previsto en el art. 89, inciso segundo del Código Tributario, por lo que no cabe atender el pago indebido por los mismos valores que fueron utilizados como crédito tributario.-----------------Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA 4 REPÚBLICA, casa la sentencia recurrida y declara válida la Resolución impugnada. Sin costas.- Actúe la Abg. Dolores P.Z., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la Titular, de conformidad al Oficio No. 64-2011-SCTCNJ. N., publíquese y devuélvase.-f) D.. J.S.N., M.T.P.V.. CONJUECES NACIONALES y G.D.V.. CONJUEZ. Certifico.-f) Abg. Dolores P.Z.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA. Lo que comunico a usted para los fines de Ley.-

Abg. Dolores P.Z. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 5 6 RA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. Cuando la empresa actora incluye en sus declaraciones mensuales de IVA como crédito tributario equivale a desvanecer su derecho a reclamarlo como indebidamente pagado, ya que aceptarlo equivaldría a un doble beneficio."

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