Sentencia nº 0074-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Mayo de 2012

Número de sentencia0074-2012
Fecha21 Mayo 2012
Número de expediente0473-2010
Número de resolución0074-2012

RECURSO No. 473-2010 JUEZ PONENTE:- Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-------------------------------------------------Quito, 18 de mayo de 2012, a las 15h50. ------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el E.M.P.S., en calidad de G. General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, interpone recurso de hecho por haber sido negado su recurso de casación propuesto en contra de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2010, por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 25153-174-VJ seguido por la compañía SCHERING PLOUGH DEL ECUADOR S.A.. Esta Sala acepta el recurso de hecho, con lo que habilita el conocimiento del recurso de casación; la Empresa actora contesta el recurso el 12 de octubre de 2010. Pedidos los autos para resolver, se considera: ---PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver los recursos 1 interpuestos de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.----------------------SEGUNDO: La Autoridad Aduanera fundamenta el recurso de casación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de la materia. Argumenta falta de aplicación de los artículos 76, numeral 1 y numeral 7, literal l) de la Constitución de la República; 273, 277, 285 y 287 del Código Tributario; errónea interpretación de los artículos 8 de la Constitución de la República, 46 y 48 de la Ley Orgánica de Aduanas; y, aplicación indebida del artículo 282 del Código Tributario. Considera que la Sala juzgadora ha omitido pronunciarse sobre el fondo del asunto, es decir sobre la naturaleza y origen de la clasificación arancelaria impuesta correctamente a la compañía SCHERING PLOUGH DEL ECUADOR S.A., porque el producto BIOMETRIX MULTIVITAMÍNICO CÁPSULAS no es un medicamento sino un suplemento alimenticio, de conformidad a la consulta de aforo y a los presupuestos esbozados a través de este extenso juicio de impugnación. Sostiene que la compañía SCHERING PLOUGH DEL ECUADOR S.A. realizó importaciones al Ecuador del producto B.M.C., declarando los aranceles generados en base a la partida arancelaria No. 3004.50.10.00-3, que corresponde a la partida de medicamentos y drogas de uso humano, más la Corporación Aduanera Ecuatoriana en ejercicio de su potestad al realizar el aforo físico del producto, inobservó la partida arancelaria declarada por la empresa y la cambió por la No.

2 2106.90.73 correspondiente a suplementos alimenticios. Arguye que la Decisión No. 570 de la CAN acoge las recomendaciones y enmiendas que establece la Organización Mundial de Aduanas (OMA), a través del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y que constituye la base del Arancel Nacional de Importaciones vigente en el Ecuador, aplicado mediante Decreto Ejecutivo Presidencial, tal como establece el artículo 15 de al Ley Orgánica de Aduanas. Que para poder identificar las mercancías que se está importando y determinar la subpartida arancelaria correcta, la Aduana utiliza la técnica de la clasificación arancelaria, técnica que se aplica en los actos de aforo, las consultas de aforo, o en las demás instancias en que se requiera un informe técnico sobre la clasificación arancelaria de una mercancía, que son técnicas de uso mundial que permite unificar criterios aduaneros. Arguye que en el proceso contencioso tributario si bien la carga de la prueba le corresponde al actor según lo que prevé el artículo 273 del Código Tributario, es menester también considerar el artículo 119 de la misma ley que imperativamente señala que la prueba deberá ser apreciada en su conjunto, de acuerdo a la sana crítica; y que el artículo 258 ibídem le da amplitud a ese criterio al juzgador para valorar los medios de prueba que consten dentro del proceso, sin embargo la sentencia recurrida solo se refiere a elementos probatorios a favor del actor, sin mencionar siquiera, peor analizar la prueba incorporada por el procurador fiscal. Que el cambio de partida arancelaria está

3 debidamente motivada por parte de la Administración Tributaria ya que claramente se deduce que el producto es un suplemento alimenticio y no un medicamento como señala incorrectamente la empresa, por lo que considera que se ha incurrido en la falta de aplicación de las normas legales existiendo una falta de motivación de la sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------TERCERO: El representante de la compañía SCHERING PLOUGH DEL ECUADOR S.A., al contestar el recurso señala que la alegación de la autoridad demandada se refiere a la falta de aplicación del artículo 76, numeral l) de la Constitución de la República, concerniente a la obligación de que las resoluciones de los poderes públicos sean motivadas, sin embargo como claramente se puede apreciar, la sentencia recurrida expresa cada uno de los argumentos expuestos por las partes, las pruebas solicitadas, haciendo énfasis en las relevantes para la resolución, por lo que consideran que no existe falta de motivación. Que se ha probado que el producto en cuestión es un medicamento, no solo en virtud del registro sanitario emitido por el Ministerio de Salud Pública en el cual se señala que BIOMETRIX MULTIVITAMÍNICO CÁPSULAS es un medicamento de venta libre, sino que a través del pronunciamiento del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical “L.I.P.”, que mediante oficio No. OF.DINHMT-RSM-0518-08 de 24 de abril de 2008, suscrito por el Químico Farmacéutico F.F., describe la 5 toxicológicos son amplios y que es un medicamento de empleo delicado; argumentos que concuerdan con lo afirmado por el perito, doctor B.Q.M., quien desarrolló ampliamente cada una de las razones por las cuales BIOMETRIX MULTIVITAMÍNICO CÁPSULAS es un medicamento, resaltando su escasa toxicidad, amplio margen de seguridad y eficacia comprobada.

Adicionalmente indica que la misma CAE mediante oficio No. GGA-DNA-UCN-OF-(i) 3732, emitido por el Eco. F.R.N., Gerente de Gestión Aduanera, rectificó los procedimientos sobre la clasificación arancelaria del producto BIOMETRIX MULTIVITAMÍNICO CÁPSULAS, emitidos mediante oficios Nos. UCNDNT-GGA-OF-(i)-001290 de 8 de mayo de 2007, y dispuso en consecuencia que la clasificación arancelaria correcta para este producto específico es la partida No. 3004.50.10.00 que corresponde a “medicamentos de uso humano”, por lo que solicita se rechace el recurso interpuesto. --------------------------------------------------CUARTO: Los cuestionamientos a la sentencia al amparo de la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, no se llegan a configurar adecuada y suficientemente por el recurrente, pues por una parte, no se determina ni el vicio, ni la norma de valoración de la prueba y menos la norma de derecho que se ha dejado de aplicar o se ha aplicado incorrectamente como consecuencia de la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la norma de valoración de la prueba, 5 deficiencias que vuelven inviable atender el cuestionamiento indebidamente formulado.-------------------------------------------------------------------------------------QUINTO: En lo que tiene que ver con el cuestionamiento a la sentencia relacionado con el cambio de clasificación arancelaria dada al producto BIOMETRIX MULTIVITAMÍNICO CÁPSULAS importado por la Empresa actora, de medicinas a suplementos alimenticios, al amparo de la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, esta Sala para resolver lo que corresponda, formula las siguientes consideraciones: 5.1. La Empresa actora en su demanda solicitó dejar sin efecto la Resolución No. GGN-DRR-RE 1010, de 18 de junio de 2007, que declara sin lugar el recurso de revisión insinuado en contra de la Resolución No. 0112-2006 de 22 de diciembre de 2006, la que también pide sea dejada sin efecto; solicita además, que la Sala ordene a la CAE la aplicación inmediata del arancel correspondiente a “medicamentos y drogas de uso humano”; 5.2. La resolución impugnada declara sin lugar el recurso de Revisión insinuado, ratificando la validez de la Resolución No. 112-2006, expedida dentro de los reclamos acumulados No. 112, 113 y 114-2006, formulados por la empresa por pago indebido, según la actora, por los tributos al comercio exterior que fue obligada a pagar; la sentencia de la Sala de instancia, acepta los argumentos expuestos por la Empresa actora y declara sin efecto y sin valor legal las Resoluciones impugnadas; 5.3. El cambio de partida arancelaria realizado por la CAE es perfectamente dable en ejercicio de su facultad 6 determinadora; no se puede sostener que la CAE incumple con lo que disponen leyes como la Ley Orgánica de Salud, pues el ámbito de acción y el rol que le corresponde a la CAE, es la de determinación y verificación de obligaciones tributarias, mas no la de ser autoridad de salud. Con la modificación de la partida arancelaria y la determinación tributaria practicada como consecuencia de aquello, no se deja sin efecto el registro sanitario expedido por la Autoridad de Salud ni limita o impide la comercialización de los productos importados por la Empresa actora, ni desnaturaliza los efectos médicos que dicen tener, ni deja de ser considerado medicina. La modificación de partida arancelaria, como lo ha sostenido en forma reiterada esta S., tiene un efecto restringido a lo estrictamente tributario, ámbito propio de actuación de la CAE, consecuencia de lo cual se produce la determinación de obligaciones tributarias, por lo que no invade otros ámbitos competenciales ni lesiona las atribuciones de otros órganos que tienen sus propios fines, legalmente establecidos. El cambio de partida arancelaria en el presente caso produce que se determinen tributos, los cuales han sido satisfechos por la Empresa actora, por lo que no se ha producido un pago indebido, sino uno debido, en razón de que la mercancía importada, suplemento vitamínico, está gravada con aranceles que deben ser satisfechos por el importador, como en efecto ha ocurrido.-------------------------------------------------------------------------------------

Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo 7 Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara válidas tanto la Resolución expedida dentro del recurso de revisión, como la Resolución que declara improcedentes los reclamos acumulados por pago indebido. Actúe la Dra. C.D.Y., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de conformidad a lo establecido en el oficio s/n de 30 de abril de 2012, dirigido por el Dr. José Suing Nagua, Presidente de la Sala de lo Contencioso Tributario. N., publíquese y devuélvase.--------------------------

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.C.: PASA:

8 VIENE:- Recurso No. 473-2010 Dra. C.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 9 1 0 A RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. El ámbito de la CAE es el de determinación y verificación de obligaciones tributarias, al hacer una modificación de alguna partida arancelaria no deja sin efecto el registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria, este cambio de partida tiene un efecto restringido a lo estrictamente tributario, sin invadir el ámbito de otros órganos que tienen sus propios fines legalmente establecidos."

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