Sentencia nº 0405-2011-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 23 de Agosto de 2011

Número de sentencia0405-2011-2SL
Número de expediente0404-2009
Fecha23 Agosto 2011
Número de resolución0405-2011-2SL

JUICIO LABORAL NO 404 – 2009 ACTOR: G.M.E.V. DEMANDADO: ANDINATEL S.A. (Dra. Gloria M.O.S., Procuradora Judicial de C.R.I., Presidente Ejecutivo)

PONENCIA DEL DOCTOR ALONSO FLORES HEREDIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Quito, 23 agosto de 2011, las 09HOO VISTOS: En el juicio de procedimiento oral de trabajo que sigue G.M.E.V. en contra de la empresa ANDINATEL S.A., la doctora G.M.O.S., Procuradora Judicial de C.R.I., Presidente Ejecutivo de la mencionada empresa interpone recurso de casación del fallo dictado por la Sala de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., De la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Ambato -hoy Corte Provincial de Justicia de Tungurahua-, que confirma el fallo emitido por el juez A quo que acepta en parte la demanda. Admitido el recurso para el trámite, para resolver se considera: PRIMERO: Por disposición del artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: La casacionista censura el fallo de segundo nivel manifestando que se han infringido las siguientes normas: Art. 192 de la Constitución Política del Estado, 74 de la Ley Orgánica de la Función Judicial; 8, 42, 69, 71, 95, 111, 113, 584, 593 del Código del Trabajo; Arts. 10, 13, 18 numerales 1 y 4, 1461, 1561 del Código Civil; Arts. 1, 2, 24, 26, 113, 115, 131, 285, 346 del Código de Procedimiento Civil; cláusula Cuarta del Contrato Colectivo de ANDINATEL S.A., cláusula Undécima del Contrato de Prestación de Servicios de Telefonía Pública en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley de Mediación y Arbitraje; Art. 2 del Capítulo I de los Estatutos Sociales de ANDINATEL S.A.; Arts. 24 Y 72 de la Ley Especial de Telecomunicaciones y Art. 8 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Lo esencial de la censura radica en que el fallo de alzada acepta la relación laboral entre las partes contendientes, a consecuencia de lo cual se condena al pago de varios rubros constantes en la mencionada resolución, con lo que no está de acuerdo la recurrente. Confrontados el contenido del recurso con la sentencia, los recaudos procesales en relación con la legislación vigente, corresponde plantear el siguiente análisis: 1. El Art. 1 de la Ley Especial de Telecomunicaciones establece su ámbito bajo la siguiente premisa: "La presente Ley Especial de Telecomunicaciones tiene por objeto normar en el territorio nacional la instalación, operación, utilización y desarrollo de toda transmisión, emisión, o recepción de signos, señales, imágenes, sonido e información de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos". El Art. 24 de dicho cuerpo legal, se refiere en los siguientes términos al desarrollo de las Telecomunicaciones: "El Plan de Desarrollo de las Telecomunicaciones tiene por finalidad dotar al país de un sistema de telecomunicaciones capaz de satisfacer las necesidades de desarrollo, para establecer sistemas de comunicaciones eficientes, económicas y seguras". 2. En base de este marco legal la actora, G.M.E.V. y ANDINATEL S.A. han celebrado un Contrato de Reventa de Servicio de Telefonía Pública, el 24 de julio de 2002 (fjs. 134 a 136), que en su cláusula Segunda establece el objeto del mismo en los siguientes términos: " ... Ia empresa entrega para la reventa del servicio de telefonía pública las líneas telefónicas 3841596 - 3844080 3844081 - 3844082 - 3844087 - 3844088- 3844089 - 3844090 - 3846121 - 3846122 3846127- 3846128 -3846129 - 3846130 - 3846631 - 3849436 -3849437 Y los bienes constantes en el Acta de Entrega - Recepción y/o en los inventarios de la Empresa al señor(a) E.V.G.M., y autoriza que preste por su cuenta y bajo su responsabilidad, el servicio telefonía en la localidad de Ambato 1, parroquia LA MATRIZ, cantón AMBATO, provincia de TUNGURAHUA." Para acceder a este contrato la accionante tuvo que someterse a las condiciones previstas en el artículo 75 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, que dice: "Cuando el solicitante sea persona natural deberá presentar documentación suficiente que acredite capacidad técnica y financiera". Antecedentes que descartan todo tipo de simulación contractual que erróneamente considera el fallo de segunda instancia. Al final de la cláusula Tercera, apartado Obligaciones del contratista, se puntualiza: "El contratista (en este caso la accionante) declara expresamente conocer la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor y se compromete a cumplir plenamente sus disposiciones legales". 3. De la base legal enunciada y del Contrato Civil - Mercantil celebrado entre los ahora justiciables, se llega a la conclusión de la no existencia de la relación laboral que en su esencia entraña subordinación administrativa, económica y jurídica del trabajador hacia su empleador. Este presupuesto jurídico no se ha dado en el caso sub judice, lo que descarta que este diferendo pueda ser de conocimiento del juez del trabajo. Es evidente que el fallo de segunda instancia ha infringido preceptos de valoración de la prueba que han conducido a una equivocada aplicación de las normas del Código del Trabajo, motivo por el cual, evidenciado el vicio que se ha denunciado, es procedente el recurso interpuesto por la empresa demandada. Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., Inquilinato , Materias Residuales, L., De la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Ambato - hoy Corte Provincial de Justicia de Tungurahua ; y por tanto se desecha la demanda. Devuélvase el valor de la caución a la parte demandada al tenor del artículo 12 de la Ley de Casación. N. y devuélvase. - F) Dr. G.R.V., Dr. C.E.S., D.A.F.H., JUECES NACIONALES, Certifica Dr. O.A.B.S.R.. Es fiel copia del original.

Certifico.

ifico.

RATIO DECIDENCI"1. La relación existente entre los litigantes era netamente civil- mercantil, por lo que no existía relación laboral alguna, que en su esencia entraña subordinación administrativa, económica y jurídica del trabajador hacia su empleador"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR