Sentencia nº 0449-2011-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 9 de Agosto de 2011

Número de sentencia0449-2011-2SL
Número de expediente1056-2007
Fecha09 Agosto 2011
Número de resolución0449-2011-2SL

JUICIO LABORAL NO 1056 – 2007 ACTOR: L.A.R.V. DEMANDADO: DAC (C.P.C.P.A., Director General de la Aviación Civil)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, 9 de agosto de 2011, las 09h20 VISTOS: El C.P.C.P.A., en su calidad de Director General de la Aviación Civil, inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas), confirmatoria del fallo de primer nivel que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio de procedimiento oral laboral propuesto por L.A.R.V., en tiempo oportuno interpone recurso de de casación, razón por la cual la causa accede a análisis y decisión de este Tribunal que para resolver por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales y las legales vigentes, así como por el sorteo de rigor, esta Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El recurrente considera que en la sentencia que impugna se han infringido los siguientes artículos: 71 y 75 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana; 1 y 2 de la Ley de Aviación Civil; 66 y 102 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 23 del Reglamento General al mencionado cuerpo legal. Fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Confrontado el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto con otras piezas procesales, este Tribunal infiere que la inconformidad del recurrente se limita a señalar que en la especie la cesación de funciones se produjo por la supresión de puestos, determinada en el ordenamiento jurídico vigente. CUARTO: Al respecto, este Tribunal observa: a) La prestación de servicios y el tiempo desempeñado no son materia de controversia, pues queda demostrado que el demandante ingresó a prestar sus servicios en la Dirección General de Aviación Civil desde el 01 de abril de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2004 (fjs.60). b) Mediante Memorando No. DGAC-m-0-04-2945, de 22 de noviembre de 2004, el M.(.G.B.B., J. de la División de Recursos Humanos, comunica al accionante que: " ... a partir del 30 de noviembre 2004, se le desvincula de la institución como CARPINTERO TRES, de la SECCIÓN MANTENIMIENTO AEROPUERTUARIO S.B. de la Subdirección de Aviación Civil del Litoral, conforme consta de la Acción de Personal No. 668, suscrita por el Señor Director General de Aviación Civil Subrogante, que acompaño, por lo tanto, usted queda notificado(a) legalmente de la cesación de sus funciones; por lo que agradeceré realizar la entrega de los bienes, documentos y demás enseres que se encuentren bajo su custodia, así como la legalización de la hoja de salida, en coordinación con la Jefatura Financiera y la Sección Inventarios SUBDAC, previo a la cancelación de la liquidación e indemnización correspondiente" (fjs. 52); y, a fojas 54 a 55 consta la liquidación de indemnizaciones por supresión de puesto de conformidad con la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. e) Por su parte, el inciso 1 del artículo 1 de la Ley de Aviación Civil vigente al momento de la prestación del servicio del accionante, con sus respectivas reformas, disponía: "Corresponde al Estado la planificación, regulación y control aeroportuario y de la aeronavegación civil en el territorio ecuatoriano. Le corresponde la construcción, operación y mantenimiento de los aeródromo s, aeropuertos y helipuertos civiles, y de sus servicios e instalaciones, incluyendo aquellos característicos de las rutas aéreas, en forma directa o por delegación, según sean las conveniencias del Estado, con arreglo a las disposiciones de esta ley, del Código Aeronáutica, reglamentos y regulaciones técnicas, que deberán estar conforme con las normas vigentes de la Organización de Aviación Civil Internacional OACI, de la cual el Ecuador es signatario ", norma legal de la que se desprende que las atribuciones del Estado tienen dos campos de acción: 1) Aquello que tiene relación con la potestad estatal de regular, conducir, planificar y controlar las políticas de aeronavegación en cuanto ellas se refieren a la soberanía nacional, no pueden ser objeto de delegación, sino que es de orden privativo del poder público; y, 2) En cambio, las actividades de construcción, operación y mantenimiento de los aeródromos, aeropuertos y helipuertos civiles, y de sus servicios e instalaciones, pueden ser asumidos de manera directa o por delegación según las conveniencias del Estado. A su vez, el inciso 1 del artículo 2 de la citada Ley, prescribía: "El Estado ejercerá sus atribuciones a través del Consejo Nacional de Aviación Civil, como organismo encargado de la política aeronáutica del país; y, de la Dirección General de Aviación Civil y sus dependencias, como ente regulador, que mantendrán el control técnicooperativo de la actividad aeronáutica nacional"; y, el inciso 1 del artículo 6, señalaba: "La Dirección General de Aviación Civil es una entidad de derecho público, con personería jurídica y fondos propios, adscrita a la Presidencia de la República, con sede en Quito ". d) Ahora bien, el artículo 118 de la de la Constitución Política de la República publicada en el R.O. No. 1 de 11 de agosto de 1998, vigente a la época en que concluyeron las relaciones laborales, determinaba “Son instituciones del Estado: 1. Los organismos y dependencias de las Funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial. 2. Los organismos electorales. 3. Los organismos de control y regulación. 4. Las entidades que integran el régimen seccional autónomo... ", y al ser la Dirección General de Aviación Civil una Institución del Estado adscrita a la Presidencia de la República es aplicable lo que disponía el artículo 35 numeral 9, inciso, segundo de la Constitución Política de 1998, que señalaba: "Las relaciones de las, Instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 Y 4, del Art. 118 y de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus servidores, se sujetaran a las leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros, que se regirán por el derecho del trabajador” e) En el presente caso consta de autos que las funciones que ejerció el demandante fueron de “Carpintero 3” de la Sección de Mantenimiento Aeróportuario S.B. de la Subdirección de Aviación Civil del Litoral, cargo que conforme a lo dispuesto en el articulo esto en el artículo 10 inciso 2 del Código de Trabajo que señala: "El Fisco, los consejos provinciales, las municipalidades y demás personas jurídicas de derecho público tienen la calidad de empleadores respecto de los obreros de las obras públicas nacionales o locales. Se entiende por tales obras no solo las construcciones sino también el mantenimiento de las mismas y, en general, la realización de todo trabajo material relacionado con la prestación de un servicio público, aún cuando a los obreros se les hubiere extendido nombramiento y cualquiera que fuere la forma o período de pago. Tienen la misma calidad de empleadores respecto de los obreros de las industrias que están a su cargo y que pueden ser explotadas por particulares, aún cuando se decrete el monopolio ", cumple las condiciones que deben asimilarse a la calidad de obrero, aún cuando, en el presente caso, la Dirección General de Aviación Civil, le hubiere extendido nombramiento, pues su labor implica una actividad de orden mecánico, con predominio del esfuerzo material y físico, aunque obviamente no puede prescindirse de este último en cualquier actividad, diferenciándolo así de aquellos que realizan una labor de carácter técnico, predominantemente intelectual a quienes la ley y la doctrina les da la denominación de empleado. Cabe anotar, que en casos análogos de controversias con la Dirección General de Aviación Civil, las Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia (hoy Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia) han resuelto de manera similar, reconociendo, según las circunstancias de cada proceso, el régimen de amparo del Código del Trabajo respecto de los trabajadores y el ámbito del derecho administrativo para los servidores o empleados públicos.

Enconsecuencia, los Jueces del Trabajo son competentes en razón de la materia para conocer y resolver el presente caso. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, Y EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso de casación interpuesto por la Institución demandada. Por licencia del titular actúe el Dr."G.G.M., C. de la Corte Nacional de Justicia de conformidad con lo constante en el oficio No. 906-SG-SLL-2011, de 13 de julio de 2011. Sin costas. N. y devuélvase fdo. D.. G.R.V., C.E.S. – Jueces Nacionales - . fdo. Dr. G.G.M. – C. - . Certifico. Fdo. Dr. O.A.B.–.S.R. Es fiel copia del original.

Certifico.

rtifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR