Sentencia nº 0124-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Junio de 2012

Número de sentencia0124-2012
Número de expediente0468-2010
Fecha28 Junio 2012
Número de resolución0124-2012

RECURSO Nº 468-2010 JUEZ PONENTE: DR. G.D.V. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 28 de junio de 2012, a las 10h00. --------------------------------VISTOS.Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing.

G.A.M.J., G. General y representante legal de la Compañía INVERSIONES CARCELEN INVERLEN S.A. mediante escrito de 17 de Septiembre del 2010, interpone recurso de casación en contra de la sentencia expedida por la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, el 10 de los mismos mes y año, en el juicio de impugnación No. 2007-25131, en contra del Director Financiero Tributario del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. El Tribunal de instancia concede el recurso mediante Auto de 20 de septiembre de 2010. Subidos los autos a esta S. Especializada de lo Contencioso Tributario para su aceptación o rechazo, se admite a trámite en providencia de 26 de octubre de 2010 y se ordena poner en conocimiento de las partes para que se dé cumplimiento a lo que establece el art.

1 13 de la Ley de Casación. El Director Metropolitano Financiero Tributario del Municipio Metropolitano de Quito, contesta mediante escrito de 08 de noviembre de 2010. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia para hacerlo se considera:------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con el art. 184 numeral 1 de la Constitución vigente, art. 1 de la Codificación de la Ley de Casación y numeral 1 del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.---------------------------------------------------------------------------SEGUNDO.- La Empresa actora fundamenta el recurso en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, sostiene que en la sentencia recurrida se han infringido los arts. 13, inciso segundo y 82 del Código Tributario; art. 76, numeral 7, letra l de la Constitución de la República. Sostiene que, el Tribunal Juzgador al emitir su fallo interpretó erróneamente el Capítulo VII de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que regula el Impuesto de Patentes Municipales concretamente el art. 365, pues sostiene que la facultad de los Concejos Municipales de legislar sobre el impuesto de patentes municipales mediante ordenanza se limita a la determinación de la tarifa, “en relación con el capital de operación con el que cuente el sujeto pasivo”, por esta razón el Concejo Metropolitano de Quito, expidió el 16 de diciembre de 2004 la Ordenanza No. 0135 denominada Ordenanza Municipal Sustitutiva del Capítulo III, del Título Primero, del Libro III, del Código 2 Municipal, que establece la Normativa para la Aplicación del Impuesto de Patente Municipal, publicada en el Registro Oficial No. 524 de 15 de febrero de 2005. Que la sentencia interpretó erróneamente el art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y con ello permitió la arbitraria y abusiva aplicación de la referida Ordenanza No. 0135. Sostiene que los requisitos para la inscripción en el Registro de Patentes para las sociedades bajo el control de la Superintendencia de Compañías, es el que señala el contrato o estatuto, existiendo por ende una ilógica contradicción entre la definición de capital determinada por la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito y el documento de constancia de dicho monto requerido en la misma Ordenanza.- Que en la sentencia existe falta de aplicación del inciso segundo del art. 13 del Código Tributario pues es una negligencia de la Administración de Justicia el interpretar la palabra “capital” como lo ha hecho la Disposición General 1ª de la Ordenanza No. 0135, por cuanto si en la legislación de la materia se encuentra prescrita una definición al término “capital” y ella es correcta y válida, no hay lugar para emplear una definición disparatada como la que propone la ordenanza municipal en cuestión. Que existe aplicación indebida del art. 82 del Código Tributario puesto que la simple presunción de legalidad y generalidad de los actos administrativos, pueden y fueron desvirtuados en la etapa de prueba con la declaración de impuesto a la renta, realizada por la Empresa por el ejercicio económico del año 2004, en donde se demostró que la cifra 3 considerada para la determinación del Impuesto a la Patente, corresponde al rubro del patrimonio y no al rubro del capital, que la Sala Juzgadora equivocadamente ha considerado dicha prueba como demostración de que “el cobro de la obligación tributaria ha sido plenamente justificada”. Que existió falta de aplicación del art. 76, numeral 7, letra l, de la Constitución de la República, por cuanto la sentencia recurrida carece de una adecuada motivación al no hacer mención de norma de derecho alguna, y mucho menos explicar la pertinencia de su fallo con respecto al asunto a resolver como lo establece la Suprema Norma. Finaliza solicitando se case la sentencia.----------------------------------------------------------------------------------TERCERO.- La Administración Tributaria del Municipio Metropolitano, en su contestación al recurso (fs. 4 a 6 del cuadernillo de casación) sostiene que en las declaraciones del impuesto a la renta del ejercicio económico del año 2004 y los estados financieros auditados del mismo año, se puede apreciar claramente que el patrimonio neto para el ejercicio de la Compañía INVERSIONES CARCELÉN INVERLEN S.A., es de USD $ 1’280.574,77 mismo que, corresponde a la base imponible para el cálculo del impuesto de la patente municipal del año 2005, que la Ordenanza Metropolitana No. 0135, en el último inciso del art. lll.38 indica “La Jefatura de Rentas Municipales mantendrá el registro correspondiente de los sujetos pasivos en este tributo con la información proporcionada por los mismos interesados”. Y que en base a la declaración del impuesto a la renta del año 2004 4 debidamente respaldada con la firma de un contador público, se puede apreciar que la diferencia entre los activos menos pasivos (patrimonio neto) de la empresa, es de USD $ 565.845,68 valor que, sirve de base imponible para la emisión del impuesto a la patente municipal por el año 2005, en concordancia con lo dispuesto en la primera y segunda Disposiciones Generales de la Ordenanza Municipal No. 0135 publicada en el Registro Oficial No. 524 de 15 de febrero de 2005, los que señalan: 1º) “Para la aplicación de la siguiente Ordenanza se considerará el capital con el que operen los sujetos pasivos de este impuesto dentro del cantón al resultado de la diferencia entre el total de activos y el total de pasivos” y. 2ª) “Para el cálculo del impuesto de patente, el capital operacional que servirá de base imponible para determinar el monto del tributo, será el año inmediato anterior al del período por el cual se cobra”. Que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, ha actuado de conformidad a la Ley y en base a la documentación aportada por el propio sujeto pasivo del tributo, que por tanto no existe norma que hubiera sido violada, menos aún algún derecho o garantía constitucional que pudiera dar lugar a la demanda presentada. Por todo lo expuesto solicita desechar el recurso de hecho insinuado por el actor.----------------------------------------------------------CUARTO.- El Tribunal Juzgador considera en su sentencia que, corresponde a los respectivos concejos mediante ordenanza, establecer la tarifa anual de la patente en función del capital en el que operen los sujetos pasivos y este es el resultado de 5 la diferencia entre el total de los activos y el total de los pasivos, y todo ello dentro de las facultades de los Concejos previstas en los artículos 63, 123 y más pertinentes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Que de autos consta copia de la Resolución No. 1526 de 31 de mayo de 2006 en cuyos antecedentes se establece la base imponible, esto es USD $ 1’280.574,77, que es el capital según la Ordenanza No. 0135 definiendo en su Primera Disposición General: “Se considera capital con que operen los sujetos pasivos del Impuesto de Patente Municipal al resultado de la diferencia existente entre el total de activos y el total de pasivos”, encontrándose en la Segunda Disposición General del mismo artículo la forma de calcular el Impuesto de Patente Municipal, que esta norma legal dictada por el Municipio en base a lo dispuesto en el art. 365 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que consta de autos que se verificó la declaración de Impuesto a la Renta de la Empresa por el ejercicio económico del año 2004, de la cual se obtuvo la base para determinar el impuesto de patente municipal del año 2005, que tanto el Procurador Metropolitano, como la Directora Financiera del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito han demostrado claramente que el cobro de la obligación tributaria ha sido plenamente justificada. Por lo que el Tribunal Juzgador desecha la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------QUINTO.- Lo primero que debe afrontarse por parte de esta Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, es sin duda lo referente 6 a la “falta de motivación”, porque de ser cierto la aseveración hecha por el recurrente, dicha omisión produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo ordenado en el art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, que ha sido esgrimida como motivo del recurso, a pesar de que no explica en cual de las causales del art. 3 de la Ley de Casación, aun cuando en forma genérica se refiere a la primera de las señaladas en dicho artículo, pero que, según lo ha mantenido esta S. en varios fallos concordantes y reiterados, el alegar falta de motivación se configura y enmarca en la causal quinta. Dicha norma establece que todos los actos y actuaciones de los poderes públicos, se expedirán por escrito y que además, serán debidamente motivados, circunstancia que para una sentencia de un Tribunal de Justicia es un deber sustancial, de la revisión del fallo dictado por la Sala A quo esta S. Especializada, encuentra que se hallan detallados los hechos, circunstancias y condiciones que fueron motivos de su decisión, además se valoran las pruebas y se hace un extenso análisis de las normas legales y reglamentarias aplicables al caso concreto; en consecuencia, no porque la sentencia sea contraria a los intereses de la actora puede argumentarse que no está debidamente motivada.---------------------------------------------------------------SEXTO.- Las demás razones esgrimidas como causales por la Empresa recurrente, se relacionan con la errónea interpretación del inciso segundo del art. 365 de la Codificación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el ejercicio 7 económico 2005, referido en la litis (reformado por el art. 57 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de Régimen Municipal Registro Oficial Nº 429 de 27 de septiembre del 2004), que en su parte pertinente dice: “ El Concejo mediante ordenanza, establecerá la tarifa del impuesto anual en función del capital con el que opere los sujetos pasivos de este impuesto dentro del cantón ”. Esta S. Especializada en casos similares ha sostenido que “el capital con el que operen” que señala la norma transcrita o el “capital operacional” en los términos empleados por la Autoridad Tributaria Municipal, no es el mismo, igual o equivalente al “capital social” previsto en otros cuerpos legales como la Ley de Compañías o el Código de Comercio. Es pertinente que los concejos municipales, en uso de su atribución constitucional y legal de expedir ordenanzas, definan el alcance de la frase “capital con el que operen” previsto en la ley, lo que ha ocurrido con el Distrito Metropolitano de Quito cuando mediante Ordenanza No. 0135, publicada en el Registro Oficial Nº 524 de 15 de febrero del 2005, ha señalado que se considerará el capital que operen los sujetos pasivos la diferencia existente entre el total de activos y el total de pasivos. Por lo expuesto, se concluye que la Sala Juzgadora no incumplió ni desatendió las normas jurídicas que según el recurrente cree son motivo para casar la sentencia.-------------------------------------------------Sin que sea menester que se analicen más asuntos, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL 8 PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto. N., publíquese, devuélvase.

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.C.:

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 9 1 0 ECRETARIA RELATORA ENCARGADA

9

1 0

RATIO DECIDENCI"1. Es pertinente que los concejos municipales, en uso de su atribución constitucional y legal de expedir ordenanzas, definan el alcance de la frase “capital con el que operen” previsto en la ley, Como lo ha realizado el Distrito Metropolitano de Quito cuando mediante Ordenanza No. 0135, publicada en el Registro Oficial Nº 524 de 15 de febrero del 2005, ha señalado que se considerará el capital que operen los sujetos pasivos la diferencia existente entre el total de activos y el total de pasivos. Esta S. Especializada en casos similares ha sostenido que “el capital con el que operen” que señala la norma transcrita o el “capital operacional” en los términos empleados por la Autoridad Tributaria Municipal, no es el mismo, igual o equivalente al “capital social” previsto en otros cuerpos legales como la Ley de Compañías o el Código de Comercio."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR