Sentencia nº 0431-2011-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 25 de Julio de 2011

Número de sentencia0431-2011-2SL
Número de expediente1216-2009
Fecha25 Julio 2011
Número de resolución0431-2011-2SL

JUICIO LABORAL NO 1216 – 2009 ACTOR: A.D.C.M.V. DEMANDADO: M.F.J. (RepresentanteL. de Distribuidora de Materiales de Construcción “DIMACO”)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, julio 25 de 2011; las 10h40. VISTOS: M.F.J., por sus propios derechos y como representante legal de Distribuidora de Materiales de Construcción "DIMACO", inconforme con la sentencia dictada por la Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, que modificó en parte la pronunciada por el Juez de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue en su contra A. delC.M.V.; en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El casacionista señala que en la sentencia que ataca se han infringido las siguientes normas: Arts. 576 del Código del Trabajo, en concordancia con los Arts. 45,48 Y 49 del Código Civil; 73, 77, 93, 346 numeral 4,349 Y 351 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Se determina como asunto fundamental de la inconformidad la existencia de nulidad por falta de citación. CUARTO: En la especie encontramos: 1) A fjs. 8, la accionante solicita, se cite al demandado " ... en su domicilio ubicado en la Av. Quito 704-706 y Progreso, diagonal al R. de los Correos de la Ciudad de Nueva Loja, Cantón Lago Agrio, Provincia de Sucumbíos, lugar que indicaré personalmente al actuario del despacho". 2) A fjs. 9vta. y 10 constan las razones de citación, observándose en ellas: "Primera citación. Nueva Loja, a seis de julio del dos mil siete, las quince horas y treinta minutos ... "; "Segunda citación. Nueva Loja, a seis de julio del dos mil siete, las quince horas y treinta minutos ... "; "Tercera citación. Nueva Loja, a diez de junio de dos mil siete, las diez horas y quince minutos" (los subrayados nos corresponden). 3) A fjs. 25 concurre el señor F.X.F.C., señalando: "Por alguna equivocación se ha entregado en mi domicilio, documentos judiciales respecto a un juicio laboral en contra del señor M.F.J., quien no tiene domicilio en este lugar. Adjunto a la presente devuelvo los documentos que por error fueron entregados en mi domicilio ... ". 4) A fjs. 8 a 9vta. del cuaderno de segunda instancia, comparece el señor M.F.J., solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado, argumentando que las boletas de citación con la demanda, se han dejado en un domicilio que no le corresponde, circunstancia que fue conocida por el juez de origen; a fjs. 11 del señalado cuaderno, insiste en su petición adjuntando al efecto, documentos que demuestran que su domicilio no lo tiene en la ciudad de Nueva Loja. QUINTO: Para dilucidar el tema fundamental materia de la casación, cabe el siguiente análisis: a) La citación de conformidad con lo determinado en el Art. 73 del Código de Procedimiento Civil " ... es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos escritos"; de allí entonces, que en toda demanda ha de citarse a la parte contra quien se dirige, para dar vigencia al debido proceso. Ésta es presupuesto procesal fundamental, y solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias, de conformidad con lo previsto en el Art. 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; cuya omisión acarrea la nulidad del proceso, siempre que no se haya saneado o convalidado. b) Es pues, una de las formas en que se materializa y se hace posible la tutela judicial efectiva, prevista en el Art. 75 de la Constitución de la República, que señala: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión ... "; constituyendo por tanto, el acceso a la justicia una garantía del debido proceso, por la cual toda persona, puede concurrir a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos, debiendo éstos atenderlos a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización, resolviendo la pretensión planteada. A decir de J.G.P.: " .. , El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la justicia, segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y poder obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia" (El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 27). e) En la especie, encontramos la configuración de la nulidad alegada, pues: c.l) El Art. 93 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, determina que si no se encuentra personalmente al demandado, la citación ha de hacerse por tres boletas dejadas en tres días distintos en su lugar de habitación, y en la especie, éstas se llevaron cabo en forma irregular, así las dos primeras se efectivizaron el mismo día y a la misma hora, y la tercera varios días antes de las dos primeras, inclusive antes de la presentación de la demanda (04 de julio de 2007 - fjs. 8-), conforme consta de las razones de citación; c.2) Frente a la devolución de las citaciones con la demanda, el juez de origen (fjs. 25vta.) señala: " ... A. a los autos el escrito presentado por F.F.C., en lo principal se dispone.- Téngase en cuenta el casillero judicial señalado para sus posteriores notificaciones y la facultad concedida a su abogado defensor- se tomará en cuenta para el momento de decidir de ser el caso lo enunciado en su escrito ... "; sin embargo cuando dicta sentencia declara la validez procesal y omite el análisis de este particular hecho, dejándose de lado la facultad de utilizar las diligencias para mejor proveer, a fin de evitar la nulidad procesal. d) El debido proceso se constituye en la herramienta para precautelar la sujeción a las reglas mínimas sustantivas y de procedimiento en el ámbito jurisdiccional, por lo que una de las condiciones indispensables para que el juez se convierta en garante de los derechos, es la precaución de los mismos, circunstancia que en la especie no se efectiviza, pues se encuentra demostrada la falta de citación al demandado, la misma que impidió que éste ejerza su derecho de defensa, vulnerándose garantías del debido proceso contenidas en el Art. 76 de la Constitución de la República, y particularmente en la especie, el numeral 7 literal a) "Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento"; b) "Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa"; e) "Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones"; h) "Presentar en forma verbal o escrita la razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra"; m) "Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derecho". SEXTO: Ahora bien, es obligación de los juzgadores, verificar el cumplimiento de los requisitos que rigen la nulidad para declarar la misma, y al efecto tenemos: 1) Principio de legalidad o especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin texto legal que expresamente la señale. Circunstancia que se encuentra debidamente prevista en el Art. 349 del Código de Procedimiento Civil; y, en la especie por la vulneración al Art. 351 del citado cuerpo de leyes. 2) Principio de trascendencia, en el que se observa dos requisitos esenciales: 2.1) Que la parte haya sido perjudicada, y 2.2) Que la omisión haya influido en la decisión de la causa. En el presente caso, estos requisitos se cumplen, puesto que el demandado no pudo ejercer su derecho de defensa, influyendo tal omisión en la decisión de la causa. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal, declara la nulidad procesal por falta de citación al demandado, a partir del auto de calificación de la demanda de 05 de julio de 2007, las 09hOO (fjs. 9), nulidad que se la declara a costa del Secretario del Juzgado Provincial del Trabajo de Sucumbíos, Abogado C.G.A.. N. y devuélvase. fdo) Drs. G.R.V., C.E.S. y A.F.H. (V.S.). JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. Es fiel copia del original.

Certifico.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR A.F.H., EN EL JUICIO DE TRABAJO No.1216-2009 QUE SIGUE A.D.C.M.V. EN CONTRA M.F.J. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA· SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Quito, 25 julio de 2011, las 10h40 VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue A. delC.M.V. en contra de M.F.J., el demandado interpone recurso de casación el fallo emitido por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, que confirma el dictado por el Juez a quo que acepta parcialmente la demanda. Admitido el recurso a trámite, para resolver se considera: PRIMERO: Conforme al Art. 184 numeral 1 de la Constitución de la República y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente: SEGUNDO: El casacionista considera que en la sentencia que impugna se han infringido las siguientes normas: artículo 576 del Código de Trabajo; 45, 48, Y 49 del Código Civil; y, 73, 77, 93, 346 numeral 4 , 349 Y 351 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la casual segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La esencia de la censura consiste en que no se ha citado al demandado con la demanda planteada, pese a lo cual el Tribunal de instancia emite fallo condenatorio al pago de varios rubros reclamados en la acción planteada. En el presente caso corresponde realizar el presente análisis: 1) el artículo 76 numeral 7 de la Constitución de la República establece lo siguiente: "EL derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) nadie podrá ser privada del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento. b) contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones entre otras garantías del debido proceso". Bajo este esquema constitucional el Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios, estatuye en el numeral 4 la siguiente: "citación de la demanda al demandado o a quien legalmente le represente". El Art. 73 ibídem define la citación como el acto procesal por el cual se hace conocer al demandado el contenido de la demanda o el acto preparatorio y las providencias recaídas en estos escritos. Siendo la citación un acto solemne el actuario o el citador, " extenderá acta de la citación expresando el nombre completo del citado la forma en que se le hubiere practicado y la fecha, hora y lugar de la misma que puede ser el domicilio convencional o el lugar en donde reside habitualmente. Cuando el demandado no es citado en persona, el acto citatorio tiene que verificarse conforme lo establece el Art. 77 del Código Adjetivo Civil que dice: “Si no se encontrare a la persona que debe ser citada se lo hará por boleta dejada en la correspondiente habitación, a cualquier individuo de su familia o de servicio. La boleta expresará el contenido del pedimento, la orden o el proveído del juez y la fecha' en que se hace la citación y si-no-hubiere-a quien entregarla, se fijará en las. puertas .de la referida habitación y el actuario o el citador, sentará la diligencia correspondiente." Es de advertir que para las actuaciones judiciales, entre ellas la citación con la demanda, el actuario o el citador están revestidos de fe pública. De no existir esta condición, cualquier tercero improvisado obstruiría la acción de la justicia. Es necesario recordar que en todo juicio, que es la contienda legal sometida a la resolución del juez, las partes procesales son actor y demandado. CUARTO Por lo expresado, corresponde establecer la verificación o no de esta solemnidad sustancial en el caso que nos ocupa. En efecto, vista las tablas procesales observamos lo siguiente: 1) Según actas de entrega de la primera y segunda boletas citatorias esta se han verificado el mismo día y hora: 6 de julio de 2007 a las 15h30 (tres y media de la tarde) lo cual constituye flagrante trasgresión del Art 93 del Código de Procedimiento Civil que dice: “En todo juicio, la citación se hará en la persona del demandado o de su procurador mas si no pudiere ser personal, según el ART 77 se hará por tres boletas en tres distintos días salvo los casos de los artículos 82 y 86” En el inciso segundo del mencionado articulo 93 ibidem se establece la forma como debe realizarse este acto “El actuario o citador dejará la primera boleta en la habitación del que debe ser citado, cerciorándose de este particular. Si este cambiare de habitación o se ausentare, las otras dos boletas pueden dejarse en el mismo lugar en el cual se dejo la primera” 2) Según el art 66 numeral 7 del Código de procedimiento Civil el accionante es la persona que tiene que indicar “La designación del lugar en que debe citarse al demandado y la del lugar donde debe notificarse al actor. No una tercera persona extraña al proceso como en el caso sub júdice que se presenta el señor F.J.F.C. quien per se no puede anular las actuaciones del Secretario del Juzgado. 3) de lo analizado se concluye que el demandado ha sido citado en forma irregular, pues se ha dejado en el domicilio señalado dos boletas en un mismo día y hora; y la otra en un día cuya fecha del acta correspondiente, es anterior a la presentación de la demanda, 10 de junio de 2007 a las 10H15. En consecuencia, la citación con la demanda se la ha realizado en forma irregular. Sin embargo en razón de que el accionado, en segunda instancia luego de que se dicta la sentencia en dicha fase procesal, comparece a juicio, designa su defensor y señala domicilio legal para recibir notificaciones. De lo que se colige que desde ese momento ya tiene conocimiento de la demanda que pesa en su contra. QUINTO: La lógica procesal y las circunstancias relatadas obliga al juzgado de sustanciación señalar nuevos día y hora a fin de que se lleve a cabo la audiencia preliminar de conciliación contestación a la demanda y formulación de pruebas de acuerdo al arto 576 del Código del Trabajo, a petición de parte y con notificación a los justiciables en los casilleros designados para el efecto. Por lo expuesto, conforme el Art 1014-del-Código de Procedimiento Civil, este-Tribunal-declara la nulidad de todo lo actuado a partir de fojas 25 del proceso, a costa del Dr. E.V.J., Juez del Trabajo de Sucumbios. N. y devuélvase- f) Dr. G.R.V., Dr. C.E.S., D.A.F.H. voto salvado, JUECES NACIONALES, Certifica Dr. O.A.B. SECRETARIO RELATOR Es fiel copia del original.

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