Sentencia nº 0083-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 30 de Mayo de 2012

Número de sentencia0083-2012
Número de expediente0561-2010
Fecha30 Mayo 2012
Número de resolución0083-2012

RECURSO N° 561-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 31 de mayo de 2012 a las 12h15. -----------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 del Consejo de la Judicatura de Transición de 25 de enero de 2012 y la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 30 de enero de 2012. En lo principal la señora M.L.P.C., Gerente y R.L. de la EMPRESA HOTELERA LUCUPA CIA. LTDA., interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010 por el Tribunal Distrital de lo Fiscal N°3 con sede en la ciudad de Cuenca, dentro del juicio de impugnación N° 35-09, deducido por la compañía en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Austro. Esta Sala acepta el recurso y la Administración Tributaria no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera:-------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, articulo 1 de la Ley de Casación y artículo 185 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.---------------------------------------------------------------------------------------------

1 SEGUNDO: La representante de la Empresa actora fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; considera infringidas las siguientes disposiciones: arts. 58 y 257 de la Constitución de 1998; art. 300 de la Constitución de 2008; arts. 5 y 90 del Código Tributario; arts. 11 y 16 de la Ley de Seguridad Social; art. 10.9 de la Ley de Régimen Tributario Interno; art. 7 del Código Civil y art. 1 del Código Penal; manifiesta que la Sala Única del Tribunal Distrital sostiene que los gastos efectuados por concepto de “bonificaciones legales y voluntarias” son particularmente deducibles, lo que resulta lógico, pues mediante tales bonificaciones, es posible que las empresas establezcan estímulos económicos para premiar la eficiencia y rendimiento de sus trabajadores; que no entienden como puede una bonificación voluntaria supeditada a resultados no estar condicionada a los mismos, que la naturaleza de estas bonificaciones no puede ser otra que aquella dada por las partes intervinientes en una relación jurídica, que en el presente caso se ha soslayado la real naturaleza de un sistema remunerativo, el cual depende de una condición, a saber, que existan o no resultados; que los bonos reconocidos por su representada se sustentan en una condición, un acontecimiento futuro que puede suceder o no, que los resultados o utilidades podrían darse o no darse, siendo algo que era imposible pronosticar o asegurar mientras el respectivo ejercicio no ocurría; que el fallo ha interpretado erróneamente la norma contenida en el art. 11 de la Ley de Seguridad Social, ya que según esta norma constituye 2 materia gravada para efectos de cálculo de las aportaciones y contribuciones al seguro general obligatorio los ingresos regulares, sin que en ningún momento se establezca que a las bonificaciones anuales por cumplimiento de metas deba caracterizarse o tenerse como ingresos regulares; que es evidente que en el país, en el sector turístico y hotelero no es normal que todas las empresas paguen a sus trabajadores bonificaciones anuales por cumplimiento de metas; que el organismo competente para resolver en materia de seguridad social es el IESS, entidad autónoma dirigida por un organismo técnico administrativo, que en ningún momento se debió permitir como lo ha hecho el fallo recurrido que sea la autoridad tributaria que, no tiene competencia en materia de seguridad social, la que resuelva sobre aportaciones y materia gravada a la seguridad social; que en el caso del recargo, la conducta por la cual se atribuye responsabilidad al contribuyente y se le sanciona, es no haber determinado el propio contribuyente sus tributos en la cantidad correcta, que al ejercer la facultad determinadora el sujeto activo y determinar un saldo a pagar en contra del contribuyente, éste es sancionado con un recargo; que a más de no reconocerse al recargo como sanción, se omite considerar la aplicación retroactiva que ha hecho la autoridad tributaria ya que ha aplicado una norma vigente desde el 1 de enero de 2008 a los ejercicios 2006 y 2007, aplicación retroactiva que ha sido expresamente reconocida como ilegal por la Sala de lo Contencioso Tributario en la sentencia que refiere.---------------------------3 TERCERO: La sentencia rechaza la demanda presentada por la representante de la empresa Hotelera LUCUPA CÍA LTDA., y declara la validez de las Liquidaciones de Pago por Diferencias en las Declaraciones impugnadas.-------------------------------CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia fundado en la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación dice relación con la naturaleza de las “bonificaciones legales y voluntarias” reconocidas por la empresa a sus trabajadores, que el Servicio de Rentas Internas considera como no deducibles por no haber aportado al IESS y que la sentencia ratifica. Para resolver esta S. Especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. La deducibilidad de los valores que se reconozcan a favor de los trabajadores, siempre que se cumpla con la obligación de satisfacer al IESS los aportes que correspondan está condicionado a que tales valores tengan el carácter de normal en la industria o servicio, así lo prevé la disposición contenida en el art. 11 de la Ley de Seguridad Social que en la parte pertinente establece: “ Materia gravada.- Para efectos de cálculo de aportaciones y contribuciones al Seguro General Obligatorio, se entenderá que la materia gravada es todo ingreso regular, susceptible de apreciación pecuniaria, percibido por el afiliado con motivo de la realización de su actividad personal, en cada una de las categorías ocupacionales definidas en el artículo 9 de esta Ley. En el caso del afiliado en relación de dependencia, se entenderá por sueldo o salario mínimo de aportación el integrado por el sueldo básico mensual más los valores percibidos por concepto de 4 compensación por el incremento del costo de vida, décimo quinto sueldo, prorrateado mensualmente, y décimo sexto sueldo. Integrarán también el sueldo o salario total de aportación los valores que se perciban por trabajos extraordinarios, suplementarios o a destajo, comisiones, sobresueldos, gratificaciones, honorarios, participación en beneficios, derechos de usufructo, uso, habitación, o cualesquiera otras remuneraciones accesorias que tengan carácter normal en la industria o servicio”. (los subrayados pertenecen a la Sala); 4.2. En la especie, se advierte que los valores reconocidos a los trabajadores como incentivo anual están condicionados a los resultados que obtenga la empresa, por lo que no pueden considerarse de carácter normal en la industria o servicio, como así lo establece la D. de la Procuraduría General del IESS que señala que “si las bonificaciones que se pagan a los empleados, no tienen carácter habitual, regular ni permanente, sino que están sujetos a condiciones como premios por su desempeño que es analizado en forma anual y en función de los resultados o utilidades obtenidos por la compañía, NO constituye materia gravada para efectos del cálculo y contribuciones al IESS por no tener la condición de regularidad exigido por el inciso primero del art. 11 de la Ley de Seguridad Social” (f. 88 del proceso); 4.3. Al no reunir el ingreso en discusión el carácter de normal en la industria o servicio, es pertinente su deducibilidad y el rechazo por parte de la Administración Tributaria resulta improcedente.---------------

5 QUINTO: En lo que dice relación al cuestionamiento al recargo del 20% previsto en la Ley de Equidad Tributaria determinado por la Administración Tributaria, esta S. ha establecido en forma reiterada, en fallos que han sido elevados a precedente jurisprudencial obligatorio por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia en Resolución de 4 de mayo de 2011, publicada en el Registro Oficial No. 471 de 16 de junio de 2011, que el recargo no aplica a ejercicios anteriores a la vigencia de la referida ley, en observancia del principio de irretroactividad de la ley tributaria garantizado en el art. 300 de la Constitución de la República, esto es a aquellos ejercicios anteriores al 2008, como es en el presente caso, los periodos de 2006 y 2007, por lo que el recargo establecido es improcedente.

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