Sentencia nº 0073-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 18 de Mayo de 2012

Número de sentencia0073-2012
Número de expediente0427-2010
Fecha18 Mayo 2012
Número de resolución0073-2012

RECURSO No. 427-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBTUARIO.--------------------------------------------------Quito, 18 de mayo de 2012, a las 10h00. ------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento del presente juicio, conforme la Resolución No. 004-2012 de 25 de Enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y por la Resolución de conformación de Salas de 30 de enero de 2012, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, la Ab. G.V.P., P.F. delD. General del Servicio de Rentas Internas, interpone recurso de casación en contra del auto dictado el 6 de agosto de 2010 por la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 con sede en la ciudad de Quito, dentro del juicio de impugnación No. 22346-2004 propuesto por el representante legal de PETROECUADOR en contra de la Administración Tributaria. Esta Sala acepta el recurso y la parte actora no lo contesta. Pedidos los autos para resolver, se considera: ----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.--------------------------------------------------2 SEGUNDO: La representante de la Administración Tributaria fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.

Considera que se han infringido los Arts. 41 y la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica de Empresas Públicas; art. 96 del Código Tributario vigente en el año 2001; y, art. 201 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario y sus reformas, vigente durante el año 2003. Sostiene que la acción de impugnación que originó la presente demanda, es en contra de la Resolución emitida por la Dirección Regional Norte del SRI, que negó el reclamo administrativo interpuesto por PETROECUADOR de la liquidación de pago, emitida por una diferencia por multas en la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal del año 2000, presentada el 18 de diciembre de 2001, por lo que no representa un ACTO DETERMINATIVO. Que la Quinta Sala no debió aplicar el numeral 10.4 de la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que dejó sin efecto únicamente los juicios relacionados con determinaciones tributarias, es decir frente a actos en los que la Administración haya establecido la existencia del hecho generador, la base imponible y la cuantía de algún tributo como lo exige el Art. 68 del Código Tributario de entonces, circunstancia ajena a la actividad desplegada en la liquidación de pago que se refiere exclusivamente a una diferencia por multas. Adicionalmente, dice que el auto mencionado se ha basado en el Art. 41 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, no obstante a que PETROECUADOR, 2 como tal, estuvo obligada a presentar su declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal del año 2000. Al respecto, destaca que el Art. 42 de la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente a la época en que se debían presentar las declaraciones de ese impuesto, señalaba, quienes no debían presentar tal declaración, no estando incluidas en esa enumeración Instituciones del Estado, entre ellas PETROECUADOR, pues en el año 2001, todas las sociedades domiciliadas en el Ecuador, entre las que se incluye la Entidad en cuestión, debían cumplir con su deber formal de presentar la declaración correspondiente. No obstante, PETROECUADOR, omite cumplir con la declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2000, para luego de 9 meses esto es, el 18 de diciembre de 2001, extemporáneamente, presentar la misma, sin calcular la multa correspondiente prevista en el Art. 97 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Insiste en que respecto de la obligación de presentar la declaración del Impuesto a la Renta, la legislación tributaria no contemplaba ninguna diferencia entre instituciones del Estado y las demás sociedades, por lo que la Ley Orgánica de Empresas Públicas, no es aplicable al caso. Respecto de la causal 4ta., considera, que la Quinta Sala omitió resolver todos los puntos de la litis, al no pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes. ------------------------TERCERO: La Sala de instancia en el auto impugnado ordena el archivo del juicio en aplicación de lo dispuesto en el número 10.4 de la Disposición Transitoria 3 Décima de la Ley Orgánica de Empresas Públicas;

dispone además que la Resolución impugnada y demás actos sean eliminados de las cuentas contables de la entidad.--------------------------------------------------------------------------------------CUARTO: El cuestionamiento al auto en estudio, gira en torno a la pertinencia o no de disponer el archivo del juicio al tenor de lo dispuesto en el numeral 10.4 de la Disposición Transitoria Décima de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, conforme lo ha ordenado la Sala de instancia. Para resolver, esta S. especializada formula las siguientes consideraciones: 4.1. El pronunciamiento de la Sala juzgadora se sustenta en lo previsto en la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial 48 de 16 de octubre de 2009 que a la letra establece: “10.4. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley, queda sin efecto todo proceso de determinación directa, complementaria o presuntiva que se hubiere iniciado en contra de cualquiera de las personas jurídicas que como consecuencia de la expedición de esta Ley, están sujetas a su ámbito de aplicación, incluyendo aquellos procesos iniciados contra sociedades cuyos pasivos han sido asumidos por la empresa pública, mediante la instrumentación de cualesquier figura mercantil o societaria permitida por la Ley, incluso antes de la vigencia de la misma; quedando por tanto sin efecto toda orden de determinación, acta borrador, actas definitiva y en general toda otra clase de actos administrativos vinculados de conexos, así como toda en aplicación de lo dispuesto en el número 10.4 o la Disposición Transitoria 4 clase de juicios contenciosos tributarios derivados de cualquier acto administrativo de determinación tributaria” (el énfasis y subrayados corresponden a la Sala); 4.2. A su vez, el art. 41 del mismo cuerpo legal, referido por la Administración Tributaria en su escrito de interposición del recurso, señala: “REGIMEN TRIBUTARIO.- Para las empresas públicas se aplicará el régimen tributario correspondiente al de entidades y organismos del sector público, incluido el de exoneraciones, previsto en el Código tributario, en la Ley de Régimen Tributario Interno y demás leyes de naturaleza tributaria. Para que las empresas antes mencionadas puedan beneficiarse del régimen señalado es requisito indispensable que se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código Tributario, esta Ley y demás leyes de la República… ”; 4.3. Del análisis del contenido de las normas transcritas se desprende que sus regulaciones apuntan a dos escenarios diferentes: a) La primera norma elimina del mundo jurídico todo acto administrativo de determinación, así como toda clase de juicios contenciosos tributarios derivados de cualquier acto de determinación tributaria; y, b) La segunda norma que incluye a las Empresas públicas en el mismo régimen tributario de las entidades y organismos del sector público; 4.4. El auto expedido por la Sala juzgadora materia de análisis lo que hace es aplicar el contenido de la Disposición Transitoria 10.4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, que ordena dejar sin 5 efecto toda clase de juicio contencioso tributario derivado de cualquier acto de determinación, sin reservas, limitaciones ni condiciones; en el juicio de impugnación de la especie lo que se discute es precisamente el cuestionamiento a la Resolución No. 117012004RREC003480, expedida por el Director Regional Norte del SRI que atiende el reclamo formulado por la Empresa al cobro de multa por retraso en la presentación de la declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2000, lo que deja en evidencia que si bien se trata de un juicio contencioso tributario, no se deriva de un acto de determinación tributaria, cual es la exigencia de la norma ya referida, sino del incumplimiento de quien como la Empresa actora, antes de la aludida disposición aplicada por la Sala de instancia, estaba en la obligación de cumplir, dentro de los plazos legalmente establecidos, lo cual evidencia la indebida aplicación de las normas alegada por la recurrente.----------Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el auto recurrido y dispone que el proceso vuelva a la Sala de instancia a efectos de que a la brevedad posible lo tramite y expida la sentencia que corresponda. Actúe la Dra. C.D.Y., como Secretaria Relatora Encargada, por ausencia de la titular, de conformidad al oficio 6 s/n de 30 de abril de 2012, dirigido por el Dr. José Suing Nagua, Presidente de la Sala de lo Contencioso Tributario.- Notifíquese publíquese y devuélvase.---------------

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.C.:

Dra. C.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 7 8 ETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. La administración Tributaria no puede iniciar un juicio contencioso tributario derivado de cualquier acto de determinación tributaria, sin reservas, limitaciones ni condiciones, en contra de empresas públicas y entidades y organismos del sector público, pero si la empresa incumple en su obligación de presentar la declaración del impuesto a la renta dentro de los plazos legalmente establecidos, en este caso si se puede iniciar un juicio contencioso tributario porque no se trata de un acto de determinación."

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