Sentencia nº 0454-2011-2SL de Ex 2ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 15 de Agosto de 2011

Número de sentencia0454-2011-2SL
Número de expediente0032-2010
Fecha15 Agosto 2011
Número de resolución0454-2011-2SL

JUICIO LABORAL NO 32 – 2010 ACTOR: J.R.B.G. DEMANDADO: MONSEÑOR V.A.C. MANTILLA (Dr. M.L.F.R.M. y Procurador Judicial)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL. Quito, agosto 15 de 2011; las 11H10 VISTOS: El doctor M.L.F.R., en su calidad de mandatario y procurador judicial de Monseñor V.A.C.M., inconforme con la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil, M., Inquilinato, Materias Residuales, L., de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue J.R.B.G., en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal considera: PRIMERO: Por lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República y el sorteo de rigor, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: El recurrente estima que en la sentencia que impugna se han infringido los Arts. 76 literal 1), 169 de la Constitución de la República; 8, 568 Y 593 del Código del Trabajo; 274, 275 Y 276 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las causales primera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La inconformidad del casacionista radica en sostener la existencia de nulidad procesal por falta de competencia del Juez del Trabajo, afirmando que en la especie, no existió relación laboral, sino un contrato de servicios profesionales, alegando además que la valoración de la prueba no fue correcta. CUARTO: Al efecto este Tribunal observa: a) La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, determina: "Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles". Es decir, esta causal tiene que ser analizada en relación con la motivación; garantía del debido proceso que se encuentra consagrada en la Constitución de la República, la misma que en su Art. 76 numeral 7, literal 1) dispone: "Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y si no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho ... "; por ello con razón la doctrina manifiesta que: "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión" (F. de la Rúa, Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, pág.146), por lo que al haberse fundamentado en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, se debe entender también que por obvias razones hay que analizar si el fallo impugnado respecto a la motivación reúne los requisitos de ser clara, expresa, completa, legítima y lógica; debiendo por tanto observarse que el juzgador no haya atentado contra las reglas de la sana crítica conforme determinan los Arts. 115 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo, y por lo mismo, se debe estudiar si acaso se atentó contra la lógica, a fin de determinar si hubo en la resolución una decisión arbitraria o ilógica que vendría a constituir la razón de ser de esta causal. En la especie, el recurrente, se limita a transcribir una resolución de la ex Corte Suprema de Justicia, sin efectuar análisis jurídico alguno, no se examina la sentencia impugnada, tampoco se indica los requisitos que han dejado de cumplirse, o las contradicciones o incompatibilidades que a su juicio deben ser examinadas por el Tribunal de Casación, circunstancia que consecuentemente imposibilita conocer la denuncia formulada, b) Respecto a la impugnación sobre la declaratoria de nulidad procesal por falta de competencia del juez del trabajo, este Tribunal no la puede analizar, ya que la ampara en el contenido de la causal primera, y en ésta no cabe ese tipo de inconformidades; pues, al haberse fundamentado el recurso en ella, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, sea porque se ha aplicado una norma que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo, mientras la denuncia de falta de competencia en razón de la materia, debió haber sido formulada al amparo de la formulado en relación con las pruebas, ya que esto es ajeno al espíritu de dicha causal. Por ello la-doctrina manifiesta “Si como lo hemos dicho y repetido es de la esencia del quebranto directo de la ley sustancial el que éste se produzca por un yerro juris in judicando, o sea, que a la inaplicación, a la aplicación indebida o a la interpretación equivocada llega el juez en su sentencia, pero prescindiendo de las conclusiones que saque sobre la cuestión fáctica, impónese aceptar, para rendirle tributo a la lógica, que en los ataques a una sentencia en casación, fundados en violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedentes las censuras sobre el análisis probatorio” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, sexta edición, ediciones J.G.I.B., 2005, pág. 358). Por las consideraciones que anteceden ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso interpuesto. Por licencia del titular, actúe el Dr. G.G.M., C. de la Corte Nacional de Justicia de conformidad con lo constante en el oficio No. 906-SG-SLL-2011, de 13 de julio de 2011. N. y devuélvase. N. y devuélvase. fdo) Drs. G.R.V., C.E.S.. JUECES NACIONALES. Dr. G.G.M.. CONJUEZ. Certifico. Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. Es fiel copia del original.

Certifico.

ifico.

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