538-16-EP/21 En el Caso No. 538-16-EP Acéptense las pretensiones de la demanda de acción extraordinaria de protección identificada con el No. 538-16-EP

Fecha de publicación03 Septiembre 2021
Número de Gaceta212
Viernes 3 de septiembre de 2021Registro Ocial - Edición Constitucional Nº 212
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Sentencia No. 538-16-EP/21
Juez ponente: Alí Lozada Prado
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Quito: José Tamayo E10-25 y Lizardo García. Tel.(593-2) 394-1800
www.corteconstitucional.gob.ec Guayaquil: Calle Pichincha y Av. 9 de Octubre. Edif. Banco Pichincha 6to piso
email: comunicación@cce.gob.ec
Quito, D.M. 21 de julio de 2021
CASO No. 538-16-EP
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR,
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Tema: En la presente sentencia, se establece que el auto de inadmisión de un recurso de
casación, emitido dentro de un juicio tramitado con el Código de Procedimiento Penal,
vulneró el derecho a la defensa en la garantía de recurrir de la accionante, por haber
exigido que la interposición de su recurso de casación esté fundamentada conforme las
reglas de la resolución N.° 10-2015, de 12 de agosto de 2015, lo que no era previsible
en función de las normas procesales previamente aplicadas en el juicio. En este caso, se
establece una vulneración atípica del derecho a la defensa, es decir, sin que se hubiera
transgredido una regla de trámite.
I. Antecedentes
A. Actuaciones procesales
1. El 27 de noviembre de 2014, la Unidad Judicial Penal del cantón Rumiñahui notificó
a Luz María Antonina Males Andrango con el inicio de la instrucción fiscal por
presuntamente haber adecuado su conducta al delito tipificado y sancionado en el
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, imponiéndole, además, la medida cautelar de
prohibición de enajenar sus bienes. El 26 de enero de 2015, la procesada fue llamada a
juicio por haber adecuado su conducta a lo dispuesto en el artículo 563 del Código
2. El 14 de julio de 2015, dentro del juicio penal N.° 17293-2014-0511, el Tribunal
Octavo de Garantías Penales de Pichincha emitió sentencia en la que declaró a la
procesada culpable, en calidad de autora, del delito de estafa, tipificado y sancionado en
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; en consecuencia, se le impuso la pena de cuatro años
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Código Penal. “Art. 560.- El que fraudulentamente hubiere distraído o disipado en perjuicio de otro,
efectos, dinero, mercancías, billetes, finiquitos, escritos de cualquier especie, que contengan obligación o
descargo, y que le hubieren sido entregados con la condición de restituirlos, o hacer de ellos un uso o
empleo determinado, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a dieciséis dólares
de los Estados Unidos de Norte América”.
2 Código Penal. “Art. 563.- El que, con propósito de apropiarse de una cosa perteneciente a otro, se
hubiere hecho entregar fondos, muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, ya haciend o uso de nombres
falsos, o de falsas calidades, ya empleando manejos fraudulentos para hacer creer en la existencia de
falsas empresas, de un poder, o de un crédito imaginario, para infundir la esperanza o el temor de un
suceso, accidente, o cualquier otro acontecimiento quimérico, o para abusar de otro modo de la
confianza o de la credulidad, será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y multa de ocho a

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