Decretos. 560 Transfórmese el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos en la Secretaría de Derechos Humanos, como entidad de derecho público, con personalidad jurídica, dotada de autonomía administrativa y financiera

Número de Boletín387
SecciónDecretos
EmisorPresidencia de la República
12 – Jueves 13 de diciembre de 2018 Suplemento – Registro Of‌i cial Nº 387
No 560
Lenín Moreno Garcés
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Ecuador dispone que el Presidente de la República ejerce
la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y
responsable de la administración pública;
Que, los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución
de la República del Ecuador establecen las atribuciones
del Presidente de la República, entre ellas, dirigir la
administración pública en forma desconcentrada y expedir
los decretos necesarios para su integración, organización,
regulación y control; y, crear, modif‌i car y suprimir, los
ministerios, entidades e instancias de coordinación;
del Ecuador dispone que las instituciones del Estado,
sus organismos, dependencias, servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal,
tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento
de sus f‌i nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los
derechos reconocidos en la Constitución;
del Ecuador determina que la administración pública
constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de ef‌i cacia, ef‌i ciencia, calidad, jerarquía,
desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planif‌i cación, transparencia y evaluación;
Que, en el año de 1948 la Asamblea General de las Naciones
Humanos en la cual se proclama que todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y
que toda persona puede invocar todos los derechos y
libertades, sin distinción alguna;
Que, los numerales 3, 7 y 8 del artículo 11 de la
los derechos y garantías establecidos en la Constitución y
en los instrumentos internacionales de derechos humanos
serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier
servidora o servidor público, administrativo o judicial, de
of‌i cio o a petición de parte; que el reconocimiento de los
derechos y garantías establecidos en la Constitución y en
los instrumentos internacionales de derechos humanos, no
excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de
las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que
sean necesarios para su pleno desenvolvimiento; y que
el contenido de los derechos se desarrollará de manera
progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las
políticas públicas. El Estado generará y garantizará las
condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y
ejercicio;
Ecuador dispone que las víctimas de violencia doméstica
y sexual, recibirán atención prioritaria y especializada en
los ámbitos público y privado y que el Estado prestará
especial protección a las personas en condición de doble
vulnerabilidad;
Que, el penúltimo inciso del artículo 57 de la Constitución
de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a
las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas, de conformidad con la Constitución y con los
pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos
internacionales de derechos humanos, que los territorios
de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión
ancestral irreductible e intangible, y que en ellos estará
vedada todo tipo de actividad extractiva; adicionalmente,
establece que el Estado adoptará medidas para garantizar
sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad
de permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia
de sus derechos, f‌i nalizando, que la violación a estos
derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipif‌i cado
por la ley;
Que, el numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la
República del Ecuador reconoce el derecho a practicar,
conservar, cambiar, profesar en público o en privado,
su religión o sus creencias, y a difundirlas individual
o colectivamente, con las restricciones que impone el
respeto a los derechos, adicionalmente, determina que el
Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como
la expresión de quienes no profesan religión alguna, y
favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia;
Que, el inciso primero del artículo 341 de la Constitución
de la República del Ecuador establece que el Estado
generará las condiciones para la protección integral de sus
habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos
y principios reconocidos en la Constitución, en particular
la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y
priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran
consideración especial por la persistencia de desigualdades,
exclusión, discriminación o violencia;
establece que las niñas, niños y adolescentes estarán
sujetos a una legislación y a una administración de
justicia especializada, así como a operadores de justicia
debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la
doctrina de protección integral. La administración de justicia
especializada dividirá la competencia en protección de
derechos y en responsabilidad de adolescentes infractores;
Ecuador establece que el sistema de rehabilitación social
tendrá como f‌i nalidad la rehabilitación integral de las
personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la
sociedad, así como la protección de las personas privadas
de libertad y la garantía de sus derechos;
Que, el artículo 202 de la Norma Suprema dispone que el
sistema de rehabilitación social garantizará sus f‌i nalidades
mediante un organismo técnico encargado de evaluar
la ef‌i cacia de sus políticas, administrar los centros de
privación de libertad y f‌i jar los estándares de cumplimiento
de los f‌i nes del sistema;
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