Sentencia nº 0108-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Junio de 2014

Número de sentencia0108-2014
Número de expediente0580-2012
Fecha12 Junio 2014
Número de resolución0108-2014

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL JUEZA PONENTE: DRA. M.R.M.L.Q., 12 de junio de 2014, las 09h15 VISTOS: (580-2012) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que pretendiendo la repetición de pago de lo no debido sigue J.S.M. en contra de J.F.A.C., el demandado interpone Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada el 21 de junio del 2012, las 08h45, por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Riobamba, la que al rechazar el recurso de apelación, confirmó el fallo de primer nivel que acepta la demanda. El recurrente determina como infringidas las normas de derecho contenidas en los artículos 2186 y 2195 del Código Civil. F. dichas infracciones en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Invocando la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente, acusa a la sentencia de errónea interpretación de los artículos 2186 y 2195 del Código Civil, argumentando que los compradores de los lotes de terreno son terceras personas representadas por el actor en calidad de Agente Oficioso; que la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos es un cuasicontrato por el cual, el que administra sin mandato se obliga para con ésta y la obliga en ciertos casos. Señala que el artículo 2187, dispone que las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario. Que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de un negocio a otra, que lo toma a su cargo por cuenta y riesgo de la primera, lo cual significa que los beneficios y pérdidas derivados de la gestión corresponden al mandante, porque el mandato no transfiere al mandatario el dominio de un negocio sino solo le entrega su administración. Que como consecuencia de ello el actor carece de legitimidad para incoar la presente acción. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma Constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M. por Resolución del 30 de enero de 2012; y, en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACION Y SUS FINES 2.1 En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA CAUSAL 5.1 ÚNICO CARGO: Con fundamento en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente, acusa a la sentencia de errónea interpretación de los artículos 2186 y 2195 del Código Civil, alegando que los compradores de los lotes de terreno son terceras personas representadas por el actor en calidad de Agente Oficioso; que la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos es un cuasicontrato por el cual, el que administra sin mandato se obliga para con ésta y la obliga en ciertos casos y que, como consecuencia de ello el actor carece de legitimidad para incoar la presenta acción. 5.2 Este Tribunal de Casación, para resolver el cargo intentado, procede al análisis de la sentencia impugnada, obteniendo de su lectura que la Sala de Apelación entiende: que a través de la acción de repetición de pago de lo no debido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2195, el actor, pretende que J.F.A.C., le devuelva la suma de treinta y cinco mil quinientos dólares entregados como precio por la compraventa de siete lotes de terreno, cuyos contratos escriturarios obran del expediente de primera instancia, los que no ha podido inscribir en el Registro de la Propiedad, porque según consta del certificado de gravámenes se han realizado ventas que en su superficie de terreno superan a la adquirida; constituyéndose en documento privado que no se han efectivizado de conformidad con el artículo 703 del Código Civil. Que la acción se fundamenta en el testimonio juramentado rendido por el demandado, en la acción penal por el delito de estafa y que del análisis de la declaración se desprende que actor y demandado han llegado a un acuerdo por el que el demandado le vende siete lotes de terreno de su propiedad ubicados en la zona rural del cantón Riobamba y que ha recibido en pago la cantidad cuya devolución se demanda. Que en derecho, la acción se fundamenta en los artículos 2195 y 2197 del Código Civil, normas que transcribe y que prevén que quien por error ha efectuado un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho a que se le devuelva lo pagado, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación puramente natural, presupuestos que sostienen deben constar probados en autos. Al analizar la prueba documental, escrituras públicas que contienen sendos contratos de compraventa de lotes de terreno, en relación con la declaración rendida por el actor en un proceso penal, el tribunal entiende que al haberse recibido el dinero a cambio de una venta que no se ha perfeccionado, cabe la repetición, porque el demandado no ha cumplido con la obligación determinada en los contratos escriturarios, “y al haber recibido valores por algo que no es acreedor , pues se ha configurado el pago de lo no debido. La parte demandada no ha logrado demostrar que el actor le haya debido valor alguno, por préstamos y otra forma de créditos pendientes; en su lugar afirma igualmente que es producto del acuerdo de compraventa realizado entre las partes por los lotes de terreno; y por no haberse perfeccionado la indicada compraventa ha recibido dinero el demandado por algo que no se le adeuda” argumento no idóneo para sostener la decisión a la que arriba, carente de estructura lógica, y contrario a las normas que regulan los contratos bilaterales, el sustento de la demanda, es un contrato de compraventa que genera obligaciones de naturaleza civil, incompatible con los supuestos de procedencia de la acción de repetición de pago de lo no debido. Señala la sentencia transcribiendo el artículo 2195 del Código Civil, que quien por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho a repetir lo pagado, y sin embargo de aquello, luego de fijar como un hecho cierto que la suma de dinero se entregó como pago del precio por la compraventa de siete lotes de terreno, sostiene, que el pago se efectuó sin que medie obligación alguna de hacerlo, entendiendo el Tribunal de Apelación que en razón de que las escrituras no pudieron inscribirse en el Registro de la Propiedad del Cantón, dejaron de surtir efectos legales, olvidando que por disposición del artículo 1565 ibídem, los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por consentimiento mutuo o por causas legales; y que, el contrato de compraventa es un contrato bilateral, cuyo incumplimiento da derecho a demandar a arbitrio del contratante cumplido, su resolución o el cumplimiento (artículo 1505 ibídem) y que un pago efectuado en cumplimiento de una obligación contractual, no puede ser concebido como un pago efectuado por error, que da derecho a su repetición. Las normas que se aplican en la sentencia no son compatibles con la situación fáctica que en ella se describe; lo resuelto por el Tribunal carece de lógica, porque no guarda coherencia entre las premisas determinadas en la demanda y la conclusión; y ésta con la decisión, que en consecuencia no se encuentra motivada. La Corte Constitucional en la sentencia N.0 057-14-SEP-CC, CASO N.0 0421-13-EP, ha expresado que “La motivación es un mecanismo de aseguramiento de la racionalidad en las decisiones de los organismos que ejercen potestades públicas. Permite observar a los directamente afectados y a la sociedad en general, cuál es la justif‌icación presentada por quien ha adoptado la decisión; para así, permitir efectuar un efectivo control del ejercicio del poder, el que constituye premisa necesaria para la consecución del estado constitucional de derechos y justicia. En tal sentido, la motivación se verif‌ica por medio de la aplicación de criterios de razonabilidad, lógica y comprensibilidad de los argumentos presentados en determinada resolución:‘ “Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conf‌lictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su f‌iscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conf‌licto ”la motivación no solamente implica el enunciar hechos, normas y confrontarlos; sino que debe cumplir además, estándares que permitan evaluar la prolijidad en la utilización de la lógica y la argumentación jurídica y que den cuenta a las partes y al auditorio social en general, de que la decisión adoptada ha sido precedida por un verdadero ejercicio intelectivo”. De lo señalado con respecto a la obligación de motivar las decisiones judiciales y las observaciones efectuadas por este Tribunal de Casación con respecto a la sentencia impugnada, se concluye que ésta, (sentencia en análisis), no se encuentra motivada. El artículo 76.7.l) de la Constitución de la República, prevé como sanción a la falta de motivación, la nulidad, la que debe ser declarada en resguardo del derecho de los justiciables; por lo expuesto, este Tribunal declara la nulidad de la sentencia recurrida, por falta de motivación y en su lugar, al dictar sentencia de mérito, aceptando la excepción de improcedencia de la acción, al no existir error en el pago efectuado como precio en la venta de inmuebles, en un contrato no declarado nulo ni resuelto, como se analizó en el numeral 5.2., “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, declara sin lugar la demanda. Sin costas, ni multas. Hágase saber. ff) Dra. M.R.M.L., Dra. P.A.S., Dr. P.I.R., JUECES NACIONALES; y, Dra. L.T.P., SECRETARIA RELATORA.

Certifico: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 12 de junio de 2014.

Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA RIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. El Tribunal declara la nulidad de la sentencia por falta de motivación ya que concuerda con lo expuesto por la Corte Constitucional del Ecuador que en sentencia NO.- 057-14-SEP-CC, CASO 0421-13-EP, expresa las repercusiones legales de la falta de motivación en una resolución."

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