Sentencia nº 0135-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Julio de 2014

Número de sentencia0135-2014
Número de expediente0620-2012
Fecha22 Julio 2014
Número de resolución0135-2014

A: REGISTRO OFICIAL Quito, 22 de julio de 2014 En el juicio ordinario No. 620-2012 que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue GONZALO ALVEAR FOSORIERO contra F.J.A. GALLEGOS Y OTRA, se ha dictado lo que sigue: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Jueza Ponente: M.R.M.L.Q., 22 de julio de 2014, las 09h16 VISTOS: (Juicio 620 -2012) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue G.E.A.F. en contra de F.J.M.A.G. y J. de J.R.P.; la Abogada D.C.E. de J., en calidad de apoderada de F.J.M.A.G. y J. de J.R.P. interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 27 de abril de 2012, las 13h56, por los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Guayas, la que aceptando el recurso de apelación declara con lugar la demanda y concede la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de G.A.F..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la recurrente acusa al fallo de aplicación indebida de las normas contenidas en los artículos 2392, 2398, 715, 2410, 2411 del Código Civil.

Con respecto a la infracción del artículo 2392, señala que el actor nunca ha estado en calidad de poseedor porque su ingreso al inmueble fue en calidad de hijo de G.A.G., el cual tenía condición de arrendatario. Sobre la acusación de vulneración del artículo 2398, sostiene que el inmueble materia del litigio se halla con gravamen al Seguro Social y con protección familiar por lo que este inmueble no se hallaba dentro del comercio humano. En referencia a los artículos 715 y 2411 del Código Civil, alega que G.A.F. nunca ha estado en calidad de señor y dueño, por más de quince años.

Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA 1.1. Corresponde el conocimiento de esta causa al Tribunal que suscribe, constituido por Jueces Nacionales, nombrados y posesionados por el Consejo de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero de 2012; designados por el Pleno para actuar en esta Sala de lo Civil y M., por resolución de 30 de enero de 2012; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación.

  1. DE LA CASACIÓN Y SUS FINES 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal. Limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para la unificación de la jurisprudencia.

  2. PROBLEMA JURÍDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL Al Tribunal, en virtud de los puntos a los cuales el recurrente contrae el recurso, le corresponde resolver: 3.1. Si existe indebida aplicación de las normas atinentes a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, cuando se alega el ingreso al inmueble en minoría de edad y como hijo de familia. 3.2 Si los bienes adquiridos con crédito del seguro social están fuera del comercio humano.

  3. CRITERIOS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. Para resolver, este Tribunal considera necesario dejar sentados su criterio sobre los siguientes temas: 4.1.1. Para que proceda la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio es necesario que las cosas a prescribir se hallen dentro del comercio humano; y que se hayan poseído con las condiciones legales. Las condiciones legales están fijadas en el artículo 715 del Código Civil: tenencia de cosa determinada con ánimo de señor y dueño; en el artículo 2411 del Código Civil: transcurso de quince años. 4.1.2. La mera tenencia es la que se ejerce sobre una cosa en lugar y a nombre del dueño y se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

    4.1.3. La mera tenencia no se transforma en posesión por el simple transcurso del tiempo. 4.1.4. Si se ha iniciado la tenencia de la cosa a nombre propio esta situación continúa hasta el momento de alegarse, e igualmente si la cosa se tiene a nombre ajeno, persiste el mismo orden de cosas. 4.1.5 Es posible agregar la posesión del antecesor a la suya propia, alegándola, pero en ese caso se apropia con cualidades y vicios.

  4. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO 5.1 La recurrente invocando la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, alega que hay indebida aplicación de las normas atinentes a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por el tribunal de instancia, debido a que el bien se encontraba fuera del comercio humano por ser adquirido con crédito del seguro social, y porque el actor no reunía los requisitos indispensables ni de tiempo ni de calidad de poseedor.

    El vicio de indebida aplicación ocurre cuando el juzgador ha errado en la elección de la norma aplicada, dado que la norma contiene una hipótesis y para ser aplicable, la relación fáctica ha de poder subsumirse en ella. El yerro del juzgador se origina entonces, en el uso de una norma jurídica a un caso no regulado por ella, es decir se ha aplicado a los hechos sometidos a juicio una norma impertinente.

    5.2. Dice el recurrente que, el bien en litigio no puede ser objeto de prescripción dado que, al ser adquirido mediante crédito hipotecario de la entonces Caja del Seguro está fuera del comercio humano, contradiciendo la sentencia lo señalado en el artículo 2398 del Código Civil que dice: “Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y que se han poseído con las condiciones legales”.

    A la época de la celebración del contrato de venta y mutuo hipotecario a favor de la Caja del Seguro, estaba en vigencia la Ley de Seguro Social Obligatorio en cuyos artículos 75 y 130 respectivamente se disponía: “Cuando al fallecimiento del asegurado hubieren quedado hijos menores de edad, no podrán enajenarse hipotecarse, ni constituirse otro gravamen en el inmueble liberado por el departamento de Seguro, hasta que el último de los hijos menores haya llegado a la mayor edad; pero los Consejos de administración o Directivo de la Sucursal, según el caso, previo conocimiento de causa, y si se justificare urgente necesidad o indiscutible provecho para los intereses de los deudos, podrán autorizar la enajenación o hipoteca de los inmuebles liberados….. Durante el tiempo fijado en el inciso primero no podrá embargarse por terceros el todo ni parte de dicho inmueble…” y “Las propiedades adquiridas por los afiliados con préstamos de las cajas de Previsión serán inembargables, a no ser para el pago de créditos de éstas. Tampoco podrán enajenarse ni gravarse con otras hipotecas o derechos reales, sino con el consentimiento o intervención de la Caja mutuante. Los Consejos de Administración y Directivo de la Sucursal, según la jurisdicción, podrán dar ese consentimiento en atención a las circunstancias de cada caso. Los Registradores de la Propiedad anotarán esta prohibición en todas las escrituras de mutuo hipotecario que se otorguen a favor de las Cajas de Previsión en que los deudores fuesen afiliados” (R.O.S No. 881 de 30 de julio de 1959), normas que se entienden incorporadas en el contrato con el cual se adquiere el inmueble materia de la litis. Al respecto, es importante señalar que la primera de las normas citadas, se refiere a la prohibición de enajenar, hipotecar y gravar el bien en protección a los menores de edad sucesores del deudor-afiliado, con salvedad a favor de la Caja del Seguro; lo que no corresponde a la realidad actual de los litigantes. El texto del artículo 130, establece la prohibición de embargo para las propiedades adquiridas con estos créditos haciendo imposible que terceros pretendan embargarlos en su beneficio protegiendo los intereses de la Caja del Seguro. Luego dispone que estos bienes no pueden enajenarse ni gravarse con otras hipotecas o derechos reales “sino con el consentimiento o intervención de la Caja mutuante”; lo que evidencia, que, la norma limita el dominio y su libre circulación, en amparo de los intereses solidarios de la Caja del Seguro. La norma se refiere al impedimento que tiene el deudor-afiliado para disponer de la propiedad o dominio por sí mismo a través de la venta, hipoteca u otros derechos reales como usufructo, uso, habitación entre otros, esta prohibición legal, no coloca a los bienes adquiridos con préstamo hipotecario del IESS fuera del comercio, al punto que pueden realizarse previo consentimiento del órgano respectivo de la Caja del Seguro.

    La prescripción extraordinaria es un modo originario de adquirir el dominio en virtud de la posesión material de los bienes, susceptibles de apropiación. La adquisición de un bien con crédito de la Caja del Seguro sobre el que persista la hipoteca a su favor, no impide la posesión, que es un hecho que puede darse inclusive sobre los bienes con limitación en el dominio o con prohibición expresa de embargo, embargados, etc; para tales efectos, al poseedor nada le importa la condición jurídica del bien, posee porque posee y lo que persigue es la extinción del dominio y consecuentemente los derechos derivados de éste (el dominio), siendo indiferente para ello si sobre este inmueble pesan o no limitaciones de cualquier índole.

    5.3. Exponen los recurrentes que, a quien se le permitió el uso del inmueble en litigio fue al padre del actor, quien ingresó con su hijo, el demandante, en calidad de hijo de familia, sin la calidad de poseedor ( corpus y animus), excepción que sostienen en la contestación a la demanda, insisten en ella al responder a la fundamentación de la apelación, recalcando que, en confesión judicial el actor acepta que su padre lo llevó a vivir cuando tenía siete años, lo que es coincidente con las declaraciones de sus propios testigos y que además, existe contradicción en sus declaraciones respecto a donde vive su madre, en tanto que la apelación se refiere la prueba que el actor estima ha sido limitadamente analizada, que las preguntas no debieron ser calificadas, que los testimonios no debieron ser incorporados, que los documentos anexados como prueba no han sido valorados, que la reconvención no debió ser aceptada.

    En la sentencia impugnada, se observa en el considerando cuarto, los presupuestos esenciales que el Tribunal de Segunda instancia estima para la procedencia de la prescripción: 1) que el bien se encuentre en el comercio humano “es decir, que no tenga prohibición legal para su transferencia de dominio” (sic); 2) que se haga una total descripción del bien que se pretende prescribir con la debida individualización de linderos, medidas y circunstancias que lo singularicen; 3) que sea demandado el titular del dominio cuya adquisición se persigue; y, 4) que el prescribiente haya estado en posesión del bien por el tiempo exigido en la Ley. En el considerando quinto señalan el modo como se cumplen con los requisitos exigidos: con copia de escritura pública que el demandado ostenta la propiedad de la cosa así como la identidad y singularización del inmueble, que en la inspección judicial se ha determinado que el actor se halla habitando e inmueble; que los testimonios contestes abonan en favor de la demanda por las razones de sus dichos y por las circunstancias al contestar las repreguntas; al contrario de los testimonios de la parte demandada por ser diminutos en respuestas y razones, y las contradicciones en que incurren, que proceden las pretensiones exhibidas por el demandante en su escrito inicial; que la confesión judicial no aporta en nada a las excepciones de la parte demandada especialmente en cuanto al arrendamiento del bien.

    La norma legal, fija en quince años el tiempo para que opere la prescripción, en el caso en análisis, al haberse alegado como fundamento la falta de requisitos para configurar la posesión; es necesario establecer la época de ingreso al inmueble del actor a fin de examinar el recurso propuesto.

    El fallo se refiere a las pretensiones exhibidas en “escrito inicial” en el cual consta: que G.E.A.F., de 37 años de edad, desde el 20 DE AGOSTO DE 1986, se encuentra en posesión del inmueble; de esta fecha, hasta la fecha de presentación de la demanda, 28 de agosto de 2006, con una simple operación matemática se obtienen los veinte años, que asevera estar en posesión; por simple deducción lógica también, se concluye que la alegada posesión debió iniciarse cuando el actor era menor de edad, pues en la demanda afirma tener treinta y siete años de edad y estar en posesión más de veinte años.

    Nada dicen los juzgadores de instancia sobre la impugnación de la prueba que hace la parte demandada al contestar la fundamentación de la apelación, especialmente sobre la confesión, que se dirigía a establecer que los hechos demandados no podían subsumirse en la norma contenida en el artículo 2410 del Código Civil, referidos a que el actor ingresó en calidad de hijo de familia y consecuentemente, se subordinaba a la condición que tenían sus progenitores, en caso contrario, debe probar, desde cuando evadiendo esa condición hizo actos de señor y dueño, no es suficiente su sola afirmación, cuando los demandados la contradicen.

    La ocupación del inmueble por el actor y su familia, observada en la inspección no constituye por sí misma posesión, ni la acreditan los testimonios que hacen prueba de veinte años de permanencia en el inmueble; las mejoras y cambios en el inmueble que podrían imputarse a actos de señor y dueño, debido a las excepciones propuestas, y a lo expuesto en el emplazamiento de la apelación, debieron haber sido analizados en la sentencia en relación a la alegación de la calidad de hijo de familia; pues, a partir de la determinación de la naturaleza de su ingreso y permanencia en el inmueble, puede de manera indubitable establecerse los requisitos necesarios para que se configure la posesión que permita adquirir el dominio por prescripción extraordinaria adquisitiva. Esta falta de determinación en la sentencia, hace que la relación fáctica (demanda y excepciones) no se halle debidamente configurada de tal manera que permita subsumirla en la norma aplicada, razón por la cual, este Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, acepta el cargo, con fundamentado en la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 ibídem dicta sentencia de mérito, en los siguientes términos:

PRIMERO

VALIDEZ PROCESAL. El proceso se ha tramitado con sujeción a las garantías básicas del debido proceso, y en su desarrollo no se ha omitido solemnidades sustanciales que puedan influir en la decisión, ni se ha violentado el procedimiento propio del juicio ordinario, por lo que se declara su validez.

SEGUNDO

TRABA DE LA LITIS. La litis se traba con la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesta por G.E.A.F., de 37 años de edad, quien sostiene que desde el 20 DE AGOSTO DE 1986 se encuentra en posesión regular, única, con ánimo de señor y dueño, sin clandestinidad y en forma pacífica e ininterrumpida, a vista y paciencia de todos del inmueble que describe, el que, es de propiedad de F.J.M.A.G. y J. de J.R.P. quienes, asegura, hace más de veinte años le permitieron establecerse con posesión tranquila de dicho bien sin que hasta la presente fecha hayan procedido a reclamar este derecho de dominio; las excepciones de negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda porque al actor no le asiste derecho alguno, ya que los cónyuges demandados de buena fe le permitieron vivir en el mismo cuando el actor era un muchacho; y falta de derecho porque nunca ha estado como dueño del inmueble, sino como hijo de familia, con su padre que pagaba lo convenido por sí o por su mujer S.F., quien siguió pagando a la muerte de su cónyuge reconociendo a F.J.A.G. como dueño, depositando los valores convenidos hasta abril de 2006, para en junio ejercer la acción; así como como la reconvención de restitución del inmueble, el pago de los frutos y demás prestaciones y la negativa pura y simple de los fundamentos de la reconvención, la que señalan los actores es incompleta y extemporánea. Estos son los hechos sobre los cuales ha de sustentar y probar el derecho.

TERCERO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. El actor, como prueba de su parte reproduce la documentación acompañada a la demanda, entre ésta, el certificado conferido por el Registrador de la Propiedad del cantón Guayaquil, con el que justifica que los demandados son los titulares de dominio del inmueble que pretende prescribir y aquellos reivindicar;

presenta los comprobantes de pago de servicios básicos, de pago de predio urbano a partir del año 1966, antes del nacimiento del demandante y año en que se adquiere el inmueble y comprobantes de pago del préstamo hipotecario, realizados a nombre del titular del dominio efectuados desde el año 1975 hasta el año 1983, los que el demandante sostiene en el escrito de fs. 234 numeral 2 literal c) fueron cancelados íntegramente por él, sin reparar que en el año 1975, debió tener seis años de edad, y no tenía aptitud para hacerlo y menos para poseer el inmueble; pues de la copia de su cédula de identidad (fs. 133) consta como nacido el 3 de diciembre de 1968, por lo que la documentación referida, nada prueba a su favor. Con la prueba testimonial aportada por el actor, justifica que ha vivido por más de veinte años en el inmueble y que se han realizado cambios de ventanas, pintura, sin saberse cuando, ni a cuenta de quien; pero también que vivió allí con sus padres y hermanos desde que era un pequeño de seis años de edad, lo que se corrobora con sus afirmaciones en la confesión judicial en la que manifiesta que cuando sus padres llegaron a habitar la villa descrita en la demanda, tenía siete años de edad, que desconoce la relación arrendaticia de su padre con su hermano J.A. ahora demandado; dice además que el que pagaba los dividendos al IESS era su padre así como los impuestos “por lo cual nosotros hemos tenido siempre los originales de los documentos” Sic, en contradicción a sus propias afirmaciones, lo que hace no creíbles sus dichos y afirmaciones tanto en la demanda cuanto en la prueba.

Los demandados como prueba de su parte, presentan la copia de la escritura pública, con la que justifican la titularidad del dominio sobre el inmueble del que el demandado sostiene estar en actual posesión, repreguntan a los testigos del actor, obteniendo establecer de sus declaraciones, que el demandante habitaba en el inmueble desde su niñez, en calidad de hijo de familia, a cargo de sus padres; con la documentación presentada a fojas 133 y 135, que el demandante nació el 3 de diciembre de 1968 y que su padre G.A.G. falleció el 30 de marzo de 1993, sobreviviéndole su madre, quien según las declaraciones de los propios testigos del actor habita con él, en el inmueble materia del litigio.

MOTIVACIÓN. Es evidente, que, el actor A.F. tuvo acceso a la villa referida a los 7 años de edad, acompañando a sus progenitores, como hijo de familia, y en esa condición no pudo adquirir la calidad de poseedor, por el solo transcurso del tiempo y la obtención de la mayoría de edad. La posibilidad de tornarse en poseedor, desconociendo la permanencia de sus progenitores en el inmueble en cualquier calidad, no puede demostrarse por su sola afirmación; el actor debió probar que cuando tenía plena capacidad, a través de algún acto que marque el cambio de situación, tomó para sí, con el ánimo de señor y dueño, por sobre sus padres la posesión del inmueble; lo cual no consta demostrado en el proceso. Como no consta debidamente establecida la calidad en la que, los progenitores del demandante, ocuparon el inmueble de la litis, cuya posesión no se ha alegado, ni se ha pretendido añadirla a la del demandante, en los términos previstos en el artículo 732 del Código Civil, ni ha señalado el demandante que la ha tomado para iniciarla al fallecimiento de su padre ocurrido el 30 de marzo de 1993 (fs. 135 del segundo cuaderno de primera instancia); en cuyo caso a la fecha de la demanda no habrían transcurrido los 15 años fijados en el artículo 2411 del Código Civil, para que opere la prescripción.

Por lo tanto, en el proceso no consta probada la calidad de señor y dueño del actor, durante el tiempo necesario para acceder al dominio por prescripción pues, estos requisitos deben concurrir copulativamente.

La capacidad, regulada en el Título Segundo del Libro Cuarto del Código Civil, la tienen generalmente todas las personas, excepto aquellas señaladas en el artículo 1463 ibídem, que en su inciso segundo dispone: “Son también incapaces los menores adultos(…) Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.”; y con respecto a la capacidad para ejercer la posesión el artículo 738 del Código Civil prescribe: "Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores sino con la autorización que competa. Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros."

Indudablemente, la norma transcrita, permite la posesión de los relativamente incapaces limitada a las cosas muebles, en cuanto a su adquisición, no así a su ejercicio para lo cual, requieren autorización.

Al respecto, L.R.C., expresa: "Es evidente que el inciso 1o. consigna una norma especialísima, aplicable sólo a la posesión de cosas muebles, y que ella comporta una excepción a la regla general sobre la incapacidad de ciertas personas carentes de la edad necesaria o de conocimiento y voluntad para administrar libremente lo suyo, excepción que les otorga la facultad de por sí mismos adquirir la posesión de bienes muebles. Pero esta excepción, como toda excepción a una norma general es de estricta interpretación e incomunicable a otros casos que no sean los paladinamente puntualizados, como así nos lo dice el conocido principio jurídico a este respecto elaborado por la ciencia del derecho: Por consiguiente, la objetividad del inciso 1o. excluye de su normatividad a la posesión de inmuebles por los incapaces, absolutos o relativos..." (ESTUDIOS DEL LIBRO II DEL CODIGO CIVIL ECUATORIANO, Pp. 138, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 1980, Tomo II)

Prevista en nuestra legislación dos calidades de posesión, la regular procedente del justo título y la irregular definida en el artículo 723 del Código Civil, como aquella carente de alguno de estos requisitos, no puede ser ejercida por incapaces relativos. Sobre el tema, también Rivas Cadena sostiene: "…sobre la posesión regular no cabe duda alguna que ésta está vedada a todo incapaz. Esto último porque es incuestionable que en ningún caso un incapaz puede por sí sólo tomar la posesión regular, ya que para ello precisaría de un justo título inscrito; y un incapaz obviamente no puede obtener uno válido que le fundamente dicho estado posesorio".

"Este juicio lo apoyamos en las siguientes consideraciones: 1o.) El art. 757, como ya se lo ha hecho visible, no comprende en su normatividad a la posesión de inmuebles por parte de incapaces. 2o.) Ningún precepto del Código habla expresamente, permitiéndolo, de este tipo de posesión. 3o.) Es principio jurídico que las personas a quienes la ley declara incapaces son inhábiles para realizar actos jurídicos válidos. Este principio evidencia la imposibilidad de los incapaces de poseer inmuebles, imposibilidad, a nuestro ver, implícita en el sistema del Código; imposibilidad justificada, porque la posesión de un inmueble, dada la relevancia de la función social de la posesión inmobiliaria (sic) y la misma complejidad fáctica de ella, requiere la realización de actos posesorios continuos, eficaces y conscientes, que revelen capacidad de trabajo y madurez conciencia cabal; es decir plena concordancia entre el corpus y el animus. Estas complejas capacidades no pueden conllevar los mencionados incapaces: no es imaginable siquiera que un niño de ocho años, v. g., esté en opción de poseer un inmueble. 4o.) La misma definición de posesión, acuñada por el art. 734. En ella destaca en cuanto factor de preeminente relevancia, como sabemos, el intencional, esto es el ánimo de señor y dueño que debe adentrar el poseedor. Este ánimo de señorío y apropiación de una cosa mueble es quizá presumible, aún como representación síquica primaria y hasta como reflejo condicionado, en el incapaz mayor de 7 años que no es demente y que aprehende la cosa para hacerla suya, pues la sencillez y primitividad del acto le posibilita para ello. Este seguramente es el pensamiento del art. 757. (actual 738 del Código Civil) Más esa simplicidad intencional no cabe se de en la posesión de un bien raíz. Aquí el acto anímico es más complejo; adentra mayor hondura; exige mayor perspicuidad, más persistencia en el propósito y más aptitud para la realización de actos materiales (producción, cultivo, etc.) de suyo difíciles. Pues de tales intención y actos le supone la ley, con sobradas razones, incapaz a todo aquel que declara inhábil para administrar sus bienes. Por todo eso incuestionablemente le excluye de la posibilidad de asumir la posesión irregular de inmuebles, dejándolo aún, con respecto a estos, inmerso en la incapacidad general. Por lo que explicado queda, a nuestro juicio, según el sistema del Código, ni siquiera un menor adulto (mayor de 14 años si es varón y de 12 si es mujer)

puede tomar la posesión de inmuebles.” (ESTUDIOS DEL LIBRO II DEL CODIGO CIVIL ECUATORIANO, Pp. 139 - 140, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 1980, Tomo II)

Este Tribunal considera además, que, cuando la Ley fija el lapso de tiempo necesario para la prescripción lo hace en años calendario, de trescientos sesenta y cinco días cada uno, en el caso en análisis, el actor al afirmar que está en posesión desde el 20 de agosto de 1986, y ser poseedor por más de 20 años, justifica la idea de que su alegada posesión inició en minoridad, cuando no tenía capacidad legal para hacerlo y convivía en el inmueble con sus padres, como hijo de familia, no por cuenta propia.

Cuando un menor ocupa un inmueble como hijo de familia, lo hace en estado de subordinación a la calidad con la que ingresan sus padres, así, si sus progenitores ingresan como arrendatarios, esa particularidad acompaña su permanencia en el inmueble, porque el simple transcurso del tiempo no cambia la mera tenencia en posesión según lo dispuesto en el artículo 731 del Código Civil, en armonía con lo señalado en el artículo 734 ibídem, que señala la continuidad en el estado de tenencia y posesión, la manera en que se tiene la cosa persiste hasta el momento de alegarse, de modo que, la mera tenencia no puede cambiarse a posesión por la simple voluntad del tenedor ni por el solo transcurso del tiempo.

Para que el mero tenedor cambie esa naturaleza a posesión, el propio artículo 731 antes citado, señala una excepción: “El simple lapso no muda la mera tenencia en posesión; salvo el caso del Art. 2410 regla 4.”Sic. Limitando la excepción a los supuestos de la regla 4, por tanto, en ningún otro caso la mera tenencia puede volverse posesión.

Alegada por el demandante la actual posesión, justificada por los actores la titularidad del dominio del bien singular, opera la reivindicación acorde el artículo 933 del Código Civil y, no probados los presupuestos para que opere la prescripción procede la restitución del inmueble a los titulares del dominio. DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” CASA, la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, M., y Materias Residuales de la Corte Provincial de Guayas, declara sin lugar la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y con lugar la acción reivindicatoria planteada como reconvención. Disponiéndose la restitución del inmueble, singularizado en la demanda, en el plazo que señale el juez de primera instancia. No ha lugar el pago de daños y perjuicios por no haberse justificado, ni los frutos de la cosa, al no haber declarado al demandante poseedor de mala fe. Sin costas. N. y devuélvase. ff) Dra. M.R.M.L., Dr. P.I.R., Dr. W.A.R., JUECES NACIONALES; y, Dra. Lucía T.P., SECRETARIA RELATORA que certifica.

CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Quito, 22 de julio de 2014.

Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA REGISTRO OFICIAL ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN Quito, 13 de agosto de 2014 En el juicio ordinario No. 620-2012 que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sigue GONZALO ALVEAR FOSORIERO contra F.J.A. GALLEGOS Y OTRA, se ha dictado lo que sigue:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL JUEZA PONENTE: M.R.M.L.Q., 13 de agosto de 2014, las 10h51 VISTOS: (Juicio 620 -2012) Para resolver los recursos horizontales de aclaración y ampliación interpuestos por G.E.A.F., este tribunal precisa que: 1.1. El artículo 282 del Código Procedimiento Civil dispone que la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuese obscura; supuesto no presente en la que se impugna; el párrafo segundo del numeral quinto al que apunta la petición, es absolutamente claro al referirse al vicio de indebida aplicación. Las normas jurídicas aplicadas al fallo casado corresponden al Título de la Prescripción, éstas, como se señala en el texto, deben aplicarse cuando los hechos pueden subsumirse dentro de las hipótesis contenidas en esas normas, de lo contrario, redundan en indebidamente aplicadas, su explicación se encuentra explicitada en forma motivada en el fallo. Las sentencias de instancia pueden incurrir en error por “falta de aplicación”, por “indebida aplicación” o por “errónea interpretación”, por lo que el uso de la palabra “errado” resaltada en la petición no justifica la aclaración solicitada. 1.2. La ampliación procede cuando en la sentencia no se hubieren resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas; en la que se analiza, emitida por este Tribunal, se han resuelto todos los puntos materia de la litis; sobre la referencia a que el fallo de segundo nivel, no menciona los artículos 2410 y 2411 del Código Civil, invocados por la recurrente, este Tribunal señala que las disposiciones de tales normas legales se encuentra en el texto del considerando cuarto de la sentencia, bajo la numeración del articulado del Código Civil anterior a la codificación del año 2005, cuando se hace constar el artículo 2434. 1.3. El artículo 16 de la Ley de Casación dispone que, de encontrarse procedente el recurso se casará la sentencia y se expedirá la que en su lugar corresponda. Este tribunal al encontrar fundado el recurso, casó la sentencia y en su lugar actuando como tribunal de instancia dictó sentencia de mérito, en un fallo debidamente motivado, de redacción clara, concreta e inteligible para las partes procesales, resolviendo uno a uno los puntos materia del litigio, por lo que no procede su aclaración y ampliación. N.. ff) Dra. M.R.M.L., Dr. P.I.R., Dr. W.A.R., JUECES NACIONALES; y, Ab. G.N.C., SECRETARIA RELATORA (E) que certifica.

CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, 20 de agosto de 2014.

Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA uito, 20 de agosto de 2014.

Dra. Lucía Toledo Puebla SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. Este Tribunal considera que, cuando la Ley fija el lapso de tiempo necesario para la prescripción lo hace en años calendario, de trecientos sesenta y cinco días cada uno, en el caso en análisis, el actor afirma que está en posesión por más de 20 años, justificando que su posesión se inició en minoría de edad, cuando no tenía la capacidad legal para hacerlo y convivía en el inmueble con sus padres, como hijo de familia, no por cuenta propia. 2. El demandante alego actual posesión, y los actores la titularidad del dominio del bien singular, opera la reivindicación acorde el artículo 933 del Código Civil y, no habiéndose probado los presupuestos para que opere la prescripción procede la restitución del inmueble a los titulares del dominio."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR