Sentencia nº 0129-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Julio de 2014

Número de sentencia0129-2014
Número de expediente0336-2006
Fecha14 Julio 2014
Número de resolución0129-2014

REGISTRO OFICIAL Res. 0129-2014 Quito, 14 de julio de 2014 Dentro del juicio Verbal Sumario No. 336-2006 que por suspensión de servidumbre de luz sigue C.V.S. contra Municipio de Paute y otros, se ha dictado lo siguiente: ESTUDIADA QUE FUE LA CAUSA EN RELACIÒN POR LOS SEÑORES CONJUECES NACIONALES.- DOCTORA B.S.A.C.N., DRA. P.A.S. JUEZA NACIONAL, DR. WILSON ANDINO REINOSO JUEZ NACIONAL .- QUITO, 14 DE JULIO DE 2014. CERTIFICO. RELATORA.-

DRA.

LUCÍA TOLEDO PUEBLA.

SECRETARIA Juicio No. 336-2006 Conjueza Ponente: Dra. B.S.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, a 14 de julio de 2014.- Las 10H00 VISTOS: Este Tribunal, integrado por la Dra. P.A.S., Jueza Nacional, Dr. W.A.R., Juez Nacional y B.S.A.C.N., que actúa en razón de la excusa presentada por la Dra. M.R.M.L.J.N., aceptada mediante providencia de 10 de abril de 2012, las 14h05; en atención a la declaratoria de admisión del recurso extraordinario, por la entonces Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 3 de octubre de 2006, las 10h00, mediante el cual se califica la procedencia, oportunidad y legalidad del mismo, de conformidad con el Art. 8 de la Ley de la materia, avoca conocimiento de la presente causa; y siendo el estado el de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- El Tribunal, integrado en la forma explicada en líneas precedentes, es competente para conocer la presente causa de conformidad con lo que dispone el Art. 184 numeral primero de la Constitución de la República; Art. 152; Art. 190, numeral 1º, en concordancia con el Art. 201 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; así como de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, el D.H.T.M. y P.A.V., en sus calidades de Alcalde y Procurador Sindico de la I. Municipalidad de Paute, presenta recurso de casación atacando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay de 22 de febrero de 2006, las 09h25, que por suspensión de servidumbre de luz, sigue C.A.V.; fallo que confirma la sentencia de primera instancia, en cuanto declara parcialmente con lugar la demanda, reformándola en cuando ordena se proceda a cerrar en su totalidad las ventanas de la planta baja y las de segunda planta deberán distar del suelo por lo menos tres metros debiéndose colocar sobre estas rejas de hierro y algún elemento que impida la visibilidad al exterior (…).- SEGUNDO.- El recurso materia de estudio, tiene como fundamento la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en relación con los artículos 23 de la Constitución Política de la Republica en sus numerales 26 y 27, artículos 113, 115, 116, 117 y 207 del Código de Procedimiento Civil; y los Arts. 917, y 926 del Código Civil.- Para sustentar en casación la existencia del vicio previsto en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación se necesita determinar la norma procesal relativa a la valoración de la prueba que se estima transgredida, junto con la norma sustancial que ha sido inaplicada –en el caso-, cuando se trata de violación indirecta de la ley, entendida como efecto “rebote” de la infracción adjetiva. “Entonces para su postulación correcta debe: 1) Identificar con exactitud el medio de prueba específico que, a su juicio ha sido valorado defectuosamente (declaración testimonial, instrumento público o privado, confesión judicial, inspección judicial, informe pericial) mejor aún si se señala la foja procesal en que haya agregado dicha prueba. 2) Identificar con exactitud la norma procesal que regula la valoración de la prueba que, a juicio del recurrente, no ha sido aplicada, o ha sido aplicada indebidamente o ha sido interpretada erróneamente. No valen las enunciaciones genéricas de normas que regulan determinada materia o, siguientes". 3) Demostrar con lógica jurídica el nexo o vinculación entre los medios de prueba y las normas procesales que regulan la valoración, que han conducido al yerro alegado. 4) Identificar con exactitud la norma sustancial o material que como consecuencia del yerro probatorio ha sido aplicada indebidamente o no ha sido aplicada. En los vicios de la sentencia previstos en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación existen dos clases de violaciones: Violación de las normas procesales que regulan la valoración de la prueba, y violación de normas sustanciales o materiales, siendo las primeras el medio para que se produzca la violación de las segundas.’” (La Casación Civil en el Ecuador, D.S.A.U., Universidad Andina Simón Bolívar, QuitoEcuador 2005, A. & Asociados Fondo Editorial, Pág. 156, 157, 158). En la especie, el recurso, no aporta con estos elementos facticos, pero aceptado a trámite, el Tribunal se ve en la obligación de profundizar en el análisis del punto principal resuelto en el fallo: La impugnación relaciona el informe pericial, (medio de prueba), con la violación por falta de aplicación del Art 918 del Código Civil, que dispone: “No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del condueño. El dueño de una pared medianera no puede abrirlas en ella en el número y de las dimensiones que quiera. Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera, goza de igual derecho en esta. No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared del predio vecino.” Cierto que el informe pericial expresa que “las ventanas llevan allí varias administraciones y ha existido por tanto una aceptación del dueño”; sin embargo dicho criterio, no sustituye al derecho puro contemplado en la norma, en cuanto implica una “prohibición expresa” de abrir ventanas en una pared medianera. De modo tal que la inacción de otros interesados, no crea el derecho de mirar hacia el vecino; menos si, como afirma el recurrente, la pericia no puede determinar la edad de construcción de dichas ventanas, queriendo acogerse a la figura de la prescripción, que en el caso de las servidumbres, pueden “ser adquiridas” después de cinco años contados como para la adquisición del dominio de los frutos; lo que supone el ejercicio de la acción respectiva, que hubiera declarado el derecho y alcanzado estado de cosa juzgada; porque, la prescripción, en asuntos de dominio debe ser expresamente alegada. De otro modo, por imperio del Art. 926 (anterior 946) del Código Civil, las servidumbres “solo pueden adquirirse por medio de un título, ni aún el goce inmemorial bastará para constituirlas”.- La pretensión de que se acoja para efectos del artículo en estudio, lo que han dicho los testigos, bajo la afirmación de que las ventanas han permanecido más de dos años, no es un elemento categórico que permita establecer el consentimiento tácito de la servidumbre, puesto que de lo antes señalado, deviene que aun habiéndolo, no suple al título constitutivo con el que podría exigir el paso de luz; sin que la sana critica pueda remediar la aspiración del vencido, cuando existen normas taxativas que determinan la suerte de las causas de esta índole, en función de las cuales ha obrado la facultad exclusiva de los juzgadores al elaborar sus procesos mentales y los ha llevado a convicción sobre el tema del juicio; pretensión que además pugna con el mandato simple y directo de que “no se pueden abrir ventanas o troneras de ninguna clase en una pared medianera, sin consentimiento del dueño”.- Es que una servidumbre, cualquiera sea, funciona por la tradición del derecho, por estar vinculada, como ya se dijo, con el dominio de los bienes raíces y dentro de ello, se imponen los “modos de adquirirlo” y sus formalidades; con la salvedad del consentimiento expreso del dueño.- Aun más la servidumbre está sujeta a inscripción, pues el inciso segundo del Art. 702 del Código Civil, (anterior 721) al determinar que la tradición del dominio se verifica por la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, dispone que “de la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de uso, de habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces y el derecho de hipoteca”. Por tanto, una actitud de hecho, al abrir ventanas con vista al colindante, no es legal y no puede ser amparada por la justicia, porque para la constitución de la servidumbre se requiere escritura pública inscrita; es decir requiere del cumplimiento de las solemnidades prescritas en la ley.- Del análisis precedente, se desprende que no existe vinculación, entre los medios de prueba cuya violación acusa el casacionista, con la presunta violación concurrente de la norma sustantiva del Art. 918 del Código Civil puesto que aquellas (pruebas) no desarticulan la disposición imperativa y restrictiva que contiene el precepto, que implican tener un “título constitutivo” de servidumbre, o “el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente” (927 CC), pues esta institución se relaciona con el uso goce y libre disposición del dominio de inmuebles. Lo expuesto permite concluir que el fallo de alzada, ha aplicado la norma mencionada guardando consecuencia lógica con los aportes probatorios de las partes, en su conjunto. Por lo que no habiendo lugar al cargo, se lo rechaza.- TERCERO.- El recurso, impugna el fallo de instancia, bajo la misma causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en relación con las normas de los artículos, 113, 116, 117 207 del Código de Procedimiento Civil y artículos 917 y 926 del Código Civil, respecto de las cuales no realiza la fundamentación que justifique el ataque, quedando desierto en tales aspectos. No obstante de la confrontación de sus textos, aparece que su sola mención es un contrasentido jurídico con lo que pretenden los recurrentes, pues las normas procesales, señaladas, son atinentes a la carga de la prueba, y no a la valoración de la prueba de la que se ocupa la causal a la que se acoge; y las normas sustantivas, ratifican el acierto del fallo, en cuanto, el demandado ejerce su defensa, sin ostentar título constitutivo de la servidumbre, que no lo puede suplir con el goce inmemorial. Respecto de dichas normas, no formula la proposición jurídica completa que explique cómo se quebrantan los preceptos sustantivos a consecuencia de la violación de la norma procesal, y cómo dichos yerros impactan en la parte dispositiva de la sentencia impugnada; formulación de la que se ven claramente impedidos porque la fuerza de su prueba no alcanza para contradecir lo que aplica con solvencia el tribunal de alzada. DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD Por las DE LA razones expuestas, el Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestimando el recurso presentado por el Dr. H.T.M. y P.A.V., Alcalde y Procurador Síndico de la I. Municipalidad de Paute NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia del Azuay de fecha 22 de febrero de 2006, las 09h25, a la que quedan sujetas las partes. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. Ff) Dra. B.S.A., Dra. P.A.S.D.. W.A.R.. CONJUEZA NACIONAL, JUEZA NACIONAL Y JUEZ NACIONAL. Certifico.-Dra. L.T.P.. Secretaria Relatora. RAZÓN: Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original.- Certifico. Quito, 14 de julio de 2014.

Dra. L.T.P.S.R. ecretaria Relatora

RATIO DECIDENCI"1. Por tanto, una actitud de hecho, al abrir ventanas con vista al colindante, no es legal y no puede ser amparada por la justicia, porque para la constitución de la servidumbre se requiere escritura pública inscrita; es decir requiere del cumplimiento de las solemnidades prescritas en la ley. 2. De la confrontación de sus textos, aparece que su sola mención de un contrasentido jurídico con el que pretenden los recurrentes, las normas procesales señaladas, se refieren a la carga de la prueba, y no la valoración de la prueba, y no a la causal que se menciona; y las normas sustantivas, ratifican el acierto del fallo, en cuanto, el demandado ejerce su defensa, sin ostentar título constitutivo de servidumbre, que no lo puede suplir con el goce inmemorial."

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