Sentencia nº 0126-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 14 de Julio de 2014

Número de sentencia0126-2014
Fecha14 Julio 2014
Número de expediente0691-2013
Número de resolución0126-2014

Juicio No.691-2013 Quito, 14 de julio de 2014 REGISTRO OFICIAL En el Juicio No. 691-2013 que sigue J.L.P. contra E.O.A. y otra Arada hay lo que sigue:

No. 691-2013 Jueza Ponente: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, a 14 de julio de 2014, a las 8h30.--------------------------------------------------------

VISTOS (691-2013): En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 04-2013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las S.s conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa. Antecedentes: En el juicio ordinario que por devolución de dinero sigue J.L.P.R. contra los cónyuges E.A.O.A. y M.P.L.J.; la parte demandada interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la S. de Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 11 de septiembre del 2013, a las 14h28, que en lo principal confirma el fallo venido en grado del Juez de primer nivel que aceptó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la S. hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la S. es competente para conocer el recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República, el artículo 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el artículo 1 de la Ley de 1 Juicio No.691-2013 Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la S. de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 5 de mayo del 2014, las 10h10, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades acorde a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado conforme a lo previsto en el artículo 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, como consta de la razón correspondiente. SEGUNDO.- Fundamentos de los recursos de casación: El recurso de casación motivo de este análisis se fundamenta en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de los artículos 1505, 1848, 1783 y 1787 del Código Civil. En la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, por omisión de resolver en la sentencia respecto de la reconvención planteada contra el actor. Finalmente, en la causal quinta de casación, por cuanto la sentencia no cumple con el requisito de motivación y es además incongruente. En estos términos fijan el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la S. de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; el recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación nos dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma 2 Juicio No.691-2013 manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Recurso de Casación Civil, Sexta Edición, E.J.G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). TERCERO: Cargos contra la sentencia: El recurso de casación se fundamenta en los siguientes cargos: 3.1- Por la causal primera: Los recurrentes alegan en primer término la falta de aplicación del artículo 1505 del Código Civil, el cual establece que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, el otro contratante podrá pedir o la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios. Que en el presente caso la demanda se basa en un contrato de cesión de derechos de promesa informal o insolenme para la venta de un lote de terreno suscrito con el actor mediante documento privado con reconocimiento de firmas ante un notario, por lo que se trata de un contrato oneroso y bilateral, por lo que la partes quedaron sometidas a la norma legal antes mencionada, pero que el accionante no hizo uso del derecho a deducir alguna de las acciones alternativas constantes en esa disposición legal, por lo que considera que la demanda resulta injurídica, improcedente e inaceptable. Los casacionistas aclaran que el lote aludido en el contrato de cesión de derechos se refiere al que inicialmente L.V.C.A. había prometido vender mediante contrato privado con reconocimiento de firmas ante notario a los doctores D.J.H. y M.S.R.A., quienes les cedieron, a su vez a los demandados y finalmente a favor del actor, todos mediante contratos privados con reconocimiento de firma ante un notario, habiendo el demandante conocido de esos documentos. Por la causal primera también se acusa la falta de aplicación del artículo 1848 del Código Civil, que dispone: “El que cede un crédito a título oneroso se hace responsable de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso, se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta el monto del precio o emolumento que hubiere reportado de la 3 Juicio No.691-2013 cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.”.- De acuerdo con los recurrentes, en ningún momento se comprometieron a entregar al actor el lote de terreno, toda vez que cedieron al actor los derechos que a su vez adquirieron a los doctores D.J.H. y M.S.R.A., en los mismos términos y condiciones que aquellos recibieron del primer ofertante L.C.A.. Finalmente, argumentan que se han dejado de aplicar las disposiciones de los artículos 1783 y 1787 del Código Civil, relativas a saneamiento por evicción, en cuanto a la obligación que tiene el comprador de citar al vendedor por causa anterior a la venta, así como a los rubros que está obligado a cubrir el vendedor se ha ordenado el saneamiento por evicción. Sobre este punto los casacionistas argumentan que ellos recibieron los derechos por un contrato de cesión que les otorgaran a su favor D.J.H. y M.S.R.A., por tal razón solicitaron se les cite con la demanda a estas personas para que respondan por el saneamiento por evicción de tales derechos y como en la sentencia que recurren no se han aplicado tales normas se les ha colocado en un estado de indefensión y de agravio. 3.2.- Por la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, los recurrentes expresan en la sentencia se ha omitido resolver sobre la reconvención que plantearon contra el actor para que se le condene a pagarles un saldo de US$ 2.400,00 dólares americanos más los intereses legales correspondientes, que les adeudan como saldo del precio de venta de un automóvil, según lo aceptó el accionante al rendir confesión judicial al reconocer su firma y rúbrica que consta en la copia del documento que suscribió el 8 de octubre del 2008, aclarando que el verdadero saldo es de US$ 2.800,00 dólares americanos. 3.3.- Por la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, los casacionistas señalan que la sentencia de segunda instancia incurre en una incongruencia que se advierte entre el considerando “SEPTIMO” mediante el cual se declara procedente la pretensión del actor en su contra derivado del contrato de cesión de derechos de la promesa informal de venta del lote de terreno inicialmente ofertado por L.C.A., con lo expresado en el considerando “OCTAVO” en el que se rechaza su legítimo reclamo para que los doctores D.J.H. y M.S.R.A. respondan por esos mismos derechos que les cedieron, devolviéndoles la suma de US$ 18.000 dólares americanos más los intereses legales correspondientes 4 Juicio No.691-2013 porque las circunstancias son idénticas y el hecho de los mencionados doctores JaramilloRubio no hayan comparecido al juicio a defenderse como era su obligación según el artículo 1783 del Código Civil, no puede beneficiarlos. Que por tales circunstancias la sentencia no se encuentra debidamente motivada y contraviene lo previsto en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República. CUARTO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación, dice esa disposición constitucional, si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- En materia de casación la obligación de motivar el fallo está circunscrita a que el Tribunal de Casación debe expresar con razonamientos jurídicos apropiados y coherentes, sustentados en el ordenamiento legal vigente y en principios del derecho, las razones o motivos por los cuales considera que el fallo impugnado por esta vía extraordinaria no ha infringido normas legales, no ha incurrido en los errores que se acusan por parte del recurrente al amparo de alguna de las causales de casación y por ende, no es procedente casar la sentencia de instancia, o por el contrario, cuando la sentencia impugnada infringe la ley, ha incurrido en alguno de los motivos o causales de casación, procede casar el fallo; en resumen, la motivación en casación debe contemplar los fundamentos para casar o no la sentencia recurrida.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal de la S. fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: QUINTO.- Análisis del recurso de casación: De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo” , que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al 5 Juicio No.691-2013 haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera.- 5.1.- Corresponde revisar en primer lugar los cargos por la causal quinta del artículo 3 de la Ley Casación.- Esta causal refiere a los requisitos que la ley establece para la validez de una sentencia y a decisiones contradictorias o incompatibles en la resolución.- La primera parte de esta causal hace relación a los requisitos de forma y de fondo en la resolución judicial.- Son requisitos de forma aquellos relativos a la estructura del fallo, como es el lugar, fecha y hora de su emisión, la firma de la jueza o juez que lo suscribe, etc. es decir, en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los artículos 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que los requisitos de fondo se refieren al contenido mismo de la resolución; así un requisito esencial de fondo es la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustentan su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la demanda y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten la aplicación de la normas de derecho que corresponden al caso, para arribar a una decisión; por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo, este principio se rompe, cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho; como por ejemplo si en un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el juez estima que se han reunido todos los requisitos que la ley exige para esta forma de adquirir el dominio de bienes inmuebles, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia declara sin lugar la demanda, evidentemente existe contradicción, incongruencia, etc.. La incompatibilidad resulta de la propia resolución, porque las disposiciones del juez carecen de congruencia y no permiten su ejecución. Si el cargo es por la existencia de contradicciones o incompatibilidades, se 6 Juicio No.691-2013 requiere la explicación razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente, precisamente por contradictorias o incompatibles; pues los vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo.- Al respecto este Tribunal considera que no existe incongruencia entre lo expresado por la S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Loja en los considerandos Séptimo y Octavo del fallo recurrido; por cuanto en el primero de ellos se analiza que el contrato de compromiso de venta por no haberse celebrado con las correspondientes solemnidades carece de eficacia y es jurídicamente inexistente, pero que efectivamente se hizo el pago de la cantidad demandada, lo que enriqueció injustamente a una de las partes y empobreció a la otra; además que el pago se lo realizó sin causa justa y por error, al confiar equívocamente que el compromiso generaba derechos y obligaciones; en tanto que en el otro considerando la S., estima que no han sido privados de los derechos que adquirieron a los cónyuges Jaramillo-Rubio, por lo que la petición de saneamiento por evicción no procede.- Este Tribunal de Casación estima pertinente señalar que la acción principal en esta causa no fue de saneamiento por evicción sino de devolución del dinero entregado a los demandados en virtud del contrato privado de cesión de derechos sobre un contrato privado de promesa de compraventa de un inmueble, por lo tanto, no era procedente que en esta causa se cite a D.J.H. y M.S.R.A., a fin de que respondan por la evicción de la cosa vendida, si este asunto no fue materia de la litis.- En cuanto a la falta de motivación, para los recurrentes el error se produce por las mismas circunstancias, es decir, porque los juzgadores de instancia no se pronunciaron aceptando la pretensión de los demandados de que los cónyuges Jaramillo-Rubio respondan sobre el saneamiento por evicción. Al respecto cabe reiterar en lo manifestado anteriormente, esto es que el saneamiento por evicción no fue materia de este proceso, por lo que en tal aspecto el fallo materia del recurso de casación ha analizado cada una de las pretensiones de las partes con fundamento en el ordenamiento jurídico, concretamente en las normas de los artículos 1453, 2184 y 2195 referente a las obligaciones originadas en los cuasicontratos, así como en los aspectos de hecho propuestos en el proceso, sin que exista criterios arbitrarios, ilógicos o absurdos en el 7 Juicio No.691-2013 análisis que hace el Tribunal de segunda instancia.- Por lo expresado, se desecha el cargo por la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación.- 5.2.- Corresponde el análisis de la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.- La causal cuarta de casación se refiere a: “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”.- Los vicios que configuran la causal cuarta son relativos a la inconsonancia o incongruencia resultante de la comparación entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y las excepciones deducidas, esto es, el asunto o asuntos que son materia de la litis. Los vicios que tipifican a la causal cuarta afectan al principio de congruencia, que consiste en la concordancia que debe haber entre las pretensiones de la demanda, los medios de defensa o contrademanda deducidos por la parte demanda, y la resolución del juez, a lo que la doctrina y jurisprudencia llama congruencia externa; y, la interna, que consiste en la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. El principio de la congruencia delimita el contenido de la sentencia en cuanto ésta debe pronunciarse de acuerdo con el alcance de las pretensiones, impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a fin de que exista identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. Acorde a la doctrina y la jurisprudencia, esta incongruencia, que es un error de procedimiento o vicio de actividad, puede tener tres formas o aspectos: 1) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido, es decir se decide sobre puntos que no son objeto del litigio (extrapetita); 3) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra o mínima petita).- Para que los cargos por la causal cuarta procedan, el escrito de casación debe contener: 1. El señalamiento de los puntos que configuran el objeto del litigio, refiriéndose a las pretensiones de la demanda o reconvención, a las excepciones y a las conclusiones del fallo. 2. La concreción del punto o puntos que se han resuelto sin ser parte del litigio (extra petita), o de la cuestión o cuestiones que se han resuelto en demasía o más allá de lo pedido (ultra petita), o la especificación de los aspectos que no se han resuelto habiendo sido parte del litigio (citra petita). 3. La determinación de la norma o normas jurídicas infringidas con los antes referidos vicios.- Los recurrentes acusan que la sentencia de segunda instancia no se ha pronunciado respecto de la reconvención formulada por la parte demandada, incurriendo 8 Juicio No.691-2013 en el vicio de “citra petita”, esto es, no haber resuelto todos los puntos materia de la litis.Al contestar la demanda, los accionados reconvienen al actor el pago de US$ 2.000,00 como saldo del precio por la venta de un vehículo efectuada a mediados del mes de octubre del 2008, que no se les ha cancelado. En la sentencia de primer nivel, se niega esta reconvención por falta de justificativos. Los demandados apelaron de esta sentencia y al determinar los puntos a los que se contrae el recurso de apelación según lo dispone el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, expresamente manifiestan que la sentencia de primera instancia no analiza sus excepciones y reconvención. En segunda instancia, la S. Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Loja, desestima el recurso de apelación y señala que en los términos de su fallo se confirma la sentencia venida en grado; sin embargo, en la parte considerativa no realiza ningún análisis respecto de la reconvención planteada por los demandados y menos aún un pronunciamiento expreso respecto de su procedencia, incurriendo de esta manera en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.- La ley reconoce al demandado la posibilidad de, a su vez, formular una pretensión contra el actor, en tal caso estamos frente a lo que se conoce como la “reconvención o contrademanda”, que busca dentro del mismo juicio el reconocimiento de un derecho que guarde conexidad con la demanda principal y que igualmente debe ser resuelto en la sentencia, pues aquella contempla el planteamiento de otra controversia. Sobre el tema, el autor H.D.E. nos dice: “En varias ocasiones hemos visto que cualquiera de los varios demandados, o todos en un solo libelo o en libelos separados, pueden aprovechar el proceso iniciado por el demandante, para formular a su vez demanda contra éste, con el fin de que se tramite simultáneamente con la suya y se decida por la misma sentencia. Sabemos también que la reconvención se distingue esencialmente de la excepción, pues ésta se limita a atacar las pretensiones del demandante, sin sacar el litigio del terreno que éste le asigna en la demanda; la reconvención, por el contrario, consiste en el planteamiento de un nuevo litigio y de una nueva controversia, y, por tanto, lleva el proceso a un terreno distinto.” (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición, EDITORIAL ABC, Bogotá, 1985, pág. 438). Al plantearse una reconvención esta requiere un pronunciamiento expreso de los juzgadores, pues constituye una forma de acceso a la justicia que merece 9 Juicio No.691-2013 ser atendida en aplicación de la tutela efectiva de los derechos, conforme el artículo 75 de la Constitución de la República.- En tal virtud, en aplicación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley de Casación, procede casar la sentencia recurrida y en su reemplazo dictar la correspondiente sentencia de mérito: SEXTO: Sentencia de mérito: 6.1.- Como ya se expresó en el considerando Primero de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa.- No se han omitido ni violentado solemnidades sustanciales en la tramitación del presente proceso, y por tanto se lo declara válido. 6.2.C.J.L.P.R. con su demanda manifestando que mediante documento privado con reconocimiento de firmas celebrado en la Notaría Séptima de cantón Loja, de fecha 24 de septiembre del 2008, los cónyuges E.A.O.A. y M.P.L.J. procedieron a cederle los derechos de compromiso de venta adquiridos a los cónyuges D.J.H. y M.S.R.A. radicados sobre un lote de terreno signado con el No. 1 de la Manzana C de la Urbanización “Altavista” de propiedad de L.V.C.A., representante legal de Inmobiliaria PRODECO, cuyos linderos, colindantes y superficie deja señalados en su demanda; manifestando que por esta cesión de derechos canceló a los demandados la cantidad de veintiséis mil dólares americanos según el precio fijado en la Cláusula Cuarta de ese documento. Además aclara que en el documento privado, se menciona que las partes se sujetan a todas las cláusulas estipuladas en el contrato y documentos habilitantes del compromiso de venta celebrado por D.J.H. y M.S.R.A. y los cónyuges Ortíz-Ludeña de 25 de diciembre del 2005, en cuanto se refiere a la vigencia, plazo, escrituras definitivas, obligaciones, sanciones, gastos e impuestos; y en la cláusula quinta se contempla que los cedentes autorizan a L.V.C.A. para que proceda a la entrega de las escrituras traslaticias de dominio. Indica que han transcurrido dos años y no se le ha entregado el lote de terreno siendo público y notorio que L.V.C.A., propietario de la Urbanización “Altavista” ha dejado abandonado sus negocios sin resolver sobre la entrega de los terrenos ofrecidos en venta, perdiendo así toda opción de que se le entregue el lote de terreno, por lo que debe reclamar según los documentos enunciados y confirmados en el acto preparatorio de confesión judicial que acompaña; y en razón de que los documentos 10 Juicio No.691-2013 no tienen el valor de instrumento público por ser privados, hacen solo prueba contra las personas que declaran haber recibido los veintiséis mil dólares en la forma en que consta en el documento privado aclaratorio, situación válida para reclamar su devolución en trámite ordinario conforme el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda a los cónyuges E.A.O.A. y M.P.L.J. el pago de esa cantidad de dinero más los intereses, pago de perjuicios y costas judiciales.- Citados legalmente los demandados comparecen a fs. 32 a 33 vta. del cuaderno de primera instancia, quienes luego de contestar la demanda y en oposición a la misma presenta las siguientes excepciones: a) Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; b) Falta de derecho del actor para entablar la acción propuesta; c) Improcedencia de la demanda; d) Subsidiariamente plus petición. Además reconvienen al actor el pago de dos mil dólares americanos que dicen les adeuda como saldo del precio de un vehículo que le vendieran a mediados de mes de octubre del 2008, más los intereses legales correspondientes. A fs. 38 del proceso de primer nivel consta el escrito de contestación sobre la reconvención, en el que se proponen las siguientes excepciones: a) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la reconvención por carecer de legalidad; y b) Que la reconvención no reúne los requisitos de los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil. Además en esta causa, a petición de los demandados, el Juez de primera instancia ha ordenado se cite con la demanda a los cónyuges D.J.H. y M.S.R.A., quienes no han comparecido a juicio.- 6.3.- El Juez Segundo de lo Civil de Loja, en sentencia de primer nivel dictada el 4 de febrero del 2013, las 11h29, acepta parcialmente la demanda y ordena a la demandada pague a la actora la cantidad de veintiséis mil dólares americanos.- Inconformes los demandados interponen recurso de apelación, por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre ese recurso. Al respecto, los apelantes han determinado los puntos a los que se contraen su apelación, conforme lo previsto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil.- 6.4.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del actor probar afirmativamente los hechos propuestos en la demanda, y además, es obligación del demandado, probar su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, 11 Juicio No.691-2013 derecho o calidad de la cosa que se litiga; y, conforme el artículo 117 del mismo Código, solo la prueba debidamente actuada, esto es, la que ha sido solicitada, proveída y evacuada legalmente hace fe en el proceso.- En la presente causa, se han actuado las siguientes pruebas: Por la parte actora: 1) Que tenga como prueba de su parte la documentación aparejada a la demanda incluyendo la confesión judicial de los demandados; 2) Se oficie al Juez Tercero de lo Civil de Loja a fin de que remita copias certificadas del juicio No. 352-2008 seguido por E.A.O.A. contra L.V.C.A. y al Juez Décimo Noveno de lo Civil de Loja, a fin de que remita copias certificadas del juicio No. 103-2008 seguido por E.A.O.A. y M.P.L. contra L.V.C.A.; 3) Se oficie al Registrador de la Propiedad del cantón Loja para que certifique sobre el terreno de la Urbanización Altavista de propiedad de L.V.C.A.; 4) Se oficie al Alcalde del cantón Loja a fin de que certifique sobre el trámite en general (incluyendo ventas y permisos) de la Urbanización Altavista; 5) Se oficie al Jefe Provincial de Migración de la Policía Nacional a fin de que remita copia certificada del movimiento migratorio de L.V.C.A.; 6) Se oficie al Gerente de Banco de Guayaquil, sucursal Loja, a fin de que informe sobre el crédito hipotecario que mantiene L.V.C.A. con esa Entidad.- Por la parte demanda, se han solicitado y actuado las siguientes diligencias probatorias: a) Que se reproduzca y se tenga como prueba de su parte todo cuanto de autos le fuere favorable; b) Que se reproduzcan a su favor: La copia certificada del contrato de cesión de derechos suscrito mediante instrumento privado suscrito con el actor el 24 de septiembre del 2008, con reconocimiento de firmas ante el Notario Séptimo del cantón Loja; la copia certificada del contrato de compromiso de compraventa suscrito en la ciudad de Loja el 28 de julio del 2004 entre L.V.C.A. y los cónyuges D.J.H. y M.S.R.A., con reconocimiento de firmas ante el Notario Primero del cantón Loja; la copia certificada del contrato de cesión de derechos celebrado entre los cónyuges Jaramillo-Rubio con los comparecientes el 5 de diciembre del 2005 con reconocimiento de firmas ante el Notario Quinto del canto Loja; y c) Se señale día y hora para que el actor rinda confesión judicial de acuerdo al pliego de preguntas que en sobre cerrado adjuntan. En segunda instancia 12 Juicio No.691-2013 los demandados además han solicitado la práctica de las siguientes diligencias de prueba: a) Se reproduzca como prueba copia del contrato de compraventa de un automóvil celebrado ente el demandado E.A.O.A. y el actor de fs. 202 de primera instancia; b) Las actas de citación mediante boletas para que respondan los cónyuges D.J.H. y M.S.R.A.; c) Solicita nuevamente la confesión judicial del actor.- 6.5. De acuerdo con la prueba documental actuada dentro de esta causa tenemos: 1.- Originalmente L.V.C.A. celebró con fecha 24 de junio del 2004 un contrato privado denominado “COMPROMISO DE COMPRA VENTA” en su calidad de propietario de la Urbanización Altavista, promete dar en venta a favor de los cónyuges D.J.H. y M.S.R.A. el lote de terreno No. 1 de la Manzana C, con una superficie de 254,69 m2 cuyos linderos y dimensiones se especifican en ese contrato; pactando un precio total de venta de US$ 18.000,00 y estableciendo un plazo para la suscripción de la escritura pública de traspaso de dominio de sesenta días posteriores a la recepción definitiva de obras y obtención del permiso de venta del I. Municipio del cantón Loja; documento en el que consta el reconocimiento de firmas ante el Notario Primero del cantón Loja el 28 de junio del 2004. 2.- Los cónyuges D.J.H. y M.S.R.A., mediante contrato privado de CESION DE DERECHOS celebrado el 5 de diciembre del 2005, ceden los derechos del contrato de compromiso de venta antes mencionado a favor de los cónyuges E.A.O.A. y M.P.L.J. respecto al lote de terreno prometido en venta; determinándose un precio por esta cesión de US$ 18.000,00; y además sujetándose a las condiciones y plazo determinados en el “compromiso de venta”; documento en el que se han reconocido firmas y rúbricas ante el Notario Quinto del cantón Loja en esa misma fecha. 3.- Posteriormente, los cónyuges E.A.O.A. y M.P.L.J., mediante otro contrato privado celebrado el 24 de septiembre del 2008, ceden a su vez los derechos respecto de compromiso de venta a favor de J.L.P.R., manteniendo las mismas condiciones del contrato original en cuanto al plazo para la entrega de las escrituras definitivas de transferencia de dominio del lote de terreno; aclarando a través de otro documento privado suscrito en la misma fecha que el precio total por la cesión de derechos es de 13 Juicio No.691-2013 US$ 26.000,00.- 6.6.- De acuerdo con lo previsto en el 1570 del Código Civil, la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que conste por escrito, y por escritura pública cuando se fuere a celebrar un contrato para cuya validez sea necesaria tal solemnidad. En cuanto a la forma y requisitos de los contratos de compraventa, el artículo 1740 del referido Código dispone que la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio; y en el caso de la venta de bienes raíces, servidumbres y la sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se haya otorgado por escritura pública. Con respecto a la nulidad de los actos y contratos, el artículo 1697 del Código Civil dispone: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.”; en tanto que el artículo 1698 del mismo Código establece: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”; finalmente el artículo 1699 ibídem determina: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse por el ministerio público, en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso que no pase de quince años.”. De conformidad con las disposiciones legales antes citadas el contrato privado celebrado el 24 de junio del 2004 entre L.V.C. y los cónyuges D.J.H. y M.S.R.A.A. que contiene el “COMPROMISO DE COMPRA VENTA” del lote de terreno No. 1 de la Manzana C de la Urbanización Altavista, de la ciudad de Loja, es absolutamente nulo por omisión de la formalidad de celebrarse mediante escritura pública, por lo tanto no puede surtir efecto alguno.- Respecto al tema Arturo 14 Juicio No.691-2013 A.R. comenta que: “De ambas disposiciones se desprende que cuando la ley exige para ciertos actos o contratos el cumplimiento de determinadas solemnidades en atención a su naturaleza, la disposición legal que la señala da a esos actos o contratos el carácter de solemnes, los convierte en actos o contratos que no se reputan perfectos ante la ley ni tienen existencia jurídica mientras no se cumplan esas solemnidades, no obstante la concurrencia de los demás requisitos legales. En tales casos la solemnidad exigida por la ley es un elemento que genera el contrato; no sólo sirve para probar su celebración, sino que es la causa determinante de su existencia; de tal modo que si falta, el contrato no existe jurídicamente” (A.A.R.. De la Compraventa y de la Promesa de Venta, S., Editorial Jurídica de Chile, 2003, Tomo I, pág. 34).- En este sentido, si el “contrato principal” de compromiso de venta es absolutamente nulo, los dos contratos sucesivos de cesión de derechos mencionados en el numeral anterior, son igualmente nulos, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal.- 6.7.- Los demandados al contestar la demanda solicitaron se cite a los cónyuges D.J.H. y M.S.R.A., a fin de que respondan por el saneamiento por evicción, conforme lo previsto en el artículo 1783 y siguientes del Código Civil.- A criterio de este Tribunal tal pretensión resulta improcedente, por cuanto en esta causa el actor no ha ejercido la acción de saneamiento por evicción, sino la devolución del dinero entregado a los demandados por concepto del contrato privado de cesión de derechos; por lo tanto, si la acción principal no versa sobre la evicción, no procede que en este juicio se llame a responder a los primeros cesionarios, los cónyuges D.J.H. y M.S.R.A..- Por otra parte, la acción de saneamiento por evicción tiene por objeto amparar al comprador en el dominio y posesión de la cosa vendida, según lo establece el artículo 1777 del Código Civil; la evicción de la cosa comprada se produce cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial, acorde con lo previsto en el artículo 1778 ibídem. En la especie, no se ha producido ninguno de estos supuestos, partiendo del hecho de que no existe un contrato de compraventa respecto del lote de terreno válidamente celebrado conforme se ha analizado anteriormente; no ha existido traspaso de dominio del bien inmueble y menos aún que el comprador haya sufrido la pérdida total o parcial del mismo por sentencia judicial. En todo caso, los demandados 15 Juicio No.691-2013 tienen expedita cualquier acción que por separado puedan proponer contra quienes les cedieron los derechos del contrato privado de compromiso de venta.- 6.8.- Como lo expresamos anteriormente, la acción versa sobre la devolución de dineros entregados a los demandados en virtud del contrato privado de cesión de derechos del compromiso de compra venta del lote de terreno. Entonces la demanda que se plantea en este juicio es la de enriquecimiento injustificado, que ocurre cuando por una parte existe un incremento patromonial sin causa justa, es decir, sin una contraprestación y por otra parte, existe un detrimento un empobrecimiento en su patrimonio. Al respecto, A., S. y V. dicen: “El enriquecimiento sin causa consiste en el desplazamiento de un valor pecuniario de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo, sin que ello esté justificado por una operación jurídica (como la donación) o por la ley”.- “Al empobrecido sin una causa legítima se le reconoce una acción para remover el perjuicio sufrido, llamada de enriquecimiento o de in rem verso. Procede, cuando no hay otra acción que pueda restablecer el equilibrio patrimonial roto sin una justificación legítima”.- “0bvio es que cuando se alude a la causa del enriquecimiento la referencia no se hace a la causa como uno de los elementos del acto o contrato, sino a la causa eficiente, o sea, la fuente (acto jurídico o ley) que origina y justifica la prestación; si esa fuente no existe jurídicamente, el beneficiado se ha enriquecido sin causa” (A.A.R., M.S.U., A.V., Tratado de las Obligaciones. S., Editorial Jurídica de Chile, 2001 2ª edición, pág, 61-62). En el caso de nulidad absoluta de un contrato, este se entenderá como inexistente, por tanto, las cosas deben ser restituidas al mismo estado en que se encontraban antes de su celebración, pues el hecho de que el contrato sea nulo no da derecho a retenerse dineros a quien los recibió por efecto de aquel contrato. En este caso, los demandados no han negado haber recibido del actor la cantidad de US$ 26.000,00 por efecto del contrato privado de cesión de derechos del contrato de compromiso de venta, conforme se desprende de la confesión judicial e incluso de su contestación a la demanda.- 6.9.- En cuanto a la reconvención por la cual los demandados reclaman a su vez al actor el pago de la cantidad de US $ 2.000, 00 más intereses, en concepto del saldo del precio de venta de un vehículo; los reclamantes no han aportado prueba de esa obligación, pues el actor 16 Juicio No.691-2013 J.L.P.R., al rendir confesión judicial (fs. 52 de primera instancia) negó la existencia de tal obligación; y en segunda instancia, al ser llamado por otra vez a confesión (fs. 19 a 19 vta.) expresamente señala que el vehículo lo adquirió a otras personas (no a los demandados) y que les canceló la totalidad del precio; negando tener alguna obligación con los demandados.- DECISIÓN: En base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la S. de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA LA SENTENCIA dictada por la S. de Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja; y en su lugar, con los argumentos expuestos en este fallo, se desecha el recurso de apelación y se ratifica la sentencia de primera instancia que acepta la demanda y desecha la reconvención.- Sin costas ni honorarios.- Notifíquese.- Dra. P.A.S., Dr. P.I.R.D.E.B.C., Jueza y Jueces de la S. de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico.- f) Dra. L.T.P..- SECRETARIA RELATORA.-

Es fiel copia del original.- Quito, 14 de julio de 2014.

Dra. L.T.P. SECRETARIA RELATORA 17 de 2014.

Dra. L.T.P. SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. Los demandados solicitaron al contestar la demanda se cite a los primeros cesionarios, para que respondan por el saneamiento por evicción conforme lo prevé el artículo 1783 y siguientes del Código Civil.- Este Tribunal considera que la pretensión es improcedente, porque en esta causa el actor no ejerció la acción de saneamiento por evicción, sino la devolución del dinero entregado a los demandados por concepto del contrato privado de cesión de derechos; por lo tanto, si la acción principal no versa sobre la evicción, no procede en este juicio llamar a los primeros cesionarios. 2. La acción de saneamiento por evicción ampara al comprador en el dominio y posesión de la cosa vendida, según el artículo 1777 del Código Civil; la evicción de la cosa comprada se produce cuando el comprador es privado del todo o parte de ella por sentencia judicial, de acuerdo al artículo 1778 ibídem. En la especie, no se ha producido ninguno de estos supuestos, partiendo del hecho de que no existe un contrato de compraventa respecto del lote de terreno válidamente celebrado; no ha existido traspaso de dominio del bien inmueble y menos aún que el comprador haya sufrido la pérdida total o parcial del mismo por sentencia judicial."

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