Sentencia nº 0155-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 6 de Octubre de 2014

Número de sentencia0155-2014
Fecha06 Octubre 2014
Número de expediente0220-2013
Número de resolución0155-2014

Juicio No. 220-2013 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-

SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 25 agosto de 2014; las 09h00.VISTOS: ANTECEDENTES M.E.C.J., por sus propios y personales derechos, interpone recurso de casación, atacando la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Sucumbíos, de fecha 1 de marzo de 2013, a las 15h17, dentro del juicio ordinario que por daño moral sigue la casacionista en contra de la compañía Petroleum Contracting y Asociados, la misma que ratifica la sentencia de primer nivel, la cual declara sin lugar la demanda. La sala de Conjueces de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de fecha 1 de julio de 2014, dictado a las 10h41, admite parcialmente el recurso, por falta de aplicación de los 1 Juicio No. 220-2013 artículos 2220, 2214 y 2232 del Código Civil respecto de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Una vez que se ha dado el trámite de ley, este Tribunal de Casación, para resolver considera: COMPETENCIA En virtud, de que la señora J. y los señores Jueces de la Corte Nacional de Justicia abajo firmantes, hemos sido constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; de que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución No. 042013 de 22 de julio del 2013, resolvió restructurar la integración de las Salas conforme a la reforma introducida al artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial mediante Ley reformatoria publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, designándonos para integrar la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil; y, conforme el acta de sorteo que consta en el expediente, somos competentes para conocer la presente causa. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Normas de derecho infringidas.- La recurrente señala que se han transgredido las normas contenidas en los artículos: 2214, 2220, 2232, 2233 y 2234 del Código Civil; y, 11 numerales 1,2, 3, 4, 5 y 6, 426 y 427 del Constitución de la República.

2 Juicio No. 220-2013 Causal en la que se funda el recurso de casación.- La causal en la que se funda el recurso de casación, es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación, sobre la cual se dice, que existe falta de aplicación y errónea interpretación de las normas de derecho. R. en que se apoya el recurso.- La casacionista señala que, la sentencia dictada por los miembros de la sala en los considerandos quinto, sexto y séptimo citan disposiciones que se refieren a la prejudicialidad, esto es, que debe anteceder al hecho de poder reclamar indemnización de daños y perjuicios, sentencia judicial condenatoria ejecutoriada, además sobre el tema se refieren a varios preceptos jurisprudenciales, pasando por alto las normas de derecho que sustentan la demanda, las mismas que no han sido valoradas por la sala. Además sostiene que, las circunstancias del daño moral han quedado probadas con toda la documentación de la instrucción fiscal que constan del presente juicio por el accidente y muerte de su hija X.E.P.C., acontecimiento que produjo sufrimientos físicos, síquicos, angustia, ansiedad, depresión, etc., a consecuencia de la pérdida irreparable señalada; la gravedad de la lesión está dada por el fallecimiento de su hija, quien luego de haber sufrido una lenta agonía murió por el accidente de tránsito ocurrido; que el conductor del vehículo se dio a la fuga y responde a los nombres de K.E.C.S., vehículo de placas PQH-443, de propiedad de la Compañía Petroleum Contracting y Asociados, quienes nunca tomaron las seguridades del caso con respecto al personal dependiente que labora con ellos y con los bienes patrimonio de su empresa.

3 Juicio No. 220-2013 Manifiesta que, ha citado y transcrito normas que establecen la responsabilidad y de que no necesariamente debe existir una pena para reclamar; así el Art. 2220 del Código Civil, establece: "Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de los que estuvieren a su cuidado ... sic", a continuación el inciso cuarto señala: "Así, los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso ..... sic", por consiguiente y para el efecto de reclamar daño moral, el Art. 2214 refiere a que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización sin perjuicio de la pena que impongan las leyes por el delito o cuasidelito, indicado, lo que quiere decir, que si bien es cierto el juzgador hace referencia a que el autor del accidente de tránsito se encuentra prófugo y por ende no puede ser juzgado por el delito antes indicado, esta situación no prohíbe que la afectada inicie las acciones legales que se crea asistido, en este caso reclamar el daño moral, la empresa Compañía Petroleum Contracting y Asociados, por intermedio de su representante legal está en la obligación de cumplir con el resarcimiento pecuniario reclamado, por ser solidariamente responsable, conforme el Art. 2220 del Código Civil; en concordancia con lo establecido en el Art. 117 de la anterior Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, actual 115 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial que se refiere a la responsabilidad solidaria, en este caso de la compañía demandada. Finalmente se dice que, de lo manifestado se desprende que los juzgadores no han aplicado los verdaderos valores jurídicos que deben darse a las normas de derecho, dejando de lado los preceptos jurídicos que deben aplicarse como son los Arts. 2214, 2220, 2232, 2233 y 2234 4 Juicio No. 220-2013 del Código Civil; en concordancia con las normas constitucionales establecidas en las disposiciones de los Arts. 11 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 426 y 427 de la Constitución de la República, por tanto, se debe casar la sentencia recurrida y aceptar la demanda de daño moral, ordenando el pago del valor de la indemnización por el daño moral que se me ha causado el mismo que será fijado por la gravedad del asunto. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación es extraordinario y formalista, procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos requisitos para su procedencia. El recurso de casación tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación nos dice: "Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la 5 Juicio No. 220-2013 jurisprudencia" (Obra: Recurso de Casación Civil, Segunda Edición, Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios "in procedendo" , que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores "in iudicando'; que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Casación, la causal primera tiene lugar, cuando existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. La casación basada en esta causal para que tenga éxito en el ataque a la sentencia impugnada, es necesario que el o la recurrente en el escrito de interposición demuestre las siguientes exigencias: 1.- Que la violación corresponda a una norma de derecho, es decir a una norma sustantiva, porque para la adjetiva (normas procesales) es pertinente la segunda 6 Juicio No. 220-2013 causal. 2.- Que la infracción de la norma de derecho, se produzca por uno de los tres modos que establece la ley: a) aplicación indebida, cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la escogida, elección incorrecta de una norma; b) falta de aplicación, cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella; incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido, esto es, empleo de una norma extraña al caso; y, c) cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene, es decir, por atribuir a la norma cuestionada un significado que no le corresponde. 3.- Que la infracción, en cualquiera de sus formas, haya sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia, es decir, para que el juzgador pueda concluir en uno u otro sentido. “Lo que trata de proteger esta causal –dice la jurisprudencia- es la esencia y contenido de la norma de derecho que son las que constan en cualquier código o ley vigente, incluido los precedentes jurisprudenciales. Recae sobre la pura aplicación del derecho. Si la sentencia viola conceptos de una ley sustantiva o de fondo, hay error de juicio del juzgador; por eso se llama violación directa de la ley. La casación por esta causal enmienda los errores de derecho que los jueces de instancia cometen y que resultan determinantes en la parte dispositiva de la sentencia”. (Exp. 53- 94, R.O. 635, 16-II-95). Lo expuesto permite señalar que, cuando se alega vicios por la causal primera, no es pertinente analizar los hechos como tampoco las 7 Juicio No. 220-2013 pruebas, labor propia del Tribunal de instancia, lo que corresponde en casación es establecer si existe o no violaciones in iure en la sentencia impugnada, bajo las modalidades que señala la causal. SEGUNDO: El profesor chileno A.A.R., sobre el daño moral ha señalado: “El daño moral consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico; no lesiona el patrimonio, no se traduce en ninguna pérdida pecuniaria al patrimonio de la víctima está intacto, consiste exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos; de ahí que da indemnización que lo repare se la denomine pretium doloris; el daño moral, ha dicho una sentencia, es aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los efectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana: en último término, todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño"1. La jurisprudencia ecuatoriana sobre el daño moral se ha pronunciado de la siguiente manera: "La doctrina y jurisprudencia nos permiten establecer los siguientes elementos del daño moral y la acción: 1) daño moral es el que proviene de toda acción u omisión que lesiona los sentimientos, afecciones, las facultades espirituales o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana. 2) La acción de indemnización por daño moral es independiente y no está supeditada al previo ejercicio de la acción penal; es decir no existe esta prejudicialidad. 3) El daño moral no tiene una manifestación externa y 1 A.A.R., "DE LA RESPONSABILIDAD EXTRA - CONTRACTUAL EN EL DERECHO CHILENO", segunda edición, páginas 220 y siguientes.

8 Juicio No. 220-2013 por ello no se requiere una prueba directa de la existencia del daño moral, sino que es suficiente la valoración objetiva de la acción u omisión antijurídica que lo provoca. 4) El daño moral se ubica en el campo de la responsabilidad civil. 5) La acción civil por daño moral es contenciosa y declarativa; se debe sustanciar por la vía ordinaria. 6) La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal. Más, en caso de imposibilidad física de aquella podrán ejercitarla su representante legal cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consaguinidad"2. TERCERO: La recurrente, M.E.C.J., alega violación de la ley en la sentencia impugnada, con sustento en la causal primera, por existir falta de aplicación de algunas normas legales y constitucionales. La Sala de Conjueces, de la Sala Civil y Mercantil, de la Corte Nacional de Justicia, admite el recurso de casación, únicamente por las normas contenidas en los artículos 2220, 2214 y 2232 del Código Civil, correspondiendo a este Tribunal de Casación, analizar dentro de dicho marco. En cuanto a la indemnización por daño moral, el artículo 2232 del Código Civil, señala que, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiere sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta; la parte final del inciso segundo de dicha norma, prescribe que también están obligados a la reparación en general, quienes causaren sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes;

2 Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. Página 1802.

9 Juicio No. 220-2013 en el último inciso se regla que, la reparación por daños morales, puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado. En tal sentido, tratándose de la figura de daño moral, es necesario que exista una relación de causalidad, entre el hecho culposo y los resultados, es decir, el daño moral debe ser el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado. En la especie no existe esa relación de causalidad, ya que resulta ilógico sostener que el “resultado próximo” de la muerte de la hija de la recurrente por accidente de tránsito, haya sido porque la Compañía Petroleum Contracting y Asociados, no tomo las seguridades del caso “con respecto al personal dependiente que labora con ellos y con los bienes patrimonio de su empresa”, conforme así sostiene la casacionista, por ser el causante del accidente un trabajador de la indicada empresa el señor K.E.C.S., por tanto, resulta improcedente la indemnización que la actora reclama por concepto de daño moral, el hecho no es atribuible a descuido, negligencia, falta de cuidado o acuciosidad de la empresa demandada, consecuentemente este Tribunal de Casación considera, que no existe falta de aplicación de los artículos 2214 y 2220 del Código Civil, los cuales en su orden establecen: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de los que estuvieren a su cuidado.

10 Juicio No. 220-2013 Así, los padres son responsables del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así, los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Es decir, no concurren los presupuestos indispensables para que se configure un derecho legítimo de reclamación puesto que para el delito se necesita que el daño haya sido causado con voluntad y conciencia o simplemente malicia y para el cuasidelito, que el daño se haya producido por impericia, imprudencia o negligencia; como se había indicado imperiosamente, el daño moral que no es patrimonial sino que transgrede los intereses morales de la persona, debe ser el resultado de un hecho ilícito, siendo así, la inmediatez del daño trae como consecuencia un valor reparatorio, situación que no ocurre en el presente caso. DECISIÓN Por lo expuesto, este Tribunal de Casación de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE POR LA 11 Juicio No. 220-2013 REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, en fecha 1 de marzo del 2013, a las 15h07. Sin costas ni honorarios que regular. N., publíquese y devuélvase. f) Dr. P.I.R.; Dra. P.A.S.D.W.A.R.; Jueces Nacionales y Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora que Certifica.”

RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 25 de 2014. de agosto Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA. SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 12 LA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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RATIO DECIDENCI"1. No ocurren los presupuestos que configuren un derecho legítimo de reclamación se necesita que el daño haya sido causado con voluntad y conciencia o simplemente malicia y para el cuasidelito, que el daño se haya producido por impericia, imprudencia o negligencia; como se indicó, el daño moral que no es patrimonial sino que trasgrede los intereses morales de la persona, debe ser resultado de un hecho ilícito, siendo así, la inmediatez del daño trae como consecuencia un valor reparatorio, situación que no ocurre en este caso."

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