Sentencia nº 0130-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 15 de Julio de 2014

Número de sentencia0130-2014
Fecha15 Julio 2014
Número de expediente0620-2013
Número de resolución0130-2014

Juicio No. 620-2013 RESOLUCION No.

Quito, 15 de julio de 2014 Dentro del juicio verbal sumario No. 620-2013 seguido por E.A.C.C. Y OTRO contra el BANCO DEL PICHINCHA C.A., se ha dictado lo siguiente:

Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por los señores doctores, Dr. W.A.R., Dr. P.Í.R.; y, Dr. E.B., JUECES NACIONALES DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Certifico.- Quito, a 15 de julio de 2014.- ff) Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, 15 de julio de 2014, las 10h30.-

VISTOS: El Dr. C.E.P.A., en calidad de Procurador Judicial del Banco de Pichincha C.A, interpone recurso de casación mediante escrito que corre de fojas 18 a 31 del cuaderno de segunda instancia, en el que impugna la resolución emitida por la Primera Sala Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, la cual confirma la sentencia dictada en primera instancia, en que se ordenó el pago de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 39/100 dólares (USD $. 54.445.39) como también el pago de intereses y honorarios del abogado defensor de los actores, dentro del juicio que siguen en contra de su representada la señora C.C.E.A., y otros. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces integrantes hemos sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analizan el recurso y lo admite parcialmente a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO:- NORMAS INFRINGIDAS.- El casacionista señala que se han infringido los artículos 75, 76, numeral 3 y numeral 7, letra l) de la Constitución de la República; 23, 25, 130 número 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1014, 355, 356, 357, 59, 274, 275, 276, 115, 828, 71, del Código de Procedimiento Civil, 2232 y 2235 del Código Civil. Fundamenta su recurso en las causales segunda, quinta y primera de la Ley de Casación. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN.-3.1 El recurrente indica que en la sentencia, materia del recurso, se infringe el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso. El casacionista manifiesta: ¿qué garantía existiría para los justiciables si los jueces o tribunales, arbitrariamente, modifican a voluntad este trámite para terminar asignando otro?, ya que el sistema procesal civil no contempla la vía verbal sumaria para este tipo de procesos. Señala el casacionista que al haberse aplicado erróneamente la vía verbal sumaria, al presente caso se vulneró el derecho esencial de ser juzgado conforme el trámite predeterminado por la ley. El recurrente manifiesta que es errado que en el considerando segundo de la sentencia, se señale que: “no se advierte omisión de solemnidad sustancial, ni vicios de procedimientos”. Respecto al artículo 828 del Código de Procedimiento Civil, el casacionista expresa, que el tribunal aplicó en forma indebida dicho artículo, ya que la vía verbal sumaria no es la adecuada para sustanciar una causa por daño moral. La Ex Corte Suprema mediante resolución No. 335 de 19 de octubre de 2007, publicada en el Registro Oficial 626 de 3 de julio de 2009 señaló que si una causa a la cual la ley determina que debe seguirse el trámite ordinario, es sustanciado por la vía verbal sumaria, tal vicio procesal provoca indefensión al demandado y se debe declarar la nulidad del proceso, manifiesta que el Tribunal Ad quem prefirió omitir un principio tan básico como el contenido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dejó de aplicar el artículo 1014 ibídem, debiendo declarar la nulidad del proceso a costas de la señora jueza de primera instancia. Tampoco se aplicaron los artículos 355, 356 y 357 del mismo Código, el Tribunal no solo violó flagrantemente el trámite que debía darse a esta causa, sino que le conculcó su derecho a la seguridad jurídica, prevista en el artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial, violando el derecho constitucional a ser juzgado con observancia del trámite propio de cada procedimiento, previsto en el número 3 del artículo 76 de la Carta Magna, norma que fue dejada de aplicar. 3.2 Respecto de la causal quinta el recurrente indica que la sentencia carece de motivación, los señores jueces del Tribunal Ad quem dejaron de aplicar los artículos 76 numeral 7 letra l de la Constitución y 130 número 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, el casacionista señala que el tribunal no explica con claridad, lógica ni coherencia, por qué dio a la causa un trámite distinto, vulnerando derechos constitucionales y legales contenidos en el artículo 76 número 3 de la Constitución y 1014 del Código de Procedimiento Civil. Menciona que el único argumento que emplea es la cita del artículo 828 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada indebidamente en esta causa, señalando que: “No se analiza si (los actores) realizaron un pago indebido, ni tampoco si se causó daño moral, solo se basa entre las pretensiones de los accionantes y las excepciones planteadas por los accionados, tampoco se realiza el análisis de situaciones ajenas a la litis” (sic). El artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución determina que: “no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”, que para motivar no basta con citar una norma, sino que el juzgador debe exponer claramente los sustentos que fundan su invocación, el Tribunal Ad quem nunca motivó su resolución, porque no liga correctamente el artículo 828 del Código de Procedimiento Civil, a la posibilidad de sustanciar un proceso por daño moral que, según la ley, debía seguir la vía ordinaria. Se deja de aplicar el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, que determina que el tribunal debía expresar claramente cuál es el asunto a decidir, y los fundamentos o motivos de la decisión, el Tribunal Ad quem se limitó en transcribir el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, interpretando de forma errónea, ya que no hay motivación con la sola cita de una norma. El casacionista expresa que el Tribunal Ad quem no expone con claridad cómo se llegó a determinar que la parte actora sufrió un daño moral, ni siquiera llega a establecer con certeza de qué clase de pretensión se trata, aunque trascribe en los considerandos cuarto, quinto y sexto opiniones jurisprudenciales y doctrinas sobre daño moral, omitiendo los requisitos del artículo 76 número 7 letra l de la Constitución y del artículo 130 número 4 del Código Orgánico de la Función Judicial. La resolución materia de este recurso de casación viola abiertamente no solo las disposiciones citadas sino también los artículos 75 de la Constitución y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva. Argumenta el recurrente que el fallo materia de este recurso de casación es contradictorio ya que en la sentencia jamás queda claro por qué concepto, a fin de cuentas, se condena a pagar USD 54.445, 39, a ¿ devolución de pago en exceso?, ¿por daño moral?, ¿por daños y perjuicios patrimoniales?. Finalmente señala que se dejaron de aplicar los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, en las que se manifiesta que todos los jueces y juezas tienen que dictar sus resoluciones con claridad y precisión. 3.3 Respecto de la causal primera señala el casacionista que hay indebida aplicación del artículo 2232 del Código Civil ya que en el fallo impugnado se señala sobre el daño moral, devolución de pago en exceso y reparación de daños y perjuicios patrimoniales. Se alega que no existe el nexo causal que legitime demandar una indemnización por daño moral, como indebidamente pretenden los actores. Señala además que el tribunal aplica indebidamente el artículo 2232 del Código Civil porque arbitrariamente concluye que el Banco de Pichincha C.A habría abusado de su derecho a cobrar lo que se debía en un juicio ejecutivo. Finalmente alega el casacionista la falta de aplicación del artículo 2235 del Código Civil, el cual establece que las acciones por daño moral, prescriben a los cuatro años de perpetrado el hecho supuestamente ilícito. Por lo tanto el tribunal de última instancia debió declarar la prescripción, pero en la sentencia se obvió el tema, por lo cual el actor argumenta que si la demanda fue presentada el 8 de abril de 2011, calificada el 6 de mayo de 2011 y se citó al demandado mediante tercera boleta, el 23 de junio de 2011, es obvio que han trascurrido más de los cuatro años tal como lo dispone el artículo 2235 del Código Civil, esta disposición fue inaplicada en la írrita sentencia que hoy es materia de este recurso de casación. CUARTO:- CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN: 4.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para la sociedad toda, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia que cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional ser el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos y de todas las personas, acorde lo que manda la Constitución. 4.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” 1 Se ha de tener en cuenta que en materia 1 C.L.C., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32.

de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.”2 A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…”3. QUINTO:EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA. 5.1 El recurrente acorde el artículo 2 de la Ley de Casación como fundamento de su recurso invoca la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, en tal virtud, guardando la simetría de las causales examinaremos primero la que va contra la forma in procedendo y que hace relación a la: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”; la que tiene lugar cuando la sentencia ha sido dictada sobre un proceso viciado de nulidad insanable o que ha 2 3 G.J., Derecho Procesal Civil, T II , Madrid – Edición, 1977. H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604.

provocado indefensión, conocida en doctrina como de error “in procedendo” y que es la única que permite analizar y apreciar si se ha producido alguna violación procesal que pudiere haber influido en la decisión de la causa. La nulidad es, en este hipotético, una sanción extremadamente grave que la ley ha reservado para aquellos casos en que no existe posibilidad alguna de sostener un proceso, por faltar en él, la observancia de los presupuestos necesarios para dotarlo de validez y eficacia; de ahí que la misma ley, doctrina y jurisprudencia determinan que para acceder a la nulidad procesal se debe observar ciertos principios esenciales como especificidad, trascendencia, convalidación, protección y conservación; es decir, que la causa de nulidad esté manifiestamente establecida como tal en la norma jurídica y que dicho motivo hubiese influido o podido influir en la decisión de la controversia de modo trascendente como cuando se ha afectado el derecho a la defensa de una de las partes. Conforme el principio de especificidad existe nulidad procesal únicamente por las causales señaladas en la ley, y que: “Según la doctrina, acogida por nuestra jurisprudencia, para la nulidad procesal deben cumplirse las siguientes exigencias: a) vicio formal que quite eficacia al acto impugnado; b) interés jurídico e inculpabilidad; c) falta de convalidación, cuyos referentes pueden examinarse a la luz de los cinco principios cardinales: de especificidad, de convalidación, de trascendencia, de protección y de conservación (…) Sin embargo, como ya anotamos para que la omisión de esta notificación sea considerada como una causa de nulidad procesal deben certificarse el cumplimiento de los principios que rigen a las nulidades y determinar si procede o no el declararla, para lo cual hacemos las siguientes consideraciones: a) En cuanto a la primera exigencia referente a la especificidad, es decir, que la causa de nulidad está prevista en la ley, nuestro sistema legal establece los motivos para declarar la nulidad en el artículo 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, y en el artículo 1067 (1014) ibídem que se refiere a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que está juzgando…”.4 Sobre las solemnidades que alega el Banco accionado han sido omitidas en la presente causa, es necesario señalar que: “Las nulidades procesales son taxativas y de interpretación estricta y restrictiva, y fuera de las solemnidades sustanciales, 4 Resolución No. 472-2000, juicio No. 263-97, C. vs.S., R.O. 282 de 12 de febrero de 2001.

comunes a todos los juicios e instancias, determinadas expresamente en el Art. 355 (346) del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión de cualquiera de ellas, cuando influye o pueda influir en la decisión de la causa, ocasiona la nulidad del proceso, no existen otras que lo invaliden, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia a partir de la sentencia publicada en la Gaceta Judicial Serie X No. 15, pág. 4139”5 . 5.2. El casacionista argumenta que existe violación del artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa, observando, en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los artículos 355, 356 y 357.”(La negrilla es nuestra). Esta violación se debe a que el proceso debió haberse tramitado por la vía ordinaria y no por la vía verbal sumaria por cuanto este proceso se trata de un juicio de daño moral, por lo tanto existió indebida aplicación del artículo 828 del Código de Procedimiento Civil. Al versar la acusación sobre la violación de trámite correspondiente a la naturaleza del asunto que se está juzgando acorde el principio de especificidad como queda anotado procede la nulidad procesal solamente por las causales determinadas en la ley. ¿Cuándo procede tramitar una causa en la vía verbal sumaria? El legislador en el Título II de la Sustanciación de los Juicios, Sección 23ª. Artículo 828 del Código de Procedimiento Civil ha instituido el trámite a las que están sujetas ciertas demandas, al disponer que: “Están sujetas al trámite que esta Sección establece las demandas que, por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban sustanciarse verbal y sumariamente; las de liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada; las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y subarrendatario, y los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial”. El legislador para garantizar la vigencia de las normas procesales en la sustanciación de las causas, al prever el trámite verbal sumario para ciertas y determinadas demandas lo reguló

5 Fallo de casación 104-96, publicada en el Registro Oficial 72, 26-V-97.

y dejó establecido para tres clases de demandas: a).- Liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenadas en sentencia ejecutoriada; b).- Las controversias relativas a predios urbanos entre arrendador y arrendatario o subarrendatario, o entre arrendatario y subarrendatario; y, c).-Los asuntos comerciales que no tuviesen procedimiento especial. En este contexto, ha de tenerse en cuenta que en los procedimientos judiciales esta clase de demandas han de formalizarse y tramitarse obligatoriamente en el trámite verbal sumario por disposición expresa del artículo 828 del Código Procesal Civil, sustanciar otras o distintas demandas de las determinadas en la referida ley, como lógica consecuencia vuelve nulo el proceso, por violación de trámite. Se puntualiza que en la demanda los accionantes en su libelo señalan: “De lo expuesto claramente se evidencia que todos los elementos del daño realizado por el Banco del Pichincha, se encasillan que en su momento ratificaré a la luz del derecho, de la doctrina y la jurisprudencia, sobre todo para enfatizar la responsabilidad de los culpables demandados, basados en los clásicos factores subjetivos de atribución (dolo o culpa- Art. 29, 1474, 1475, 2214 del Código Civil), a los que la doctrina moderna ha incluido, como afirma ZANNONII, “los factores objetivos de atribución de responsabilidad (riesgo, obligaciones de seguir o garantía, etc.), los cuales , si media, además, una relación de causalidad adecuada entre la actuación del hecho y el daño causado, genera necesariamente la responsabilidad de responder, que es precisamente el fundamento sobre el cual los actores presentamos y sustentamos esta demanda”, “Con los antecedentes expuestos se puede evidenciar que la actuación del Banco del Pichincha, ahora Banco del Pichincha C.A. nos causa gravámenes irreparables, así como daños y perjuicios económicos independientes del daño moral, con plena existencia de un daño emergente y lucro cesante por reparar, por lo que demandamos banco (sic) Pichincha C.A. el pago de los siguientes rubros”. De lo expuesto y de las normas que invocan los demandantes en el libelo claramente se puede determinar que lo que se pretende es un resarcimiento por un perjuicio que expresan haber sufrido por parte del Banco del Pichincha, al tratarse de un perjuicio que ocasiona un daño el que no ha sido ordenado en sentencia ejecutoriada, la vía ordinaria o de lato conocimiento era la exacta para la presente causa, sin embargo, confunden la vía por la cual debe ventilarse este proceso cuando indican al final de la demanda que “A la presente acción debe dársele el trámite verbal sumario establecido en el artículo 828 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”. La acción civil por daño moral como lo ha definido la doctrina es contenciosa y declarativa; se debe sustanciar por la vía ordinaria, es la vía que permite seguir el resarcimiento por el daño moral, pues se busca la declaración de un derecho. La vía ordinaria está prevista para aquellos casos que no exista un trámite especial, 6 los verbal sumarios por regla son determinadas demandas que se deben sujetar a lo advertido por el artículo 828 y siguientes del citado código, no otras. En la norma indicada, como queda expuesto, se determina que la vía verbal sumaria es procedente para las liquidaciones de intereses, frutos, daños y perjuicios, ordenados en sentencia ejecutoriada, lo que no ocurre en este caso, dado que la vía verbal sumaria es la pertinente en los casos de daños y perjuicios, debe existir un derecho ya declarado por otro juez a través de una sentencia ejecutoriada, operando en este caso la prejudicialidad, y es a partir de una sentencia que ha causado ejecutoria que se realizará la liquidación de daños y perjuicios en otro juicio o también en el mismo juicio que haya declarado la existencia de daños y perjuicios. La liquidación realizada por la abogada E.V., a la que hace referencia la parte actora en su demanda, determina que se ha pagado demás al Banco del Pichincha la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos y cinco con 39/00 (USD $ 54.445,39), liquidación que de manera alguna constituye una sentencia ejecutoriada, tampoco se genera con ella la existencia de un derecho. Si consideraron que existieron actos injustos por parte del Banco del Pichincha, estos reclamos debieron ser canalizados a través de la vía pertinente, que en este caso era la ordinaria. Ahora bien, si la demanda se hubiera tratado por enriquecimiento injusto, pago de lo no debido, y los actores hubieren errado igualmente en la invocación de las normas, y siendo el deber de los jueces suplir los errores de derecho, tampoco era la vía verbal sumaria la pertinente para este tipo de demandas, de ahí que efectivamente existe violación de trámite conforme lo señalado por el artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la nulidad procesal es: “El estado de inexistencia (no ser, nada jurídica) de un acto procesal;

6 Art. 59.- Toda controversia judicial que, según la ley, no tiene un procedimiento especial se ventilará en juicio ordinario. Código de Procedimiento Civil.

provocado por su desviación o apartamiento del tipo legal respectivo, sea en su propia estructura (vicios o defectos de sus requisitos internos) o en sus antecedentes o circunstancias externas procesales, que se traduce por la ineficiencia para producir su (o sus) efectos propios y que puedan presentarse desde su comienzo (nulidad), o al principio sólo, en potencia, requiriendo una resolución jurisdiccional que lo constituye (anulabilidad), según sea la gravedad de aquel apartamiento”7 que según C.: “(…) La Nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley”8. En la misma línea, D.E. sobre las nulidades expresa que “(…) En estricto sentido, la nulidad procesal es una enfermedad propia y exclusiva de los actos del juez. Cuando las partes ejecutan actos procesales sin las formalidades de tiempo, modo o lugar que la ley prescribe, sus efectos jurídicos quedan total o parcialmente eliminados, según la gravedad y clase del defecto.”9 En el caso sub lite no cabe duda que no se ha dado la finalidad del procedimiento ordinario a la demanda planteada, afectando los derechos reconocidos por el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador al no encuadrarse la actuación de demandantes y jueces en la normativa legal atentando a las garantías del debido proceso, pues, corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y de los derechos de las partes (artículo 76. 1 C.R. E), causando la nulidad del proceso por violación de trámite que influye en la decisión de la causa y previsto por el artículo 1014 del Código Procesal Civil por estar presentes los principios de trascendencia y convalidación. La Primera Sala de lo Civil y M. de la anterior Corte Suprema de Justicia ha señalado que “en el caso de la violación de trámite, la declaratoria de nulidad está siempre condicionada a los principios de trascendencia y de convalidación”10. La jurisprudencia también ha señalado que la violación de trámite no es “(…) una simple formalidad sino algo sustantivo a cada caso, cuestión que no es atribuida a la voluntad de las partes ni del juez sino a regulaciones legales que, atañen al orden público.”

7 C., G.. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo V), Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires, Argentina, 1997, pág. 594.

8 C., E.J. Fundamento del Derecho Procesal Civil, Cuarta Edición, Editorial Euros, S.R.L. Buenos Aires, Argentina, 2009, pág. 304. 9 H.D.E.. Teoría General del Proceso, Buenos Aires Argentina, Editorial Universalidad, 2004, pág. 532. 10 Res. No. 144 de 29.03.2001 de la Primera Sala de lo Civil y M., R.O. 352 de 21.06.2001 La ley, la doctrina y la jurisprudencia concuerdan que las normas procesales son normas medios, porque sirven para la aplicación de las normas objetivas materiales y, además son instrumentos, porque sirven para la realización del derecho objetivo en casos determinados, singulares y concretos. De ahí que, en definitiva, el derecho procesal público formal, instrumental y autónomo, de superlativa importancia y de imperativo cumplimiento (…) 11. Al haberse configurado la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, y sin ser necesario el examen de otras causales, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación, CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2013 y declara la nulidad del proceso a partir de la demanda. Sin derecho a reposición a costa de los jueces de primera y segunda instancia. Devuélvase la caución entregada por el Banco del Pichincha. N., para los fines de ley.- ff) Dr. W.A.R., Dr. P.Í.R.; y, Dr. E.B..- JUECES NACIONALES.-

RAZON:- Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 15 de julio de 2014.

Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA 11 Res. No. 52 de 23.04.1996 de la Segunda Sala de lo Civil y M., R.O. 23 DE 11.09.1996 o Civil y M., R.O. 23 DE 11.09.1996

RATIO DECIDENCI"1. En el caso no se siguió el procedimiento ordinario en la demanda planteada, se afectó los derechos reconocidos por el artículo 169 de la Constitución de la República no se encuadro la actuación de los demandantes y jueces a la normativa legal atentando a las garantías del debida proceso, y la garantía el cumplimiento de las normas y derecho de las partes de acuerdo al artículo 76.1 de la Constitución vigente, causando la nulidad del proceso por violación de trámite que influye en la decisión de la causa previsto por el artículo 1014 del Código Procesal Civil por estar presentes los principios de trascendencia y convalidación."

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