Sentencia nº 0056-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Marzo de 2014

Número de sentencia0056-2014
Fecha21 Marzo 2014
Número de expediente0650-2012
Número de resolución0056-2014

Juicio No.650-2012 RESOLUCIÓN No. Quito, a 21 de marzo de 2014 En el juicio verbal sumario No. 650-2012 de inquilinato seguido por F.A.L. CASA contra L.E.F.Z., se ha dictado lo siguiente:

Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: Dr. W.A.R., JUEZ NACIONAL; D.. R.Á.U., CONJUEZA NACIONAL; y, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico. Quito, a 17 de marzo de 2014. Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora. PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, a 21 de marzo de 2014. Las 10h40. VISTOS: F.A.L.C., interpone recurso de casación mediante escrito que corre de foja 7 a 10 del cuaderno de segunda instancia, en la que impugna la resolución dictada por la Sala de lo Civil la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, el 27 de agosto del 2012, dentro del juicio verbal sumario de inquilinato, que sigue en contra de L.E.F.Z., la cual confirma la sentencia dictada en primera instancia por el Juez Primero de lo Civil de Latacunga, que rechaza la demanda por falta de prueba de la ocupación del local materia de litis, así como las obligaciones del demandado. Para resolver, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de que los jueces que lo integran han sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor 1 Juicio No.650-2012 cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, analiza el recurso y lo admite a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. Así como de conformidad con el encargo de servicios en el exterior, del titular Dra. M.R.M.L., del 13 al 21 de marzo del 2014, constante en el oficio No.457.SG-CNJ-IJ de 11 de marzo de 2014, designando a la Conjueza Dra. R.Á.U.. SEGUNDO:- NORMAS INFRINGIDAS.- El casacionista señala que se ha omitido la aplicación de los artículos 115 inciso segundo; 121 y 826 del Código de Procedimiento Civil: artículos 25 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1715 del Código Civil. El presente recurso se fundamenta en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO:ARGUMENTOS MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN.- El casacionista argumenta que en la sentencia recurrida se manifiesta que el demandado no está obligado a producir prueba si su contestación fue absolutamente negativa, de acuerdo al artículo 113 del Código Civil, correspondiendo la carga de la prueba al actor, sin embargo de ello, el recurrente expresa que el demandado está obligado a exhibir la documentación solicitada en la etapa de prueba correspondiente; debido a que entre los deberes y responsabilidades de los ecuatorianos según mandato constitucional, es de acatar y cumplir la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente. Argumenta también que solicitó la exhibición de los recibos de pago como prueba para demostrar el incumplimiento del pago del canon arrendaticio, pero no fue valorada dicha prueba. El artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1715 del Código Civil señalan que las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos presunciones etc., si se obtiene un documento privado que sirva de prueba, se lo realizará de acuerdo a lo que establece el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente alega que en la sentencia se señala que le corresponde al actor la carga de prueba; indica que cumplió con esa obligación al solicitar al demandado la exhibición de 2 Juicio No.650-2012 los recibos ya que es la única forma de probar que está en mora de los pagos de la pensión arrendaticia. Se argumenta también que en la sentencia, en la parte dispositiva se determina que el actor solo ha justificado la relación contractual, y no ha demostrado la mora en el pago del canon de arrendamiento. La falta de aplicación de la ley provocó la no valoración de la prueba debidamente actuada, ya que se solicitó la exhibición de los recibos de pago, como prueba, desde el mes de agosto del año 2010, por tanto se debió declarar que se ha demostrado tanto la relación contractual como la mora en el pago de las pensiones de arrendamiento. El recurrente señala que los artículos 25 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial, obliga a los jueces a velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución. En forma constante y uniforme los jueces han dictado sus resoluciones en esta materia, aceptando la mora o no pago de pensiones, por la no exhibición de los recibos de pago solicitado dentro del término respectivo. El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficiencia, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades. CUARTO:- DELIBERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- 4.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (Art. 2 Ley de Casación). Su propósito restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (Art. 76 C R E), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que no solo tiene trascendencia para las partes procesales sino para la sociedad toda, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia que cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional al ser el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple 3 Juicio No.650-2012 reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos y de todas las personas, acorde a la Constitución. 4.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad”1 Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” 2 QUINTO:-

EXAMEN DEL CASO EN RELACIÓN A LA OBJECIÓN PRESENTADA. 5.1 La objeción del accionante se la realiza bajo la causal tercera de la Cueva L.C., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32.

2 1 H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, p. 604.

4 Juicio No.650-2012 Ley de Casación, esto es por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. En la proposición de esta causal debe producirse: a.- La transgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); y, b. La afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera infracción por equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por consiguiente, al demandar por esta causal incumbe a la parte recurrente establecer: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ya por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. 5.2. En el caso que nos ocupa, el casacionista afirma que si bien es cierto que el demandado no tiene la obligación de producir prueba, si estaba obligado a exhibir la documentación solicitada. La falta de aplicación deviene por cuanto en la sentencia que se recurre, en el Considerando Cuarto se reconoce que ha solicitado la exhibición de los recibos de pago y que existe falta de aplicación del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil. Respecto del artículo 113 del Código Procesal Civil se debe señalar que propiamente no es una norma de valoración de la prueba, porque simplemente se refiere a la obligación del actor de probar los hechos propuestos afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo; que el demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa; que el reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada; por tanto, no 5 Juicio No.650-2012 da una pauta al juez, de cómo él debe valorar la prueba, sino que se refiere a las partes procesales y lo que ellas están obligadas a justificar los hechos propuestos. El artículo 121 del citado Código determina que son medios de prueba, la confesión de parte, los instrumentos públicos o privados, las declaraciones de testigos, la inspección judicial y el dictamen de peritos o de intérpretes, entre otros. La exhibición judicial es un medio de prueba, y ella fue solicitada por el actor, prueba que debió ser valorada para efectivamente demostrar si se ha efectuado o no el pago de los cánones arrendaticios. El Tribunal Ad quem en su deliberación sobre las pruebas solicitadas por el actor, pese a reconocer en el Considerando Cuarto, numeral 4.2. que “Solicita que el demandado exhiba los recibos de pago en concepto de arrendamiento desde el mes de julio del año 2010 hasta esa fecha” no la confronta ni coteja para desestimarla si ella es impertinente o indebidamente actuada o de ser admisible llegar a su debida conclusión, no cumple con la tasación de esta prueba tampoco lo relaciona con la norma del artículo 30 de la Ley de Inquilinato literal a) como causal de terminación del contrato de arrendamiento y que fue invocado por el demandante. Es entonces, el conjunto de pruebas lo que otorga al juez la convicción sobre la verdad de un hecho, es decir, el juez no debe tener duda respecto a los hechos probados en un proceso.3 Porque es el conjunto de pruebas, que ofrece al juez convicción4, no las pruebas aisladas. Lo que nos lleva a afirmar que el juzgador valorará las pruebas en su conjunto conforme lo determina el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Toboada Roca sobre la valoración de la prueba precisa “que la apreciación conjunta de la prueba, es aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios suministrados por los litigantes, y en virtud de cuya operación llega al “…la parte que formula la hipótesis afirma que ésta es verdadera; pero que sea verdadera o falsa es una cuestión que sólo será respondida por el juzgador en su decisión final. Durante el proceso, la hipótesis es dudosa e incierta: puede ser verdadera o falsa. En un sentido, por consiguiente, la función de la prueba es ayudar al juzgador a resolver este problema, ofreciéndole la información necesaria para decidir racionalmente si las hipótesis concernientes a los hechos materiales en litigio son verdaderos o falsos” T.M., Teoría de la Prueba, Ara Editores, Lima-Perú, 2012, Pág. 29-30 4 3 “… la prueba es, además, una forma de crear convicción del magistrado” C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de f, 2009, Buenos Aires – Argentina, Pág. 179.

6 Juicio No.650-2012 convencimiento de que son ciertas algunas de las respectivas alegaciones fácticas de aquellas en las que se basan sus pretensiones o defensas, o no logran adquirir este convencimiento necesario para fundamentar su fallo estimatorio en ellas”5 “El principio de unidad de la prueba, que exige al juzgador el examen concienzudo de cada uno de los medios de prueba; desestimar las pruebas indebidamente actuadas o impertinentes y las admisibles confrontarlas o cotejarlas para sacar la conclusiones del caso”6. (Lo resaltado es nuestro).

La valoración de la prueba busca la respuesta: “¿qué eficacia tienen los diversos medios de prueba establecidos en el derecho positivo? Ya no se trata de saber qué es en sí misma la prueba, ni sobre qué debe recaer, ni por quién o cómo debe ser producida. Se trata de señalar, con la mayor exactitud posible, cómo gravitan y qué influencia ejercen los diversos medios de prueba, sobre la decisión que el magistrado debe expedir”7. Por otro lado la sana crítica “son, ante todo, la reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con la regla de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y aun conocimiento de las cosas”8.

El artículo 115 del Código Adjetivo Civil dispone: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la exigencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”. Por tanto, esta disposición legal contiene dos obligaciones para los juzgadores, la primera de valorar la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica9, lo que no acontece en la presente causa Citado por H.M.B., En Recurso de Casación Civil, Editorial G.I.C.L.. Bogotá 2005. P.. 410 6 7 5 Resolución No. 178, 24 de junio del 2003. C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Montevideo - Buenos Aires, Pág. 211. 8 C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Montevideo – Buenos Aires, Pág. 221-222.

9 La sana crítica “son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con la reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental de las cosas” C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Montevideo – Buenos Aires, Pág. 221-222.

7 Juicio No.650-2012 que el Tribunal Ad quem no considera lo establecido por el artículo 30 de la Ley de Inquilinato, esto es que la falta de pago de las dos pensiones locativas mensuales se han mantenido hasta la fecha en que se produjo la citación en persona de la demanda al inquilino (Fs. 13), quien no concurrió a juicio; y la segunda, la de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas actuadas dentro del proceso, al no valorar el Juzgador de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la diligencia de exhibición de los recibos de pago de arrendamiento desde el mes de julio del año 2010 hasta la fecha que solicita el demandante a fs. 17 y ordenada por el Juez A quo en decreto de 24 de marzo de 2011, petición que se enmarca dentro de lo establecido por el artículo 826 del Código Procesal Civil y del cual se ha omitido dar el mérito correspondiente. El casacionista, por tanto, para la procedencia de esta causal ha justificado la transgresión de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por falta de aplicación de los artículos 115, 121 y 826 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la norma del artículo 1715 del Código Civil que si bien es una norma de carácter procesal ella en cambio regula el desarrollo de una actividad con fines procesales, en el presente caso la mora al no cumplir la obligación de cancelar las pensiones locativas por concepto de arriendo. Al tratarse de la causal tercera, “Quien la invoque ha de especificar cómo debió ser la debida aplicación o cuál la correcta interpretación de la norma relativa a la valoración de la prueba aplicable al caso; y cual es la norma de derecho sustancial que a consecuencia de ello ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada en la sentencia o auto”10.

5.3. Finalmente, respecto a los artículos 25 y 29 del Código Orgánico de la Función Judicial expuestos por el recurrente, se señala que la seguridad jurídica es una garantía constitucional dada a los ciudadanos y ciudadanas por el Estado, con el fin de que sus 10 S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito – 2005, Pág. 205.

8 Juicio No.650-2012 derechos no sean violados, contemplada en el artículo 82 de la Constitución.11 Todo juzgador tiene por misión hacer cumplir las normas jurídicas del Estado o exigibles por éste, en todos los casos que son sometidos a su conocimiento y resolución, velando por el cumplimiento de los derechos establecidos, en la presente contienda no se ha garantizado la seguridad jurídica, por una evidente valoración arbitraria e ilegal de la prueba a la que ha llegado el Tribunal Ad quem, razones por las que proceden los cargos acusados, por esta misma razón este Tribunal está facultado y puede reconstruir el conjunto probatorio aportado por el recurrente y que no se ha considerado, está permitido a corregir los errores de derecho de la sentencia recurrida por existir quebrantamiento de la ley, y reiterar que en el Estado Constitucional de Derechos y Justicia (Art. 1 C.R.E), los poderes o funciones del Estado están sometidos a las normas, por lo que, jueces y litigantes sumisos al principio de constitucionalidad; por tanto Estado Constitucional de Derechos, imperio de la ley y seguridad jurídica son nociones indisolublemente unidas e interrelacionadas. Ninguna de ellas puede coexistir sin la otra. Es principio jurídico universal la seguridad jurídica (Art. 82 C.R.E.), vale decir, que el sistema u ordenamiento jurídico consagrado en nuestra legislación obliga a todo ciudadano nacional o extranjero a cumplir sus mandatos o disposiciones, por tanto el respeto y subordinación a las resoluciones y sentencias dictadas por los jueces y tribunales. C., ni el abogado ni el juez pueden interpretar a su modo o de forma arbitraria a la ley o a no utilizarla, el abogado y el juez pueden moverse por la ley pero no salirse de ella; como señala M.H.T.: “En términos amplios, es la certeza que tiene todo sujeto de Derecho sobre la aplicación efectiva del ordenamiento jurídico del Estado, o reconocido por éste con eficacia jurídica, y la garantía de que en caso de violación de dicho ordenamiento, la institucionalidad del país impulsa la materialización de la responsabilidad correspondientes”, “ En términos más descriptivos, la seguridad jurídica es la garantía que tiene todo sujeto de Derecho de que el ordenamiento jurídico del Estado o reconocido por éste con eficacia jurídica, tiene vigencia plena en lo formal, soluciones racionales orientadas a Art. 82 Constitución de la República: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.”

11 9 Juicio No.650-2012 cumplir los fines esenciales del Estado, en cuanto a su contenido, y aplicación efectiva en lo material, tanto en lo sustantivo como en lo procedimental; y de que en caso de violación a dicho ordenamiento, la institucionalidad pública, fundamentalmente funciona de manera oportuna y eficaz para que en todos los casos el sujeto de derechos quede libre de todo perjuicio o se le repare o compense el sufrido sin justificación jurídica”.12 En tal virtud, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Ley de Casación, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, procede a casar la sentencia, y en su lugar expide la siguiente: SEXTO:- SENTENCIA DE MÉRITO:- 6.1. Comparece a juicio, a fs. 9, el S.F.A.W.L.C. en calidad de Representante Legal de la Comunidad Mercedaria de Latacunga ,y dentro de juicio verbal sumario, con sustento en el artículo 30 literal a) de la Ley de Inquilinato demanda a L.E.F.Z., la desocupación y entrega del local arrendado cuyas especificaciones obran del contrato de fs. 1 y 2., costas procesales y honorarios de la defensa, expresando que, según contrato de arrendamiento que adjunta la Comunidad Mercedaria de Latacunga a (fs. 1 y 2), dio en arrendamiento al señor L.E.F.Z., el local comercial No 10, en el inmueble de propiedad de la Comunidad ubicado en la calle F.V. y Q.O., barrio La Merced de la ciudad de Latacunga, por un canon mensual de $70 incluido el IVA, encontrándose en mora del pago de las pensiones de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2010 hasta la preste fecha, es decir por más de tres meses consecutivos. Admitida la demanda a trámite verbal sumario, se ordena citar al referido demandado, lo que se ha cumplido a fs. 13, en persona, sin que el mismo comparezca a juicio. La audiencia de conciliación de fs. 16, se ha practicado en rebeldía del accionado. En la fase probatoria concedida únicamente el Representante Legal de la Comunidad Mercedaria de Latacunga, S.F.A.W.L.C. ha 12 H.T.M., Seguridad Jurídica, E., año 2004, pág. 93.

10 Juicio No.650-2012 practicado las diligencias que obran en autos, concluido el procedimiento, para resolver, se considera: 6.2. La causa es válida porque se han observado las solemnidades sustanciales inherentes a esta clase de acciones, y, este Tribunal goza de jurisdicción y competencia acorde lo expuesto en el Considerando Primero de esta resolución.

6.3. La litis se trabó en rebeldía del demandado L.E.F.Z., lo que concierne la negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la acción y la renuencia a cumplir con lo ordenado por el Juez, siendo de cuenta de la parte demandante la prueba de sus asertos, al tenor de lo establecido por el Art. 103 del Código de procedimiento Civil, y con el contrato de arrendamiento de fs. 1 y 2 y documentos del registro de arrendamiento de fs. 3 y 4 queda acreditada la relación contractual entre las partes procesales. 6.4. Como queda expuesto y analizado, en el término de prueba consentido, únicamente el demandante ha solicitado a fs. 17, la práctica de diligencias a su favor, a más de reproducir lo favorable de autos e impugnar la prueba de la parte contraria, requiere que el accionado exhiba los recibos de pago de arrendamiento, desde el mes de julio del año 2010 hasta la presente fecha, diligencia que ha sido ordenada en decreto de 24 de marzo del 2011(fs. 18), sin que el accionado lo haya cumplido, y ello porque no acudió a juicio. La exhibición judicial es un medio de prueba que puede solicitarse dentro de éste y cualquier juicio, dentro del término respectivo, que tiene como fin revelar al juez documentos que no se encuentren en poder de quien lo solicita, y que “El presupuesto de esta acción lo constituye, la necesidad del accionante de verificar la existencia de la cosa o documentos, que tienen que ver de alguna manera con sus intereses.”13 Prueba que es fundamental en esta clase de acciones de terminación de contrato de arrendamiento, para demostrar el pago o no de los cánones arrendaticios, claro que por sí sola no haría prueba plena para declarar que existe la mora, M.S.R.E., Derecho Procesal Civil Práctico, E.S.A.E., 2da edición 2008. Pág. 435.

13 11 Juicio No.650-2012 pero si tomamos en cuenta la disposición expresa del literal a) del artículo 30 de la Ley de Inquilinato, como causal de terminación: “a) Cuando la falta de pago de las dos pensiones locativas mensuales se hubieren mantenido hasta la fecha en que se produjo la citación de la demanda al inquilino”, lo que ocurre en el presente caso, que citado el accionado no comparece a juicio. Al respecto, el juez debe interpretar la ley de Inquilinato, en este caso el literal a) del artículo 30, entendiendo su intención o espíritu claramente declarado en ella o en la historia fidedigna de su establecimiento como nos guía la regla 1ª) del artículo 18 del Código Civil. Más aún que el demandado no compareció al proceso, por ende no ha exhibido los recibos de pago solicitados por el actor. Sin embargo que la renuencia del arrendatario a comparecer a juicio conlleva la negativa de exhibir documentos, ello constituye un indicio de mala fe, esta negativa además se complementa con otro medio de prueba, cual es, que en la reproducción de lo favorable de autos que efectúa el actor está inmersa la citación al inquilino demandado (Fs. 13), y que es lo que exige el literal a) del artículo 30 de la Ley de Inquilinato para que opere la mora. Por tanto, se ha acreditado plenamente conforme a derecho los asertos del libelo, esto es, que el inquilino L.E.F.Z., se encuentra en mora del pago de las pensiones locativas de arrendamiento, a partir del mes de agosto del año 2010 hasta la presente fecha, por más de tres meses consecutivos, por lo que ha lugar la demanda propuesta. Por estas motivaciones, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, CASA la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, el 27 de agosto del 2012, las 12h12, y declara terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre La Provincia Mercedaria de Ecuador, representada por el Sacerdote Fray Alfredo Washington Llumiquinga Casa con L.E.F.Z., la desocupación y entrega inmediata del local arrendado, cuyas especificaciones obran del contrato de fs. 1 y 2. Se condena al pago de las pensiones 12 Juicio No.650-2012 locativas arrendaticias vencidas a partir del mes de agosto del año 2010 hasta la fecha de desocupación. Con costas. N. y devuélvanse, para los fines de ley. ff). Dr. W.A.R., JUEZ NACIONAL; D.. R.Á.U., CONJUEZA NACIONAL; y, Dr. E.B.C., JUEZ NACIONAL. Certifico.-Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora. Razón. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 21 de marzo de 2014.

Dra. Lucía T.P.S. Relatora 13 , a 21 de marzo de 2014.

Dra. Lucía Toledo Puebla Secretaria Relatora

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RATIO DECIDENCI"1. La norma contenida en el artículo 113 del CPC, no dicta reglas para realizar una valoración de la prueba, es decir no da la pauta al juez de como él debe valorar la prueba; ya que se refiere a la obligación del actor de actor de probar los hechos propuestos afirmativamente e juicio y que ha negado el demandado, éste, no está obligado a producir pruebas si su contestación ha sido simple y absolutamente negativa. El demandado deberá probar su negativa sobre un hecho si contiene una afirmación explícita o implícita sobre el hecho, derecho o calidad de la cosa litigada."

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