Sentencia nº 0153-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 20 de Agosto de 2014

Número de sentencia0153-2014
Fecha20 Agosto 2014
Número de expediente0218-2011
Número de resolución0153-2014

RESOLUCIÓN No. Archivo Quito, a 20 de agosto de 2014 En el juicio ordinario No. 218-2011 de daño moral seguido por J.L.S.S. contra M.C.L.D., se ha dictado lo siguiente: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por: Dr. P.I.R., JUEZ NACIONAL; D.. P.A.S., JUEZA NACIONAL; y, Dra. B.S.A., CONJUEZA NACIONAL (P). Certifico. Quito, a 19 de agosto de 2014. ff). Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora. Juicio No. 218-2011 Conjueza Ponente: Dra. B.S.A. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, a 20 de agosto de 2014. Las 08h37. VISTOS: Radicada la competencia en este Tribunal, integrado por la Dra. P.A.S. y Dr. P.I.R., Jueces Nacionales; así como por efecto de la excusa presentada por el Dr. W.A.R., Juez Nacional, en remplazo la infrascrita Conjueza Nacional B.S.A.; en atención a la declaratoria de admisión del recurso extraordinario, por la entonces Sala de lo Civil Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 20 de julio de 2011, las 10h20, mediante el cual se califica la procedencia, oportunidad y legalidad del mismo, de conformidad con el Art. 8 de la Ley de la materia, para resolver, se considera: PRIMERO.- Este Tribunal, integrado en la forma explicada en líneas precedentes, es competente para conocer la presente causa de conformidad con lo que dispone el Art. 184 numeral primero de la Constitución de la República; Art. 152; Art. 190, numeral 1º, en concordancia con el Art. 201 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.- En lo principal, M.C.L.D. interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, de 27 de diciembre de 2010, las 09h21, dentro del juicio ordinario que por daño moral, siguen contra la recurrente los señores F.E.S.P. y C.P.S., en calidad de sucesores del causante J.L.S.S. (+), que confirma el fallo de primer nivel, que acepta la demanda.- SEGUNDO.- El recurso materia de estudio, tiene como fundamento la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de los artículos 2231 y 2233 del Código Civil; y causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de los Arts. 113, 114, 115, 142 y del 213 a 241 del Código de Procedimiento Civil. Además, al fundamentar la causal tercera de casación, acusa también que la resolución cuya casación se pretende, no se encuentra motivada conforme dispone el Art. 76.7 literal l) de la Constitución.- En estos términos quedan fijados los extremos dentro de los cuales se desarrolla el recurso, en concordancia con el principio dispositivo TERCERO.- La causal consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal, que se conoce en doctrina como de violación indirecta de norma sustantiva, requiere para su procedencia que por lo menos se exprese en el recurso: 1.- Citar una norma, que contengan un precepto jurídico de valoración de la prueba. 2.- Determinar el concepto de violación por el cual se acusa la violación de la antes referida norma de valoración probatoria, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. 3.- Citar una norma de carácter sustantivo, que se haya infringido de forma indirecta, como consecuencia del yerro sobre la norma de valoración probatoria. 4.- Determinar el medio de prueba, que se encuentra reglado por la norma de valoración de prueba antes referida, en el que se haya producido el error. 5.- Fundamentación lógico jurídica, que determine de forma clara el nexo causal entre la infracción de la norma de valoración probatoria, con la norma sustantiva. Se presenta cierta complicación al fundamentar esta causal, pues debe demostrar la existencia de dos violaciones sucesivas y necesarias: violación directa de los preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y violación de normas de derecho producidas como consecuencia de lo anterior. En ambas hipótesis, el yerro deberá ser evidenciado en cuanto a “los medios de prueba”, cuya aplicación ha sido excluida, es decir, aquellos previstos por el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en la normativa que le sigue. 3.1.- Respecto a la causal tercera de casación, el recurrente realiza las siguientes acusaciones: a) Se contravino lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, pues se sacó de contexto lo dicho por la demandada en la denuncia presentada ante la Comisaria de la Mujer, que obra a fs. 185 del expediente de primer nivel. En el mismo sentido, dice que la sentencia no se encuentra motivada conforme determina el Art. 76.7 literal “j)” (sic), pues en las aseveraciones realizadas en la antes referida denuncia, no se desprende ningún término injurioso que determine desprestigio o daño moral en contra el actor. b) La Sala de instancia, no tomó en cuenta para resolver la presente causa, que el juicio de nulidad de la sentencia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se encuentra aún en tramitación ante la Corte Constitucional. c) Acusa que los Jueces Ad-quem, rechazaron sin razón alguna los testimonios de J.M.A. y M. delC.O.M. (fs. 143 y 144 del expediente de primera instancia), contraviniendo lo dispuesto en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil; testigos que viven en el barrio donde se produjeron los hechos, y presenciaron la violencia ejercida por el señor J.S., en contra de quien recurre. Argumenta además, que los dos testigos presentados por el actor dentro de la presente causa, son referenciales, no viven en el sector donde sucedieron los hechos. No obstante, el juez les da valor de prueba plena, incluso sirven para fijar la indemnización pecuniaria de quince mil dólares, a la que se le ha condenado a quien recurre, dejando de aplicar para el efecto los artículos 213 a 241 del Código de Procedimiento Civil, que determinan que un testigo no puede dar fé por cantidad superior a “doscientos sucres” (sic). d) La recurrente considera que la valoración probatoria de los jueces de instancia, respecto los documentos que obra a fs. 25 a 29 del expediente de segundo nivel (Consulta Externa en Clínica Santa Marinita, valoración médica del Dr. C.A., Certificado del Hospital San Juan, Copia de la Denuncia presentada por M.C.D. y boleta de auxilio emitida por la Comisaria de la Mujer y Familia de Riobamba), contraría lo dispuesto en los artículos 164, 191, 192, 193 y 194 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que en el considerando Noveno, los jueces Ad-quem dan valor de prueba plena al testimonio rendido por la hija y nieto del causante actor de la presente causa. e) También asevera, que los Jueces Ad-quem, han realizado una interpretación alejada a la ciencia médica en el considerando séptimo de la sentencia recurrida, pues a su criterio, el cáncer es una enfermedad “genética” que se adquiere en un proceso superior “a los 10 a 20 años” (sic). Sin embargo, la Sala de instancia, según dice la recurrente, pretende hacer aparecer que dicha enfermedad se adquiere en un solo instante, transgrediendo los artículos 164 y 166 del Código de Procedimiento Civil. f) En el considerando Octavo de la sentencia recurrida, la casacionista aduce que no se valoró la confesión judicial rendida por el actor, conforme establece el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, pues en dicha actuación probatoria, el actor no asevera que el trastorno psicológico mental o económico que dice padecer, es a causa del trámite judicial base de esta acción judicial. g) Argumenta también, que en el considerando Décimo Primero de la resolución materia del recurso, la Sala de instancia quiere indilgar la muerte del actor a la recurrente; acusación temeraria sobre la cual no existe prueba alguna, que constituye un delito y contraria lo dispuesto en el artículo 113, 114, 115 y 164 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 41 a 50 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación. h) Expresa además, que no existe mala fe en la “declaración jurada” (sic), efectuada por la demandada dentro del juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que motivó el inicio de una causa penal en contra de la recurrente; pues obra del proceso que se dictó auto de sobreseimiento definitivo a su favor. Agrega, que al expresarse en la resolución recurrida: “Agentes Fiscales de Chimborazo, para que inicie el respectivo juicio penal en contra de M.C.L.D. y de los testigos de dicho juicio por haber incurrido en el delito de perjurio”; se determina que los jueces de instancia no han revisado el juicio, pues no tomaron en cuenta las copias certificadas del auto de sobreseimiento dictado por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo. i) Dice también en su recurso, que cuando se habla del pago de costas y honorarios, el juez olvida que ese trámite se lo hace en la vía verbal sumaria, en el mismo juzgado donde se resuelve la acción principal, conforme establece el artículo 52 del Código Penal. j 3.2.- Sobre las acusaciones antes referidas, este Tribunal considera importante precisar en primer lugar, que al fundamentar la causal tercera de casación, la recurrente no ha determinado una norma de carácter sustantivo que haya sido violentada como consecuencia de la falta de aplicación de normas de valoración de prueba que acusa inaplicadas. Este requisito, es esencial para la procedencia de la causal en análisis, pues la denominada en doctrina “violación indirecta” de normas, solo puede producirse el momento que por la falta de aplicación de una norma que contenga un precepto de valoración probatoria; se deje de aplicar, o aplique indebidamente en la sentencia recurrida, otra norma de carácter sustantivo. En ese sentido, la Primera Sala de lo Civil, de la Corte Suprema de Justicia, expresó en uno de sus fallos: “la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación contiene a la llamada violación indirecta de la norma sustantiva (no la violación indirecta del sistema procesal colombiano), en que el quebrantamiento directo de normas de valoración de la prueba tiene efectos de rebote o carambola en la violación de normas sustanciales en la sentencia" (Resolución No. 83-99, Registro Oficial 159 de 30 de marzo de 1999). Por lo expuesto, si la recurrente no enuncia que norma sustantiva, ha sido violentada como consecuencia de los yerros de valoración probatoria que acusa en su recurso de casación, los cargos por esta causal son incompletos, el recurso materia de análisis no debía ser admitido a trámite, por carecer de las formalidades necesarias que permitan una resolución de fondo en casación. A más de aquello, el recurso contiene errores de argumentación, pretende una nueva valoración probatoria, pues la casacionista alega por ejemplo: “el señor juez de forma parcializada desecha mi prueba” o “nunca he cometido ningún hecho que linde con el daño moral”, expresiones que no corresponden a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, ni a la causal tercera del artículo 3 de la Ley de la materia. La valoración probatoria, es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, no es revisable por esta Corte por mera discrepancia del recurrente; únicamente son materia del recurso, los errores de derecho que se hayan podido cometer, respecto de normas que contengan preceptos jurídicos, que reglan la actuación de los medios de prueba previstos en la Ley; errores que conlleven a infracciones de aplicación de normas sustantivas. En este sentido, la Ex. Corte Suprema de Justicia, expresó: “es materia reservada a los jueces y tribunales de instancia todo lo que se refiere a la valoración de la prueba, pues sería imposible sostener que se puede revisar el proceso mental que condujo a dichos juzgadores a emitir su decisión sobre la base de uno o más criterios, deducibles de la prueba actuada por las partes”. Sin embargo, en relación a los argumentos que plantea la casacionista, se pueden realizar las siguientes reflexiones: a) El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, determina: “Para que los documentos auténticos judiciales y sus copias y compulsas prueben, es necesario…”. De la revisión de la resolución impugnada, no se observa que el Tribunal de instancia, haya restado o negado valor probatorio a las copias de la denuncia presentada por M.C.L.D., ante la Comisaria de la Niñez y Familia. Ni siquiera la acusación formulada en el recurso, tiene relación con la norma procesal antes transcrita, pues lo que se argumenta en el recurso, en síntesis, es que el juicio lógico resultado de las aseveraciones realizadas en la denuncia, no es real, por haber sido obtenido de una apreciación incompleta, de lo dicho por quién recurre, cuestión que más bien tiene relación con el proceso mental efectuado por el juzgador al subsumir ciertos hechos de las actuaciones probatorias presentadas por las partes en la presente causa, razonamiento que no puede ser revisado por este Tribunal; y que no resulta ilógico o arbitrario a nuestro criterio. Cabe agregar, en lo relativo al requisito de motivación previsto en el artículo Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, que la sentencia recurrida cumple con los dos presupuestos esenciales previstos en la norma en relación, para que se encuentre debidamente motivada conforme todo acto de los poderes públicos requiere, pues enuncia los antecedentes de hecho del proceso en los que se fundamenta la resolución tomada, en los considerandos primero al noveno; y, se detallan las normas legales que fueron aplicadas al caso en análisis en sus considerandos decimo y décimo primero. b) Por otro lado, si bien la recurrente acusa que impugnó con “recurso” extraordinario de protección, la resolución dictada dentro del juicio de nulidad de sentencia, cuya boleta judicial obra a fs. 125 a 137 del expediente de primer nivel; no obra de los autos prueba alguna que logre determinar, la existencia de dicha impugnación; ni que el proceso se encuentre actualmente en la Corte Constitucional, pendiente de resolución. En tal razón, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que determina: “En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso”, los juzgadores no podían asumir la existencia de actos procesales, si aquellos no constan dentro de los autos en la presente causa. A más de lo expuesto, no se entiende como se argumenta, que el juicio se encuentra aún en tramitación, pero por otro lado arguye que se ha interpuesto “recurso” (sic) extraordinario de protección, pues de conformidad con el artículo 94 de la Constitución “La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal”. Por lo que, la decisión tomada dentro de dicha causa, sin duda debe tener el carácter de definitivo, para que pueda encontrarse en impugnación ante la Corte Constitucional, y ahí la contradicción en la fundamentación del recurrente. c) Sobre los cargos relativos a las pruebas testimoniales, es importante denotar que conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran”. Esta norma legal, deja a la sana crítica del juez de instancia la apreciación probatoria de los testimonios, tomando únicamente dos factores como determinantes para el efecto, la razón de sus dichos y las circunstancias en las que ellos concurran. En el presente caso, la casacionista ataca solamente el criterio judicial de valoración del testimonio sin una base real y fundamentada, lo cual no es procedente; pues, si a criterio del juzgador, los testigos de la parte actora no le prestaron suficiente mérito para formar su convicción sobre los hechos, relativos al inicio de la acción de daño moral, no por ello significa que hayan sido rechazadas de forma “parcializada” como se pretende argüir. Es por ello, que la jurisprudencia, al referirse a la sana crítica, expresó: “es la unión de la lógica y la experiencia, son reglas del correcto entendimiento humano, son criterios lógicos los que sirven al juez para emitir juicios de valor en torno a la prueba pero, también referidas a reglas de la experiencia común. Son por tanto un instrumento que en manos del juez pueden ajustarse a las circunstancias cambiantes, locales y temporales y a las peculiaridades del caso concreto; son pues tales reglas un instrumento de apreciación razonada, de la libre convicción, de la convicción íntima, de la persuasión racional o de la libre apreciación de la prueba.”. (Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 10. Página 3145.- Quito, 10 de octubre de 2002). Las conclusiones a las que llegan los jueces de instancia, son el producto de su compresión del tema; de su convicción y estimación de las pruebas del juicio cuya fuerza de mérito depende del ejercicio soberano de apreciación, como facultad que le asigna justamente la norma en cuestión, sin que se observe en el presente caso, que se haya rechazado las declaraciones testimoniales presentadas por la parte demandada de forma arbitraria o ilógica. Es claro de la lectura de la resolución impugnada, que los jueces Ad-quem decidieron fundamentarse, en otras pruebas que les prestaron a su criterio, mayor fuerza acerca de los hechos materia de la presente causa. A ello, se debe agregar, que a criterio de este Tribunal, tampoco se han violentado los artículos 213 a 241 del Código de Procedimiento Civil, pues en la sentencia recurrida, los jueces no han fijado el valor de la indemnización en base a uno de los testimonios de la parte actora; sino que han ejercido la facultad que les confiere el último inciso del artículo 2232 del Código Civil, que determina “quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización…”, conforme fuera expresado claramente en el considerando Décimo Primero de la sentencia recurrida. d) Tampoco tienen fundamento las acusaciones relacionadas con los documentos que obran de fs. 25 a 29 del expediente de primera instancia, y los artículos 164, 191, 192, 193 y 194 del Código de Procedimiento Civil; pues dichas normas legales en síntesis, conceptualizan a los instrumentos privados; a los instrumentos públicos; y además determinan cuando éstos hacen fe en juicio. En el presente caso, no se ha quitado valor probatorio a ninguno de los documentos que la recurrente acusa han sido deficientemente valorados, ni los ha desconocido en la resolución recurrida; más bien, se observa que dichas pruebas determinaron a criterio de los juzgadores de instancia, la existencia “graves daños físicos, psíquicos y morales”, así como también “el delicado estado de salud de J.L.S.S.”. Nuevamente, el recurrente únicamente ataca el criterio judicial; más no acusa la violación de normas legales. e) Tampoco tiene lugar, la acusación relacionada al “cáncer”, como “enfermedad genética, que se adquiere en un proceso no menor a 20 años, pues del análisis de la sentencia, los Jueces Ad-quem refiriéndose al acta de reconocimiento médico legal, e informe pericial que obran de fs. 674 a 678 del expediente primer nivel, expresan: “se concluye que al momento del examen, el ciudadano presenta secuela de infarto cardiaco antero-septal y al momento también un cuadro compatible con posible cáncer de próstata metastatico que ha sido realizado orquiectomia bilateral, patologías que le invalidan al paciente para…..”; es decir, los jueces únicamente hicieron referencia dichas pruebas en su resolución, no aseveraron que el cáncer se desarrolló de forma inmediata, ni que fue causado por quien recurre. Tampoco las normas legales que el recurrente acusa violentadas en este punto, artículos 164 y 166 del Código de Procedimiento Civil, tienen relación alguna con los argumentos esgrimidos en el recurso, pues se refieren a la definición de instrumento público, sin tomar en cuenta que las pruebas que acusa “interpretadas ajenamente” (sic), no tienen esta categoría, pues los informes médico legales, realizado por un perito calificado para el efecto, son actuaciones probatorias regladas por el parágrafo sexto, de la sección séptima, del título primero, del libro segundo del Código de Procedimiento Civil. f) El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, determina: “La confesión prestada en un acto en los juicios civiles, es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante.” Esta norma legal, establece dentro de nuestra legislación, al sistema de absoluta indivisibilidad de la confesión, que como bien explica el tratadista H.D.E., “prohíbe dividir las declaraciones de las partes, cualquiera que sea su sentido, y se les asigna legalmente el mismo mérito probatorio en lo favorable que en lo desfavorable, aunque los hechos favorables al declarante sean distintos e independientes de los desfavorables” (Compendio de la Prueba Judicial, Tomo I, Rubinzal – Culzoni Editores, Pág. 296). En el presente caso, si la recurrente impugnó que se realizó en la sentencia recurrida, una división de los hechos favorables o desfavorables expresados en la confesión, es improcedente su acusación, pues únicamente se ha hecho referencia a dicha actuación probatoria, en el considerando Octavo de la resolución impugnada, de forma meramente referencial; ya en el análisis concreto de las pruebas actuadas, no ha sido tomada en cuenta por los jueces Ad-quem. Ello, por cuanto se observa que a criterio de los juzgadores de instancia, existieron otras pruebas idóneas acerca de los hechos materia del litigio, que les prestaron más mérito para tomar su decisión. En tal sentido, el mismo autor antes citado, expresa: “La indivisibilidad de la confesión impide que se considere probado con ella el hecho que se confiesa, separado de sus adiciones o modificaciones; pero no perjudica el mérito probatorio de los otros medios que acreditan el mismo hecho sin esas adiciones, las cuales entonces debe probar el confesante. No es que se divida la confesión, sino que se prescinde totalmente de ella” (H.D.E., Ob. Citada, Pág. 299). Por otro lado, si lo que se impugna en el recurso es que la confesión judicial no es prueba plena de los daños en la presente causa, dicho razonamiento es concordante al criterio de los jueces de instancia, pues del considerando Décimo Primero, se desprende claramente que las copias certificadas de la Comisaria de la Mujer y la Familia, de la denuncia presentada por la demandada contra el actor, las copias del juicio de nulidad de sentencia de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y las copias de la historia clínica de J.L.S., determinaron a criterio de los Jueces de instancia, la existencia de los daños extrapatrimoniales reclamados, y también la responsabilidad de la demandada sobre los mismos. Finalmente, cabe denotar en este punto, que a fs. 702 vta. del expediente de primera instancia obra la diligencia de confesión judicial rendida por el actor, quien al contestar la pregunta número 10 expresa: “Debo manifestar que mentalmente me encuentro lúcido, en el tiempo y en el espacio, pero a consecuencia de una caída que sufrí cuando me encontraba caminando, me dio un pre-infarto y no puedo caminar, debiendo sumarse a esto, los problemas que mantengo con la preguntante M.C.L.D.”. Es decir, el actor no alega que sus daños fueron únicamente causados por una caída, como la recurrente afirma en su recurso; sino que es claro al expresar, que mantiene además problemas con la demandada. g) Por otro lado, si bien en la sentencia recurrida, los jueces de instancia de forma textual expresan: “De las pruebas actuadas por la parte actora se ha justificado fehacientemente que la demandada M.C.L.D. ha causado graves daños físicos, psíquicos y morales, inclusive le ha llevado a la muerte …” dicha afirmación no le impone directa responsabilidad de la muerte del demandante, a quien recurre. Lo que la Sala afirma en síntesis, es que los daños tanto físicos y psicológicos sufridos por el señor J.L.S.S., condujeron a su fallecimiento. Que la recurrente sea responsable de daños morales, conforme fuera resuelto por los Jueces Ad-quem, no implica que aquellos llevaron de forma aislada a la defunción del actor, ni tampoco que la Sala de instancia haya acusado a la casacionista, de un delito contra la vida. Tampoco se observa contradicción entre la antes referida afirmación de los jueces de instancia, y los artículos 164 del Código de Procedimiento Civil, y 41 a 50 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, pues el acta de defunción que obra a fs. 723 del expediente de primer nivel, no fue introducida en calidad de prueba de los daños, sino de forma posterior para dar fé del fallecimiento del señor J.L.S.S., y subsiguiente efectos procesales, como la citación a herederos conocidos y presuntos o desconocidos, que obra a fs. 734 a 742 del mismo expediente, realizada conforme determinan los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Civil. h) La recurrente también acusa que no se ha tomado en cuenta el auto de sobreseimiento definitivo dictado a favor de la casacionista, dentro del juicio penal iniciado en su contra.- Al respecto, cabe expresar, que las copias certificadas de dicha resolución judicial, fueron agregadas al proceso una vez fenecido el término probatorio de primera instancia; tampoco fueron adjuntadas dentro del periodo de prueba respectivo en la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, requisito indispensable para que la prueba pueda surtir efectos dentro de un proceso judicial. De conformidad con el artículo 76.4 de la Constitución de la República, que expresa: “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria”, en concordancia con el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, que determina: “Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.”; las copias certificadas del auto de sobreseimiento definitivo antes referidas, no podían haber sido tomadas en cuenta por los jueces Ad-quem, en la resolución impugnada, pues no fueron pedidas, ordenadas ni practicadas dentro del término probatorio en la presente causa. i) Finalmente, es necesario agregar, que el artículo 52 del Código Penal determina: “Toda sentencia condenatoria lleva envuelta la obligación solidaria de pagar las costas procesales por parte de todos los responsables del delito. Los daños y perjuicios serán pagados asimismo en forma solidaria por todos los responsables contra quienes se haya ejercitado acusación particular con el objeto de alcanzar tal indemnización”. Esta norma legal, no establece el trámite verbal sumario para el cobro de costas y honorarios, tampoco establece el juez competente para el efecto, como la recurrente alega. Sin embargo, se debe dejar en claro que la parte actora no se encuentra demandando el pago de costas y honorarios como, rubros accesorios a un proceso judicial; sino planteó una demanda de daño moral, acción que tiene las características de autónoma e independiente, que ha sido tramitada tramitada en la vía ordinaria, con el objeto de obtener una indemnización pecuniaria, y se encuentra regulada por los artículos 2231 al 2235 del Código Civil. La condena en costas procesales, procede de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que una de las partes hubiere litigado con temeridad o mala fé. No debe confundirse con una acción en la que se busca la reparación por daños y perjuicios, pues ambos rubros son de distinta naturaleza, y proceden por diferentes causas legales. La una, con el objeto de solicitar indemnizaciones, tanto por delitos o cuasidelitos que hayan causado daño a una persona; y la otra, para reparar gastos causados dentro de un proceso judicial, en el que se haya litigado contrario a los principios judiciales de buena fé y lealtad procesal. Por todo lo expuesto, se desechan los cargos por la causal tercera de casación. QUINTO.- La recurrente también acusa, por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, violación directa de la ley sustantiva, por errónea interpretación de los artículos 2231 y 2233 del Código Civil.- La causal primera de casación, conocida en doctrina como de violación directa de Ley sustantiva y precedentes jurisprudenciales obligatorios, tiene lugar cuando independientemente del hecho o valoración probatoria fijados en la resolución judicial, se infringe la norma sustancial de forma directa. Esta violación, puede producirse de 3 maneras diferentes: Aplicación indebida cuando el juez de instancia comprende correctamente la norma jurídica, pero la aplica para un caso que no se encuentra regulado por la misma; falta de aplicación, que se produce cuando el juzgador, siendo la norma claramente aplicada al hecho por ella regulada, la ignora en su resolución; o, errónea interpretación, que ocurre cuando el juez elige correctamente la norma aplicable al caso que juzga, pero yerra al darle una interpretación y alcance que no le corresponde. Cabe agregar, que si se trata de violación directa, por falta de aplicación de normas, debe decirse cuáles normas se aplicaron indebidamente; pues por regla general la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras. Debe expresar, además las razones que lo inducen a sostener que las normas aplicadas lo fueron indebidamente para que la Corte pueda aplicar las que dejaron de aplicarse.- El profesor C.I., dice: “3. igualmente en el caso de la causal primera, debe experimentarse el concepto de la violación, el cual se integra así: a) Si se trata de violación directa, debe decirse si se originó en: 1. Falta de aplicación de determinadas normas que dejaron de aplicarse y cuales en su lugar se aplicaron indebidamente, pues por regla general la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras. Debe expresar, además las razones que lo inducen a sostener que las normas aplicadas lo fueron indebidamente para que la corte pueda aplicar las que dejaron de aplicarse.” (J.C.I. en su Manual práctico de Casación Civil pg. 49).- Con este antecedente, corresponde entrar al análisis pormenorizado de los yerros acusados: a) La recurrente acusa errónea interpretación de los artículo 2231 y 2233 del Código Civil, expresando que se pretende dar como indemnización más de lo que reclama el actor, “sin prueba alguna del supuesto perjuicio, lo que constituye una arbitrariedad” (sic).Al respecto, la casacionista cuestiona la valoración probatoria realizada dentro de la presente causa, con expresiones como: “sin prueba alguna” (sic) se ha condenado a la demandada al pago de indemnización pecuniaria por daños extrapatrimoniales; alegaciones que no corresponden a la correcta formulación de los cargos, que en casación debe primar. En casación, no se pretende una revisión de los hechos, que fueran materia de las actuaciones probatorias de instancia, sino únicamente la revisión de posibles errores in iudicando o in procedendo, provenientes de la aplicación normativa, que hayan podido cometerse en los autos y sentencias dictados por los Tribunales de instancia. En tal sentido, la jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones, que: “en el recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente; luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca la norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: la primera un supuesto, y la segunda una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotético contenido en la norma. El vicio de juzgamiento o in iudicando contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar el caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la acogida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene”. (Expediente 323, Registro Oficial 201, 10 de noviembre del 2000.) La correcta aplicación normativa, que si es objeto de casación, no es acusada por la demandada en el presente caso, sino únicamente ataca la apreciación de los hechos formados en instancia, por parte de los Jueces Ad-quem, que no son revisables por este Tribunal. A ello se debe agregar, que en el recurso no se expresa porque se ha dado un sentido o alcance que no corresponde a los artículos 2231 y 2233 del Código Civil, teniendo como premisa a reglas de interpretación o hermenéutica jurídica. Esta consideración, es necesaria para que la Corte de Casación, pueda vislumbrar no solo el error cometido por los jueces de instancia, sino también la correcta interpretación normativa que debe darse al caso en análisis. En definitiva, los cargos presentados por la causal en análisis, son incompletos y no permiten que se observe el error de derecho, que la impugnante acusa. Sin tomar en cuenta las antes referidas falencias del recurso en análisis, no se observa que en la sentencia recurrida, los jueces de instancia hayan interpretado erróneamente los artículos 2231 y 2233 del Código Civil. Sobre el primero de estos artículos, no existe ninguna consideración en la resolución impugnada, sino únicamente una referencia al transcribirse los antecedentes de derecho de la demanda. Sobre la segunda norma jurídica, se desprende que en el considerando décimo del fallo cuya casación se pretende, los jueces de instancia transcribieron su tenor literal, sin realizar otra consideración respecto a su contenido, que permita llegar a determinar algún vicio de interpretación.- Finalmente, respecto a la alegación, de que se ha concedido más de lo solicitado por el actor, si bien dicho argumento debió ser planteado bajo el vicio de plus o ultra petita, por la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, que determina: “Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”; de la revisión del proceso no se observa que los Jueces de instancia hayan otorgado más de lo pedido por el actor en calidad de indemnización pecuniaria, pues como se desprende de fs. 115 vta. del expediente de primer nivel, se demandó el pago de $20.000 dólares americanos, en calidad de reparación por daño moral; habiendo sido de aquello concedido por los jueces de instancia, la cantidad de quince mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por el juez de primer nivel, decisión confirmada en apelación por los jueces de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo. Por todo lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, NO CASA la sentencia dictada la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo.- Las partes estarán a lo ordenado en el fallo de alzada.NOTIFIQUESE. ff). Dr. P.I.R., JUEZ NACIONAL; D.. P.A.S., JUEZA NACIONAL; y, Dra. B.S.A., CONJUEZA NACIONAL (P).- Certifico.- Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora. RAZÓN. Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 20 de agosto de 2014.

Dra. Lucía T.P.S.R. o Puebla Secretaria Relatora

RATIO DECIDENCI"1. En casación, no se pretende una revisión de los hechos, que fueran materia de las actuaciones probatorias de instancia, sino únicamente la revisión de posibles errores in iudicando o in procedendo, provenientes de la aplicación normativa, que hayan podido cometerse en los autos y sentencias dictados por los Tribunales de instancia. 2. La correcta aplicación normativa, que si es objeto de casación, no es acusada por la demandada en el presente caso, sino únicamente ataca la apreciación de los hechos formados en instancia, por parte de los Jueces Ad-quem, que no son revisables por este Tribunal."

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