Sentencia nº 0148-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 12 de Agosto de 2014

Número de sentencia0148-2014
Fecha12 Agosto 2014
Número de expediente0197-2014
Número de resolución0148-2014

Juicio No. 197-2014 RESOLUCION No.

Quito, 12 de agosto de 2014 Dentro del juicio ordinario No. 197-14 que por nulidad de proceso y sentencia sigue VIRGINIA CALDERÓN ESTÉVEZ contra P.A.C.B., se ha dictado lo que sigue: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por los señores doctores, Dr. W.A.R., Dra. P.A.S.; y, Dr. P.I.R., JUECES NACIONALES DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Certifico.- Quito, a 12 de agosto de 2014.- ff) Ab. G.N.C., Secretaria Relatora Encargada.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 12 de agosto de 2014, las 11h30.-

VISTOS: P.A.C.B. en el juicio ordinario de nulidad de sentencia que en su contra sigue V.C.E., interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009, las 15h23, por la Segunda Sala de lo Civil y M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual confirma el fallo dictado por el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, en que se declaró la nulidad de la sentencia de divorcio dictada el 10 de diciembre de 2003, dentro del juicio seguido por P.A.C.B. en contra de V.C.E.. PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de los jueces que lo integramos fuimos constitucional y legalmente designados mediante Resolución Nº. 004-2012 de 25 de enero del 2012 y posesionados por el Consejo de la Judicatura el 26 de enero del 2012; conforme Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia 03-2013 de 22 de julio del 2013; y la competencia, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia de Transición, analizan el recurso y lo admiten a trámite, en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO: DELIBERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- 2.1. El recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es el derecho de objeción del justiciable sobre la sentencia o auto finales, esto es de las que deciden el fondo del asunto, que pongan fin a los juicios de conocimiento (artículo 2 Ley de Casación). Su propósito restaurar el imperio de la ley transgredida en la sentencia o auto en garantía del debido proceso (artículo 76 Constitución de la República del Ecuador), resolución que asume el carácter de obligatoria en el proceso dictado, la que tiene trascendencia no solo para las partes procesales sino para la sociedad toda, y por los resultados significativos para la solución de otros litigios o casos análogos a presentarse en lo posterior, y que, inmerso en un Estado constitucional de derechos y justicia que cambia radicalmente la administración de justicia, la casación debe garantizar los derechos fundamentales de los justiciables. No obstante, la Corte Nacional ser el Máximo Tribunal de Justicia Ordinaria en el control de legalidad, su rol es el de desarrollar los precedentes jurisprudenciales con fundamento en los fallos de triple reiteración, garantizando la efectiva vigencia de todos los derechos y de todas las personas, acorde lo que manda la Constitución. 2.2. En la actualidad “En el Ecuador y en algunos países de América Latina se ha afincado el Neoconstitucionalismo y ha provocado un cambio cualitativo en el pensar y en el actuar jurídico: se ha construido otro marco jurídico-político dentro del cual tenemos que actuar, razonar y elaborar los juicios lógicos y axiológicos para desarrollar la actividad jurídica, con la calidez humana que debe primar en las relaciones de este tipo. Este nuevo marco está constituido por el denominado N. y, específicamente para América Latina, por el Neoconstitucionalismo latinoamericano. Hoy existe otra óptica y otra lógica para comprender y aplicar el Derecho: la del Neoconstitucionalismo y, por tanto la organización del poder político como la del poder judicial y otros poderes e instituciones estatales, deben responder a esta nueva realidad” 1 Se ha de tener en cuenta que en materia de casación la parte relativa con la fundamentación, se asimila a un 1 C.L.C., La Casación en Materia Civil, 2da edición, Ediciones Cueva Carrión, Ecuador, 2011. Pág.32.

ejercicio de comparación y contraste entre las normas que fueron empleadas como presupuestos de derecho en el fallo cuestionado que pronunció el Tribunal, y las de quien recurre señala debieron haberse empleado y, demostrar con claridad que, efectivamente, la normativa expresada por el casacionista es la idónea o apropiada para el juzgamiento del caso en cuestión. A decir de H.M.B., quien recoge el criterio expuesto por Toboada Roca: “…son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se reputa infringida, modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con separación absoluta, enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…”2. J.G. sobre los motivos de las partes para interponer el recurso de casación y las limitaciones de los poderes de los juzgadores, considera que: “Las partes no pueden acudir a ella a base de su simple interés, sino que tienen que contar con una causa legalmente determinada, es decir, con un motivo: el motivo de casación precisamente, por su parte, el órgano jurisdiccional no puede conocer los problemas litigiosos en los mismos términos de amplitud en que lo hicieron los tribunales de instancia, sino que encuentra limitados sus poderes a temas determinados y taxativos coincidentes precisamente con las circunstancias que funcionan como motivo de casación.”3 TERCERO: NORMAS INFRINGIDAS 3.1. El recurrente señala que se han infringido los artículos 76 numeral 7 literal k) de la Constitución de la República, que reconoce su derecho a ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente, lo cual no ocurrió en su caso, en violación de lo previsto en el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil. El Juez A quo incumplió lo señalado en los artículos 281 y 301 numeral 1 del mismo Código, que indica que no ha lugar a la acción de nulidad, si la sentencia ha sido ejecutada. 3.2. Manifiesta también el peticionario que se han infringido los artículos 117 y 120 del Código Civil; 115, 113, 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil; así como se ha violado el principio de cosa juzgada previsto en el artículo 297 del mismo Código. Funda su recurso en las causales primera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO 2 3 H.M.B., La Casación Civil, Editorial Temis, Bogotá, 1997, Pág. 604. G.J., Derecho Procesal Civil, T II , Madrid – Edición, 1977.

4.1. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  El casacionista señala que la sentencia impugnada le causa agravio y lesiona sus derechos, por la aplicación indebida y errónea interpretación de las normas de derecho y de interpretación de preceptos en la tramitación, que no consideran la realidad procesal en la tramitación de la causa y valoración de la prueba.  Manifiesta que en el considerando primero de la resolución que recurre se pretende justificar que la causa no fue sorteada en primera instancia, por una aplicación indebida del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, lo que contradice lo previsto en el artículo 281 del mismo código, la sentencia de esta causa desconoce que se violó lo previsto en la ley, lo que acarrea nulidad y que fue oportunamente alegada y que no fue apreciada en el fallo, por lo que el mismo hace indebida aplicación de las normas de derecho ya mencionadas.  Además, indica que el fallo se contradice e incumple lo previsto por el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, porque estando ejecutada la sentencia, no cabe la acción de nulidad demandada, pues existe un claro caso de preclusión. Adicionalmente menciona que V.C.E. en el juicio de divorcio tuvo la oportunidad de defenderse y hacer uso de todos los recursos que le franquea la ley. Pero que su manifiesta oposición, produjo rebeldía legal que ahora pretende subsanar con esta acción.  Argumenta que la Sala no realiza ningún análisis en su considerando tercero sobre su excepción, referente a que no se puede aplicar la disposición del artículo 120 del Código Civil, como tampoco respecto de los elementos de prueba presentados que demostraban que era imposible determinar la individualidad o residencia de quien debió ser citado, sin aportar un criterio propio en función del estudio del proceso y de la debida apreciación de las disposiciones legales citadas y erróneamente aplicadas.  Que en definitiva los señores Jueces no han tomado en cuenta las disposiciones de los artículos 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil pues al presentar como prueba la documentación aparejada a la acción de nulidad, esto es el expediente de juicio de divorcio, del análisis del mismo se debió apreciar que su demanda estaba debidamente justificada, probando que la citación con la demanda fue hecha de acuerdo con los términos de la Ley, pero al no hacerlo, la sentencia dictada se alejó del sistema procesal, la Sala extralimitó sus atribuciones y la errónea e indebida aplicación de los artículos 120 del Código Civil y 300 y 301 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil indica que su sentencia está inmersa en la causal número 1 del artículo 3 de la Ley de Casación.  Indica que para la Sala son lo mismo domicilio, residencia y habitación lo cual es equívoco, pues la ley, el diccionario de la lengua y el diccionario jurídico dan acepciones diferentes a estas tres palabras diferentes.  Que en el expediente materia de esta causa, constan como prueba documental relevante de su parte, las certificaciones del Citador que gozan de fe pública, que justifica sus derecho a utilizar una herramienta jurídica, para impulsar un proceso estancado por las argucias de la demandada y que en la resolución no se aprecia adecuadamente la prueba señalada y que la misma no ha sido examinada bajo los principios de la sana crítica.  Manifiesta que la Sala si bien hace referencia a un escrito presentado por el casacionista de fecha 7 de enero de 1999, dentro del juicio de alimentos que le siguiera V.C., en cambio desconoce que entre esta fecha y el 8 de mayo de 2003, las circunstancias variaron, y conforme las razones sentadas por el Citador en el proceso de divorcio, se desprende la imposibilidad de cumplir con la citación en persona o a través de tres boletas a V.C.E. por no haber sido encontrada, ubicada, localizada o determinada su individualidad o residencia, por lo que se procede conforme lo establecido por el artículo 82 del Código de Procedimiento esto es citar a través de la prensa.  Que en la sentencia también se vulnera el principio de cosa juzgada establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil puesto que la sentencia surte efectos irrevocables respecto de las partes involucradas en el mismo. Que la actora pretende mantener un vínculo matrimonial que concluyó por su propia decisión al abandonar la residencia conyugal, puesto que lo que le interesa son las ventajas económicas que de él se derivan. V. además el principio constitucional de la seguridad jurídica.

Que en definitiva la errónea interpretación por parte de la Sala del artículo 120 del Código Civil, ha llevado a la aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de las normas de derecho invocadas y preceptos legales que debieron utilizarse para la valoración de la prueba al dictarse sentencia y se debió proceder conforme a la regla de la sana crítica, y no se lo hizo, perjudicando a la ley y a sus intereses.

QUINTO

EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. 5.1. PRIMERA OBJECIÓN. El recurrente P.A.C.B. como fundamento de su recurso invoca la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, en tal virtud, guardando la correspondencia de las causales examinaremos primero la que va contra la forma in procedendo y que hace relación a: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles”.

Se incurre en la causal quinta cuando en la sentencia que se impugna existe falta de motivación. La motivación de las sentencias es una garantía constitucional conforme así lo determina el artículo 76. 7. l) de la Constitución de la República del Ecuador. La motivación “Constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión”

4 “El vocablo sentencia sirve para denotar, a un mismo tiempo, un acto jurídico procesal y el documento en que él se consigna. Como acto, la sentencia es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento. Como documento, la sentencia es la pieza escrita, emanada del tribunal, que contiene el texto de la decisión emitida.”5 La motivación justifica la decisión que ha tomado el juzgador, es decir la racionalidad de la decisión tomada. La sentencia debe ser lógica, coherente, congruente, respetando las máximas de experiencias del juzgador, ante todo no debe ser arbitraria, como señala E.F., citado por F. de la Rúa, la sentencia “no ha de ser un acto de fe, sino 4 5 De la Rúa, F.: Teoría General del Proceso, D., Buenos Aires Argentina, 1991, Pág. 146 Couture, E.: Fundamentos del Derecho Procesal Civil , 2004, Pág. 227 un acto de convicción razonada”6. Para C. la sentencia “Es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo y más exactamente, la resolución del juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de ley deducida en el pleito”. 7 F.D.C., señala que la motivación es: “la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica”8 Por principio corresponde analizar si existe violación a normas constitucionales conforme así lo establecen los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República del Ecuador. En el recurso que es materia de estudio, el recurrente señala que el literal k) numeral 7 del artículo 76 de la Constitución determina el derecho a ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente, al ser la Constitución de la República del Ecuador la norma suprema en tanto que el recurso de casación el órgano revitalizador de la norma jurídica y garante de la legalidad, con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna y la validez sustancial de las normas, es menester analizar esta defensa. Sin embargo que el casacionista no expresa en forma precisa en su recurso cómo se han afectado sus derechos9 de acuerdo a las causales quinta o primera, y siendo deber de los jueces el suplir los errores de derecho en que incurren las partes, se precisa que el recurrente ha sido juzgado por jueces competentes, de acuerdo al territorio, a la materia y la competencia. También se determina que la sentencia que se recurre tiene estructura lógica, constan los razonamientos a los que ha llegado la Sala en forma ordenada de acuerdo a la 6 7 De la Rúa Fernando, Teoría general del proceso, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1991, Pág. 146. C.J., Derecho Procesal Civil, México, C.E., 1990, Pág. 299. 8 M.J., Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial del Puerto, 1996, Pág. 59. 9 “La Corte no puede examinar causales no alegadas, ni errores de la sentencia no alegados aunque puedan corresponder a una de las causales escogidas por el recurrente. En esto se diferencia de la apelación y por ello no se trata de otorgar una tercera instancia” (H.D.E., Compedio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Pág. 573). En el recurso de casación para que prospere debe existir una fundamentación técnica no como una tercera instancia como se lo ha hecho en este caso. La fundamentación consiste en realizar un análisis fundamentado de cada una de las causales que se invocan con las normas que supuestamente han sido transgredidas de acuerdo a la naturaleza de cada causal. “Para cumplir con este requisito formal el proponente del recurso deberá utilizar la forma lógico-jurídica de argumentar y deberá cuidar que haya una perfecta correspondencia entre la causal invocada y la parte dispositiva de la sentencia a fin de señalar en forma precisa y técnica el grado de influencia de la causal sobre la mencionada parte dispositiva. Esto es indispensable a fin de que la Sala de lo Civil y Comercial que va a conocer el recurso pueda contar con los suficientes elementos de juicio para comprender en forma total y precisa la forma como el inferior ha cometido la injusticia o el vicio denunciados. Una vez más descubrimos la exigencia matemática de la Ley para el cumplimiento eficaz de los fines que ella se propone” (L.C.C., La Casación Civil, Pág. 202).

técnica jurídica y la estructura propia de cada sentencia. De lo que se desprende que no existe falta de motivación en la sentencia, se establecen los hechos, la aplicación de las normas y la valoración de la prueba, arribando en las correspondientes conclusiones en forma lógica, coherente, congruente y de acuerdo a los méritos del proceso. En este caso la motivación justifica la decisión a la que ha llegado el Tribunal Ad quem, es decir la racionalidad de la resolución tomada. Por ello es que Chiovenda sobre la sentencia señala que: “Es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo y más exactamente, la resolución del juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de ley deducida en el pleito”. 10 En tal virtud, este Tribunal de Casación concluye que no se ha violado el artículo 76 literal k) numeral 7 de la Constitución, razones por las que se desecha el cargo formulado. SEXTO.- SEGUNDA OBJECIÓN: Siguiendo con el orden lógico corresponde analizar la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación alegada por el casacionista y que se refiere a errores o vicios in iudicando, cuando se establece que la sentencia de instancia ha incurrido en violación directa del derecho sustancial, ya sea por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha originado la conexión lógica de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética y genérica efectuada de antemano por el legislador; yerro que se puede provocar por los tres diferentes tipos de infracción ya señalados, lo que el recurrente debe fundamentar adecuadamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla, lo que efectivamente no es aplicable al caso que se decide. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley, lo que tampoco es aplicable al caso que en resolución. Cuando se invoca la causal primera “Se trata de la llamada transgresión directa de la norma legal 10 Chiovenda José, Derecho Procesal Civil, México, C.E., 1990, Pág. 299.

en la sentencia y en ella no cabe consideración respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo que corresponde al tribunal de casación examinar, a base de los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el recurrente” 11 El casacionista señala que existe violación flagrante de los artículos 300, 281 y 301 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 300 del Código de Procedimiento Civil establece que la nulidad puede proponerse como acción por el vencido ante la jueza o juez de primera instancia mientras no se hubiere ejecutado la sentencia. El artículo 281 del referido cuerpo legal señala que el juez puede aclarar una sentencia o ampliarla pero jamás revocarla ni alterarla en ningún caso. Finalmente el artículo 301.1 del Código Procesal Civil determina que no hay acción de nulidad si la sentencia ya sido ya ejecutada. Estas normas aquí referidas otorgan a los justiciables seguridad jurídica, sin embargo el artículo 120 del Código Civil señala que cuando: “El cónyuge que alegare que el juicio de divorcio seguido contra él, se ha tramitado atribuyéndole falsamente un domicilio que no lo tuvo al momento de la presentación de la demanda, podrá entablar acción de nulidad de la sentencia pronunciada dentro del año inmediato posterior, contado desde la media noche del día en que la sentencia quedó ejecutoriada, tiempo dentro del cual, ninguno de los cónyuges podrá contraer segundas o ulteriores nupcias.”

En el caso que nos ocupa la demanda fue entablada el nueve de marzo del dos mil cuatro (Fs. 9), dentro del tiempo previsto en esta norma, por lo tanto al ser una norma específica para los casos de divorcio establecida por el legislador, en que se ha atribuido falsamente un domicilio, se puede concluir que no existe violación a los artículos 281, 300 y 301.1 del Código de Procedimiento Civil. Como bien lo señala la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha en el considerando primero, al sustentar su criterio en un fallo de la ex Corte Suprema de Justicia, Resolución 10-204 de 28 de enero de 2004, en el sentido de que si bien por aplicación indebida del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil no se ha sorteado la demanda, la irregularidad en cuanto a la falta de sorteo no conlleva la nulidad del proceso por cuanto no influyó en la decisión de la causa al 11 Resolución 192 de 24 de marzo de 1999, Juicio No. 84-98; R.O.S. 211 de 14 de junio de 1999.

no haber colocado a las partes en indefensión; tanto más que en segunda instancia se sorteó la causa entre las Salas Civiles de la Corte Provincial de Pichincha. De ahí que tampoco existe indebida aplicación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, tanto más que no se ha aplicado dicho artículo en la sentencia que se recurre, entonces es imposible que exista una indebida aplicación. Por otro lado el demandado alega también que no se han aplicado los artículos 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil, normas que se refieren a valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta que: “Las diversas Salas de Casación, reiteradamente se han pronunciado en el sentido que cuando se fundamenta el recurso en la causal primera, no son admisibles las objeciones que se hagan respecto al valor probatorio y, por lo mismo, no cabe aquella argumentación en el sentido que el juez violó los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba o no se sujetó a las reglas de la sana crítica, pues, reiteramos que aquello es ajeno al espíritu de la causal primera en que se fundamentó el recurso”12 Además de no otorgar al Tribunal de Casación elementos necesarios para entender su objeción, respecto a los artículos mencionados.

Respecto a la citación realizada en el juicio de divorcio seguido por el demandando a la actora, como ha declarado la anterior Corte Suprema de Justicia se debe tomar en cuenta que para que proceda la citación por la prensa debe existir: “La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien debe ser citado, lo hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito el juez no admitirá la solicitud. Adviértase que la exigencia de la ley no es la afirmación que el actor desconoce el domicilio del demandando, sino específicamente que es imposible determinar su residencia, y lo uno y lo otro son conceptos jurídicos distintos.”13 Además del juramento se debe resaltar que: “El Código de Procedimiento Civil ha previsto la citación por la prensa como un medio extremo cuando es imposible determinar la residencia del demandado. Es indudable que en un conglomerado social en donde habitan tantas personas en muchos casos sea difícil conocer el lugar donde habita la persona contra quien se va a dirigir una demanda; pero ese simple desconocimiento no le exonera al actor de la carga de acudir a fuentes de información factibles, tales como guías telefónicas, Registro Civil, Cedulación e Identificación, para obtener los datos necesarios para ubicar la residencia del que va a (sic) ser demandado. Por eso el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil establece categóricamente: "La afirmación de que es imposible determinar la individualidad o residencia de quien deba ser citado, lo hará el solicitante bajo juramento sin el cumplimiento de cuyo requisito el juez no 12 13 R.O. N0. 165, 6IV 2010. Pg. 3 Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 3. Página 869. (Quito, 10 de enero de 2007).

admitirá la solicitud no es la afirmación que el actor desconoce el domicilio del demandado, sino específicamente que es imposible determinar su residencia, y lo uno y lo otro son conceptos jurídicos distintos.”14 En la presente litis, el demandado señala bajo la causal primera que no se ha valorado los preceptos jurídicos correspondiente a la prueba, errando nuevamente en la fundamentación de su recurso, volviendo improcedente esta causal, sin embargo de lo expuesto y de la prueba aportada en el proceso, claramente se puede establecer que el hoy demandado conocía el lugar donde residía la actora, y si bien el citador señaló que no pudo ser citada, es importante recalcar que el funcionario no indica que la actora no reside en el lugar, sino que no ha podido localizarla en el departamento, por cuanto no se ha encontrado ni a los familiares ni servidumbre; por lo tanto no era admisible se la cite por la prensa, conforme concluye la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. De otro lado, si bien existe el juramento del hoy demandado en el juicio de divorcio para que se cite por la prensa, no se evidencia en cambio el haber efectuado las posibles diligencias y averiguaciones acudiendo a los medios fidedignos previstos por la ley. La Corte Constitucional en sentencia No 020-10-SEP-CC, Caso No 0583-09-EP de 11 de mayo del 2010, ha señalado que: “Las formalidades específicas que exige la ley para la citación con la demanda, por su especial trascendencia, tienden a brindar adecuada protección al ejercicio del derecho de defensa (…) En el caso de análisis, y aunque la responsabilidad mayor recae en el actor de la demanda ejecutiva, quien falseando la verdad y de manera engañosa aduce desconocer el domicilio del demandado para citarlo por la prensa, le correspondía al juez tomar las debidas provisiones respecto a la notificación regular al demandado, a efecto de preservar el derecho a la defensa y no condenarlo sin prueba de descargo. La nueva corriente del constitucionalismo cuestiona la posición del juez como un simple “director del proceso” o espectador; mira al juez imbuido en el activismo judicial, lo que hace suya la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; cumple un papel mucho más proactivo e investigativo, más comprometido en lograr la verdad procesal, tomando como puntos referenciales y obligados el ordenamiento jurídico y la realidad social; es decir, siendo “el custodio responsable del derecho sustancial disputado por las partes, y perceptivo de las condiciones materiales o sociales que rodean al hecho; dando énfasis a la necesidad de la defensa en juicio o comparecencia de las partes en equidad, con poder suficiente 14 Resolución de Triple Reiteración 0, Recopilación 1998 de 1 de Enero de 1998 XVIII-A. Resolución 159-2001 R.O. 353 de 22 junio de 2001 para disponer medidas de tutela urgente, o preventivas, también llamadas medidas de satisfacción inmediata o precautorias, y reafirmando su voluntad de dar a cada uno su derecho en el momento oportuno.” De lo que se concluye que en la sentencia que se recurre lo que se protege es el derecho a la defensa, pues es obligación del juzgador garantizar el derecho a la defensa por tanto la tutela efectiva. Finalmente se debe señalar que no existe vulneración al principio de cosa juzgada, como se ha explicado en este fallo, existe una correcta aplicación del artículo 120 del Código de Civil, ya que si antes de un año de emitida la sentencia en un juicio de divorcio que se ha seguido en rebeldía se propone esta acción y se prueba plenamente que si conocía el domicilio de la demandada o que era posible localizarla (a través del Guías Telefónicas, consulta de RUC, de Impuesto a la Renta, Padrón Electoral, etc.), de las propias razones sentadas por el señor Citador se desprende que la citación por la prensa no era lo correcto. Por lo tanto tampoco existe vulneración de cosa juzgada 15, pues este tipo de procesos, de acuerdo al artículo 120 del Código Civil, adquirirá la sentencia la calidad de cosa juzgada, inamovible un año después de dictada la sentencia, esto a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y las relaciones familiares, económicas, mientras este año no transcurra, esta sentencia es susceptible de la acción de nulidad, es así que los cónyuges ni siquiera pueden contraer nuevas nupcias. El derecho a la defensa es la base de un Estado democrático, es el “derecho a solicitar y obtener la intervención de abogado para la defensa de los derechos de las personas, intervención que debe admitirse no sólo en los tribunales de justicia, sino en cualquier otro órgano jurisdiccional o ante cualquier autoridad”16 su naturaleza jurídica se basa en la igualdad de las partes, el ser escuchado en el momento oportuno, el debido proceso se encuentra en la Constitución de la República del Ecuador (artículos 75 y 76), derechos que se han desarrollado a través del tiempo, al punto que se encuentran consagrados en Tratados Internacionales, como el Pacto de San José, Convención Americana de Derechos Humanos entre otros. DECISIÓN: Por las motivaciones expuestas, este Tribunal de la Sala de lo Civil y “La cosa juzgada es una institución que tiende a dar estabilidad jurídica social, impidiendo sucesión de pleitos sobre la misma materia, razón y derecho entre las mismas partes. Nuestra legislación la reconoce en el Art. 318 del Código de Procedimiento Civil. Mas dada su propia esencia y la trascendencia de la función que juega exige la presencia inexorable de todos y cada uno de los elementos anunciados al extremo que si falta alguno de ellos pierde su ser.” Gaceta Judicial. Año LXXXII. Serie XIII. No. 15. P.. 3539 15 16 E. de la Cuadra, E.. Los derechos Constitucionales, Tomo II, pág. 27.

Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” NO CASA la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 18 de noviembre de 2009, las 15h23. Sin costas. D. y N.. ff) Dr. W.A.R., Dra. P.A.S.; y, Dr. P.I.R., JUECES NACIONAL.- Certifico.- ff) Ab. G.N.C., Secretaria Relatora Encargada.-

RAZON:- Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 12 de agosto de 2014.

Ab. G.N.C. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA to de 2014.

Ab. G.N.C. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

RATIO DECIDENCI"1. No existe vulneración al principio de cosa juzgada, en este fallo, es correcta la aplicación del Art. 120 del Código Civil, si antes del año de emitida la sentencia en un juicio de divorcio seguido en rebeldía se propone esta acción y se prueba que si conocía el domicilio de la demandada o que era imposible localizarla (a través del Guías Telefónicas, consulta de RUC, de Impuesto a la Renta, Padrón Electoral, etc.), de las razones sentadas por el citador se desprende que la citación por la prensa no era la correcta. 2. En la sentencia que se recurre lo que se protege es el derecho a la defensa, pues es obligación del juzgador garantizar el derecho a la defensa por tanto la tutela efectiva. 3. El derecho a la defensa es la base de un Estado democrático, su naturaleza jurídica se basa en la igualdad de las partes, el ser escuchado en el momento oportuno, la Constitución de la República garantiza el debido proceso Arts. 75 y 76, derechos que se han desarrollado a través del tiempo, consagrados en los Tratados Internacionales, como el Pacto de San José, Convención Americana de Derechos Humanos entre otros...”."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR