Sentencia nº 0116-2014 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Junio de 2014

Número de sentencia0116-2014
Número de expediente0494-2013
Fecha26 Junio 2014
Número de resolución0116-2014

RESOLUCION No. 116-2014 Quito, 27 de junio de 2014 Dentro del juicio ordinario No. 494-13 que por dinero sigue E.R.C. PIEDRA y MERY DE LOS DOLORES GUERRERO PALACIOS contra E.R.P. Y OTROS, se ha dictado lo que sigue: Razón: Siento como tal que el presente juicio fue estudiado en relación por los señores doctores, Dr. E.B.C., Dra. M.R.M.L.; y, Dr. W.A.R., JUECES NACIONALES DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Certifico.- Quito, a 26 de junio de 2014.- ff) Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora Juez Ponente: Dr. E.B.C. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.Quito, 26 de junio de 2014, las 14h30.VISTOS (494 – 2013): 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA: En virtud de que los Jueces Nacionales que suscribimos hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, con Resolución No. 04-2013 de 22 de julio de 2013, dispuso reestructurar la conformación de las S.s Especializadas, con sujeción a lo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, sustituido por el Art. 8 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, nos ratificó en la integración de esta S. Especializada; y, conforme el acta de sorteo correspondiente, tenemos jurisdicción y somos competentes para conocer esta causa, con fundamento en los Arts. 184 de la Constitución de la República y 190.3 del Código Orgánico de la Función Judicial. 2. ANTECEDENTES: Sube el proceso a esta S. en virtud del recurso de casación interpuesto por E.R.C.P. y M. de los D.G.P., en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, a las 09h22, por la Primera S. de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que confirmó la sentencia de primer nivel la que declaró sin lugar la demanda incoada dentro del juicio ordinario que por cumplimiento de obligaciones, siguen los ahora recurrentes en contra de E.R.P.. 3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Los recurrentes alegan como infringidos en la sentencia impugnada los artículos 76.7.l), 82 y 169 de la Constitución de la República; 1715 y 1728 del Código Civil; 113, 115, 116, 117, 269, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Deducen el recurso interpuesto con cargo en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. La S. de Conjueces de esta S. Especializada lo admitió parcialmente, desde que inaceptó las causales tercera y cuarta, en auto de 19 de mayo de 2014, a las 09h24. Concluido el trámite de sustanciación y en virtud de haberse fijado los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso, para resolver, se puntualiza: 4. CONSIDERACIONES RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN: La casación es un medio de impugnación extraordinario y supremo; es recurso limitado desde que la ley lo contempla para impugnar, por su intermedio, sólo determinadas sentencias. Consecuencia de dicha limitación “es el carácter eminentemente formalista de este recurso, (…), que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la cual lo sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de la casación, a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo” (H.M.B., Recurso de Casación Civil, E.J.G.I.C.L., Sexta edición, Bogotá, 2005, p. 91). El objetivo fundamental de la casación es atacar la sentencia que se impugna para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer, hecho que se verifica a través del cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, lo que permite encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Este control de legalidad, está confiado al más alto Tribunal de Justicia Ordinaria, que en el ejercicio de ese control, así como el de constitucionalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en procura de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado constitucional de derechos y justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida (la función dikelógica de la casación así lo proyecta en cuanto acceso a la tutela jurisdiccional y su respuesta motivada y justa, Art. 75 de la Constitución de la República), y la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La visión actualizada de la casación le reconoce una doble finalidad: la protección del ius constitutionis y la defensa del ius litigatoris, es decir, la salvaguarda del derecho objetivo y la tutela de los derechos de los sujetos procesales. La casación es recurso riguroso, restrictivo y formalista, por lo que su interposición debe sujetarse necesaria e invariablemente a los requisitos previstos en la ley. 5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 5.1. EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.-

PRIMER CARGO, NORMAS CONSTITUCIONALES: Cuando se acusa violación de las disposiciones constitucionales, este cargo debe ser analizado en primer lugar por el principio de supremacía constitucional establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República, al ser la norma suprema del Estado la fuente originaria y fundamentadora del ordenamiento jurídico derivado, a la cual debe ajustarse el sistema dispositivo infraconstitucional, las actuaciones de las instituciones del Estado, sus representantes, los administrados y en general la sociedad que se encuentra por fuerza de ley vinculada a dichos preceptos. Los recurrentes, en el marco de su acusación, alegan: “de lo manifestado en el texto constitucional se colige que en aras de una correcta y adecuada administración de justicia, un mecanismo idóneo para alcanzarla es mediante la instauración de un proceso en donde deben respetarse las garantías, principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental del Estado Ecuatoriano. El debido proceso se convierte en un pilar fundamental para la defensa de los derechos de las personas que intervienen dentro de un juicio; alrededor de aquél se articulan una serie de principios y garantías básicas que permiten una correcta administración de justicia, y justamente con aquel espíritu la Constitución ecuatoriana, en el capítulo octavo del título II, consagra en su artículo 76 las garantías básicas del debido proceso...”. 5.1.1. Sin desmedro de atender el principio de supremacía constitucional, establecido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República, que en el marco de la alegación que se circunscribe y fundamenta en la garantía básica de motivación que deben contener las resoluciones de los poderes públicos, en el derecho a la seguridad jurídica y en las reglas del debido proceso, es necesario puntualizar que la estrictez que supone la deducción del recurso de casación integra la necesidad de conexión lógica, entre la causa y la fundamentación, respecto de las normas que a criterio del casacionista han sido infringidas. Por ende, la simple alegación de incumplimiento, ya sea por acción u omisión, en la aplicación o inaplicación de la norma constitucional, sin efectuar ninguna especificidad, por una parte limita forzosamente su discernimiento y, por otra, contribuye al menoscabo de ciertos rasgos peculiares que deben vigilarse para la proposición de este recurso extraordinario, sobre la base de inconsistencias de orden constitucional que pudieron acaecer en el fallo impugnado. Este Tribunal de Casación se referirá a motivación, seguridad jurídica y debido proceso, para encontrar la existencia o inexistencia de los cargos formulados por los recurrentes. 5.1.1.1. Éstos aducen infracción del Art. 76.7.l) de la Constitución de la República, que dispone: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. En el contexto expresado, se destaca que las normas constitucionales insertas en su parte dogmática, integran entre las garantías de los derechos de protección, “a las resoluciones de los poderes públicos” las cuales deberán ser motivadas. La disposición constitucional transcrita, además se encuentra incorporada dentro de las garantías procesales establecidas como derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio, que connota la protección a un derecho fundamental de inexcusable observancia en toda resolución, administrativa o judicial, en la que se decidan derechos y obligaciones. Aquello conlleva una construcción lógico - jurídica que soporta la estructura de una decisión judicial, que se constituye en parte intrínseca de la ilación jurídica de la resolución o fallo; ergo, obligatoria y vinculante para la administración pública y los administradores de justicia. A la sentencia judicial precede un proceso razonado determinante al momento de dar respuesta a las interrogantes que nacen de la controversia entre las partes, cuya decisión principal debe ser coherente con dichas respuestas, relación que se apoya tanto en las pruebas incorporadas al proceso, como en los hechos, que permitirán la aplicación de la norma jurídica pertinente al caso en cuestión. La sentencia construye su motivación tanto en los fundamentos de hecho, debidamente comprobados que constituyen, en su conjunto, elementos de convicción para el juzgador, así como en la norma jurídica, encontrando tales hechos pertenencia al precepto de Derecho. La sentencia que se impugna es incongruente cuando se contradice a sí misma y será inconsistente cuando la conclusión del silogismo no se encuentra respaldada por sus premisas. La Corte Constitucional en referencia a la motivación de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, expresa que, “…constituye una garantía esencial para evitar la arbitrariedad y logar el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas … la exposición por parte de la autoridad judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: i. Razonable, es decir que sea fundada en los principios constitucionales; ii. Lógica, lo cual implica una coherencia entre las premisas y la conclusión y, iii. Comprensible, es decir que el fallo goce de claridad en el lenguaje. Por lo expuesto, no hay duda que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas deriva tanto del derecho al debido proceso, como de la esencia de la actividad jurisdiccional en donde prevalecen principios como la independencia e imparcialidad de los jueces. El incluir la garantía a la motivación de las resoluciones dentro del derecho al debido proceso constitucional, pretende garantía que toda actuación judicial sea justificada dentro de los derechos fundamentales de nuestra Constitución, pues solo así la decisión judicial alcanzará un sentido de justicia” (Sentencia No. 092-13-SEP-CC, de 30 de octubre de 2013. R.O.S. No. 130 de 25 de noviembre de 2013). La sentencia impugnada cumple las categorías de razonabilidad, logicidad y comprensibilidad y se contextualiza con la garantía en comentario. La providencia mediante la cual la Primera S. Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay (fs. 43 del cuaderno de segunda instancia), rechaza motivadamente el pedido de ampliación de la sentencia solicitada por los actores, establece en relación a la sentencia proferida que: “En el presente caso, de la lectura de la sentencia aparece con claridad, que se precisa y resuelve la controversia sobre los puntos que se trabó la litis, y por lo tanto, está cumplido a cabalidad el principio de congruencia…”, afirmación que concuerda con el análisis del fallo efectuado por este Tribunal de Casación. 5.1.1.2. El Art. 82 de la Constitución establece que: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”. En su sentido general, la seguridad consiste en la garantía que tiene el individuo en cuanto a que su persona, sus bienes y derechos, no serán objeto de ataque, y, en el evento de serlo, le serán aseguradas por la colectividad protección y reparación. En tanto que, la seguridad jurídica, llamada así para distinguirla de ese concepto general, viene a ser “… la situación peculiar del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, cuando estas relaciones se hallan previstas por un estatuto objetivo, conocido y generalmente observado (…) que sabe con qué ha de contar como norma exigible para su trato con los demás. Es la seguridad, por tanto, de quien conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para los demás y de los demás para con uno” (M.P., Teoría del Derecho, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 2000, pp. 493 y 494). Claro que el Derecho, como sistema normativo, es el instrumento que hace posible la seguridad, pero sin que sea el Derecho en sí tal seguridad, pues que éste, en cuanto valor, es modo posible de la vida de la persona que se siente segura en la vida colectiva, social. Es ésta la razón por la que la seguridad jurídica venga a ser un valor de situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones en esa vida social, cuando sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundadas expectativas de que ellas se cumplan. El constituyente de Montecristi incluyó en el texto constitucional a la seguridad jurídica y dentro de los derechos de protección. M.P. encuentra que la seguridad como certeza del Derecho radica en que sus normas sean ciertamente perceptibles y visualizadas, que se prueben los hechos para la consecuente aplicación del Derecho, y, la ejecución, el cumplimiento de los derechos que han sido reconocidos o declarados. Conforman vivencialmente la seguridad jurídica estos dos elementos: saber o certeza, y, expectativa o confianza. La primera dice relación al conocimiento de las normas jurídicas, en cuanto disponen determinadas conductas y que esas normas objetivas son generalmente observadas; en tanto que, la segunda, deviene precisamente de ese conocimiento y comprende una fundada expectativa de que ese ordenamiento jurídico tendrá continua y suficiente vigencia. El Derecho Comparado encuentra en la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos la existencia de preceptos que procuran y realizan la seguridad jurídica, entre los más comunes, se cita los siguientes: 1) La presunción del conocimiento de la ley, en el caso del Ecuador, artículo 13 del Código Civil. 2) Principio de la reserva o legalidad penal, artículo 76.3 de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 4 del Código Penal. 3) Irretroactividad de la ley, Art. 7 del Código Civil nacional, con la excepción de la ultractividad de la ley penal más benigna. 4) Cosa juzgada, Art. 297 del Código de Procedimiento Civil nacional. 5) Prescripción, en cuanto el transcurso del tiempo extingue acciones y penas, y como modo de adquirir las cosas ajenas y extinguir derechos, Art. 2434 del Código Civil del Ecuador. La Corte Constitucional viene puntualizando que la seguridad jurídica debe ser considerada: “… como el derecho a ser juzgados por normas previamente establecidas y que además sean claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, en otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tenemos los ciudadanos de las normas que forman parte del ordenamiento jurídico, y por tanto se traduce en la confianza de los ciudadanos en que las autoridades investidas de una potestad jurisdiccional aplicarán y darán cumplimiento a las normas vigentes y la Constitución, respetando con ello los derechos constitucionales” (Sentencia No. 083-13-SEP-CC de 23 de octubre de 2013, R.O.S., de 25 de noviembre de 2013). Sobre este mismo derecho a la seguridad jurídica, esta Alta Corte sostiene que, “…es un principio universalmente reconocido del Derecho, por medio del cual se entiende como certeza práctica del Derecho y representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público, respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno… de los que se colige que la seguridad jurídica es una garantía que el Estado reconoce a la persona para que con su integridad, sus derechos y sus bienes no sean violentados y que en caso que esto se produzca, se establezcan los mecanismos adecuados para su tutela… G.P.M. sostiene que: ´la seguridad supone la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales entre los seres humanos que intervienen y hacen posible esas relaciones´… de esta manera, la seguridad jurídica es uno de los resultados de la certeza que otorga el cumplimento de las formalidades jurídicas en el tiempo y a lo largo del proceso, siempre y cuando dichas formalidades sean justas y provoquen desenlaces justos y cuya observancia sea la razón y esencia misma de una sentencia, pues lo contrario configuraría una situación jurídica injusta, irrita o fraudulenta.

En este contexto, el principio de seguridad jurídica va de la mano con el principio de justicia, pues una causa juzgada es lícita, cuando la sentencia o razonamiento que acepte o niegue derechos es justa y bien fundamentada” (Sentencia No. 089-13-SEP-CC de 23 de octubre de 2013. R.O.S. No. 130 de 25 de noviembre de 2013). En este contexto la sentencia proferida por la Primera S. Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay es justa y ha garantizado los derechos de los sujetos procesales. 5.1.1.3. El Art. 169 ejusdem, también invocado, declara: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”; derechos prevalentes respaldados en el Art. 11.3 del mismo cuerpo normativo que dispone: “los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”. En este marco de derechos, la actual Constitución de la República fortalece las debidas garantías, pues busca integrar la democracia constitucional en cuanto se respeta los procedimientos constitucionales y los derechos que ella consagra, así como los contenidos en instrumentos internacionales de derechos humanos concernientes a las garantías del debido proceso y al respeto de esos derechos. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.1 dispone: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. La tutela judicial efectiva de los derechos ciudadanos, tiene además directa vinculación con el ejercicio del debido proceso, más aún si la “calificación del debido proceso como derecho humano comporta toda una sistemática en los operadores. En nuestro Continente, se consiguen importantes avances tras la asunción del debido proceso como derecho humano –como explica H.F.Z.- ya que en buena parte ´de los ordenamientos constitucionales latinoamericanos se ha vigorizado la tendencia hacia la superioridad de los tratados internacionales sobre las disposiciones legales internas, aun cuando se conserva la supremacía de la Ley Fundamental, pero en el campo de los derechos humanos, los instrumentos internacionales adquieren una jerarquía todavía más elevada, que llega hasta el reconocimiento de nivel constitucional” (L.A.P.G., Estudios sobre el Debido Proceso, Caracas, Ediciones Paredes, 2011, p. 102). Los recurrentes vienen alegando que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, mismo que se lo debe entender en cuanto institucionalización del principio de legalidad, del derecho de defensa, consagrado por la Constitución de la República como derecho fundamental y en cuanto conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. Los principios que informan el debido proceso permiten procesar el derecho justo con la observancia de un marco normativo mínimo que incluye el juez natural, la legalidad de las formas, posibilidad de ejercer el derecho de defensa o del contradictorio, pluralidad de instancias, acceso a los recursos, competencia, favorabilidad en materia penal, decisión definitiva sin dilaciones injustificadas, presentar pruebas y controvertirlas en una serie proyectiva que culmine con decisión motivada. Por el debido proceso se armoniza al caso sub judice la juridicidad del Estado constitucional de derechos que excluye toda acción contraria o que vaya más allá de la ley. En su aspecto sustantivo o material el debido proceso se caracteriza por la vigencia de los presupuestos, principios y normas constitucionales, de instrumentos internacionales así como legales, cuya observancia es inexcusable en cuanto son sus elementos estructurales pues que cada uno de ellos lo conforman y dinamizan al ser medios que permiten hacer valer el derecho asegurando la justicia. En tanto que, en su aspecto subjetivo, el debido proceso se relaciona con la pretensión de la tutela jurídica en función del derecho que permite hacerlos valer en comparecencia ante el órgano jurisdiccional incluso del improbus litigator, por lo que lo somete a los efectos y responsabilidades consecuentes. El núcleo esencial del debido proceso es hacer valer ante los jueces y autoridades administrativas los derechos de las personas y obtener una respuesta fundada en Derecho. La Corte Constitucional de Colombia entiende al debido proceso como aquél “… que en todo se ajusta al principio de juridicidad propia del Estado de Derecho y excluye por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: solo puede ser efectiva dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos” (Sentencia No. T-001-1993). La Corte Constitucional del Ecuador, dice que el debido proceso se muestra: “…como un conjunto de garantías que persiguen que el desarrollo de los trámites judiciales y administrativos se sujete a reglas invariables, con el fin de proteger los derechos que establece la Carta Magna, para evitar que la actuación discrecional de los jueces y autoridades durante el trámite vulnere derechos constitucionales … el debido proceso al ser ´el eje articulador de la validez procesal, la vulneración de sus garantías constituye un atentado grave no solo al derecho de las personas en una causa, sino que representa una vulneración al Estado y puesto que precisamente estas normas del debido proceso son las que establecen los lineamientos que aseguran que una causa se ventile en apego al respeto de derechos constitucionales y a las máximas garantías como el acceso a los órganos jurisdiccionales y al respeto a los principios y garantías constitucionales´. El debido proceso, a su vez, protege otros principios constitucionales, como el de legalidad e igualdad de las personas y la tutela efectiva, inmediata y expedita de los derechos”. (Sentencia No. 086-13-SEP-CC, de 23 de octubre de 2013, R.O. 130 de 25 de noviembre de 2013). Este Tribunal encuentra que no existe vulneración a ninguna de las garantías del derecho al debido proceso que les asiste a los recurrentes; el órgano jurisdiccional de última instancia ha observado y respetado contradicción y defensa, elementos estructurales de lo actuado por aquél. En tal virtud, se rechaza el cargo. 5.2. SEGUNDO CARGO: CAUSAL PRIMERA.- 5.2.1. Los recurrentes alegan, además, falta de aplicación de los Arts. 1715 y 1728 del Código Civil y 115 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la falta de aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, aducen: “De ninguna manera existió plena valoración de las pruebas que oportunamente se aportó al proceso” (…). En cumplimiento a lo expuesto, se determina que la prueba sufragada por la parte actora no ha sido tomada en cuenta ni aquilatada en su real dimensión, en ningún pasaje del fallo recurrido existe valoración alguna, peor aún se analiza lo que en verdad se demandó y cosa extraña resuelven en base de conjeturas...”; en cuanto a la falta de aplicación de los Arts. 1715 y 1728 del Código Civil, manifiestan: “La demanda la basamos en los artículos 1715 y 1728 del Código Civil. La Primera S. de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en la sentencia recurrida en el considerando quinto, en ningún caso se refiere al artículo 1728 sino al 1729, cuya base legal nunca hemos mencionado. Sin embargo de lo cual, cabe mencionar que dice el texto del artículo ‘Exceptúase de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.”. 5.2.2. Por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se imputan vicios in iudicando por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Este vicio de juzgamiento por violación directa de la ley, concurre cuando: 1.- El juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido por absoluto desconocimiento de la misma o por no conocer el rango o preferencia que tiene en relación con otras; por ignorancia acerca de su naturaleza propia y la posibilidad de que pueda omitirse o modificarse por voluntad de las partes. 2.- Por aplicación indebida, por el error que ocurre al subsumir los hechos establecidos en la norma y al precisar las circunstancias de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego (yerro de diagnosis jurídica), puede también surgir el error al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto; y, 3.- El juzgador incurre en yerro de hermenéutica, de interpretación jurídica, al errar acerca del contenido de la norma, “del pensamiento latente en ella, por insuficiencia o exceso en el juicio del juzgador y de acuerdo con las doctrinas sobre interpretación de las leyes”. (M. de la Plaza, La Casación Civil, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, p. 218). 5.2.3. El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”. Por su parte, el Art. 1715 del Código Civil, prevé que: “…Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, inspección personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes”, constituyéndose la mayoría de sus elementos preexistentes, ya sean formales o fácticos; así, los instrumentos debieron ser elaborados previamente a ser aportados al proceso, los testigos y los confesantes deben estar suficientemente enterados de los hechos acaecidos al momento de presentar su declaración ante el Juez, la inspección y el dictamen están basados sobre hechos consumados o en desarrollo, en tanto que las presunciones son de dos clases: iuris et de iure, de pleno y absoluto derecho e iuris tantum susceptibles de aducción. En su orden, el Art. 1728 ibídem, dispone: “E. de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso. Así, un pagaré de más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda, porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que, por medio de testigos, se supla esta circunstancia. E. también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los códigos especiales”. 5.2.4. Cabe relievar, que como se observa, los censores lo que pretenden es que este Tribunal de Casación examine y revalorice la prueba, atribución reservada a los jueces y tribunales de instancia, puesto que, en casación, sólo cabe controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan quebrantado normas positivas que regulan la misma, pero es menester resaltar que los recurrentes deben discernir de entre las causales previstas en el Art. 3 de la Ley de Casación, las que consideren pertinentes para fundamentar su alegación circunscrita en la subsunción fáctica. Para el caso de “vulneración de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba”, el legislador ha previsto la causal tercera, que regula la “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”, no pudiéndose basar la impugnación, para este tipo de casos, en ninguna otra causal, como se lo hecho, invocando la causal primera ejusdem, que trata de la violación directa de norma sustantiva y por ello no cabe consideración en cuanto a los hechos ni hay lugar a ninguna clase de análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia; los recurrentes no pueden separase de las conclusiones a que haya llegado ese Tribunal en la tarea del examen de los hechos y su prueba. Cabe recordar que la misión de este Tribunal de Casación, en el ámbito de la causal primera de casación, “…es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, más no la de revisar una vez más todas las cuestiones de hecho y de derecho, ventiladas en los grados del juicio” (J.C.I., Manual Práctico de Casación Civil, Temis, Bogotá-Colombia, 1984, p. 100). 5.2.5. A la norma sustancial que regula el caso controvertido, clásicamente se la entendió como la que señala y define los derechos subjetivos, reales y personales, y precisa las obligaciones de las personas. La doctrina actual la concibe como aquella “…que declara o regla la existencia, inexistencia o modificación de una relación jurídica sustancial o material” (Z.P.R., Casación Civil, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1989, p. 14). Las normas de derecho sustancial, es decir, aquellas que proveen al sujeto de una pauta de conducta determinada, H. las llama primarias (H.H., el Concepto del Derecho, Editorial Nacional, México D.F., 1980, p.101) y son creadas en la expectativa optimista de que van a ser cumplidas espontáneamente. La norma sustancial de derecho estructuralmente contiene dos partes: 1) un supuesto de hecho, y, 2) un efecto jurídico. La primera consiste en una hipótesis, un supuesto; en tanto que, la segunda viene a ser una consecuencia, un efecto. “Las normas jurídicas se agrupan en dos categorías, unas reconocen un derecho o imponen una obligación, en tanto que otras establecen los requisitos y reglas que se deben observar para activar la potestad jurisdiccional del Estado, de allí que las primeras se llaman normas materiales o sustantivas y las segundas, procesales, formales o adjetivas, y cuya naturaleza se aprecia independientemente del cuerpo legal en que se encuentren. Esto se determina por el análisis de la propia norma … El derecho procesal está dado por el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las normas sustantivas: También son normas procesales las que señalan las formalidades que deben cumplir determinados actos” (M.S.–.P.P., El Recurso de Casación Civil, Jurista Editores E.I.R.L., Lima, 2009, pp. 142, 144). “Las normas procesales, finalmente, se diferencian de las normas del denominado derecho material por su contenido, el que a su vez está dado por la peculiar interferencia de conductas que conceptualizan. Pero de tal circunstancia no deriva, como es obvio, diferencia alguna desde el punto de vista de su estructura lógica. Como toda norma jurídica, una norma procesal lógicamente completa su estructura como un juicio disyuntivo, en razón de ser éste el instrumento lógico adecuado para pensar cualquier dato de conducta en la totalidad de sus posibilidades” (Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, p. 37). Las normas alegadas por los recurrentes (Arts. 1715 y 1728 del Código Civil), sin perjuicio de encontrarse incorporadas al cuerpo normativo sustantivo civil, son en esencia procesales, por cuanto su articulación depende de recursos o medios que se activan en el momento procesal pertinente, sin que por esta particularidad, puedan ser catalogadas como normas de derecho material, como queda suficientemente explicado. En efecto, el Art. 1715 del Código Civil consagra: “Cargas y medios de prueba.- Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, inspección personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes”, texto que reproduce el inciso primero del Art. 113 y el contenido del Art. 121 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que, el Art. 1728 también del Código Civil establece: “Principio de prueba por escrito: E. de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en los que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso…”. Los textos normativos transcritos forman parte del Código Civil junto con otros preceptos de contenido puramente procesal por falencia de técnica legislativa llamada yuxtaposición. Este Tribunal deja en claro que el principio de prueba por escrito es un acto jurídico que por sí solo no acredita el hecho discutido, por ello “…es una prueba trunca que junto a las declaraciones de testigos forma, si así pudiéramos decir, una prueba íntegra” (A.A.R., M.S.U. y A.B.H., Curso de Derecho Civil, Parte General y los Sujetos de Derecho, Tomo II, Volumen 2, Editorial Nascimento, Santiago-Chile, 1971, p. 85). El documento, para que constituya principio de prueba por escrito, debe reunir estos requisitos: 1) Ser documento escrito, firmado o no, 2) E. de la parte contra quien se invoca o de su representante, y, 3) El escrito debe hacer verosímil el hecho litigioso, hecho que se cumple “…cuando entre él y la obligación que se trata de probar hay manifiesta ilación y coherencia” (op. cit. p. 85). Ahora bien, “… el sistema legal es, pues, un sistema de principios, que constituyen algo así como el esqueleto, la estructura rígida e interna de la obra, su armazón lógica, sobre el cual se ordenan los detalles de la composición. La ley procesal es la ley que determina los detalles por virtud de los cuales se realiza la justicia.” (E.J.C., Estudios de Derecho Procesal Civil, t iii, Buenos Aires, 1979, p. 51). Con prolijidad, la Ley de Casación “nos exige como cuestión formal que indiquemos las partes que intervienen, que precisemos la sentencia que se impugna, que hagamos un recuento de la historia del proceso y una precisión de los hechos que lo originaron. Y, también como cuestión formal se exige la presentación del cargo y los fundamentos o razones que justifican ese cargo, esa impugnación; es, pudiéramos decir, la parte clave de la cuestión formal, la presentación del cargo y sus fundamentos o razonamientos encuadrando con precisión ese cargo y esos fundamentos dentro de una causal…” (Z.P.R., op. cit., p. 64). Como se ha expresado, la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, regula la violación directa de una ley sustancial, vicio de juzgamiento o in iudicando, no procedimental, y solo tienen carácter de sustanciales aquellas que, frente a la situación fáctica en ellas contempladas, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal. Una de estas cuatro cualidades es lo que hace que la norma tenga la naturaleza expresada, esto es que declare, cree, modifique o extinga relaciones jurídicas. “Para que pueda alegarse entonces, la causal primera como motivo de casación, necesario es que las normas que se dicen infringidas tengan esa índole, pues no siendo sustanciales las que se dicen quebrantadas, no puede darse el motivo primero de casación” (J.C.I., op. cit., p. 108). Para la configuración de la infracción a la norma sustancial o material, es imperativo “se concrete el sentido en que hubo de ocurrir el quebranto, el que tendría que ser por uno de estos tres motivos, distintos en su índole, a saber: ´bien por omisión, cuando la ley de esta especie se dejó de aplicar al caso del pleito, habiendo debido serlo; o por aplicación indebida, cuando se la empleó no siendo la pertinente al asunto litigado; o por interpretación errónea, cuando siendo la adecuada, empero se le entendió y por tanto aplicó en un sentido distinto al de la mente de la ley” (A.C.R., Recursos de Casación y Revisión en Materia Civil, Universidad Externado de Colombia, 1978, p. 45), cuestión trascendente e inexistente en el recurso incoado. Por lo expuesto, se desestima la acusación. 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por la motivación que antecede, este Tribunal de la S. de lo Civil y M. de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto y no casa la sentencia proferida por la Primera S. Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, el 26 de abril de 2013, a las 09h22. Sin costas, ni multas. N. y devuélvase. ff) Dr. E.B.C., Dra. M.R.M.L.; y, Dr.

W.A.R., JUECES NACIONALES.- Certifico.- ff) Dra. Lucía T.P., Secretaria Relatora.RAZON:- Siento por tal que la copia que antecede es igual a su original. Certifico. Quito, a 27 de junio de 2014.

Dra. Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA . Lucía T.P. SECRETARIA RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. La causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, regula la violación directa de una ley sustancial, vicio de juzgamiento o in iudicando, no procedimental, teniendo el carácter de sustanciales aquellas que declaran , crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas; el tribunal acoge lo expresado por J.C.I. que dice: “Para que pueda alegarse la causal primera como motivo de casación necesario es que las normas que se dicen infringidas tengan esa índole, pues no siendo sustanciales las que se dicen quebrantadas, no puede darse motivo primero de casación.”"

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