Sentencia nº 0036-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 26 de Febrero de 2014

Número de sentencia0036-2014
Número de expediente0102-2013
Fecha26 Febrero 2014
Número de resolución0036-2014

RESOLUCION NO.

036-2014 Juicio 102-2013 Familia En el juicio ordinario No. 102-2013 (Recurso de Hecho) que sigue W.A.R.B. y OTROS contra B.E.P.M., hay lo que sigue:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES Jueza Ponente: M.R.M.L.Q., 26 de febrero de 2014, las 10h30. VISTOS: (Juicio 102-2013) ANTECEDENTES En el juicio ordinario que por impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad siguió V.M.R.L., y a su fallecimiento, sus hijos: W.A., Y.E., O.E., V.A. y S.U.R.B., en contra de B.E.P.M., madre de los menores V.I. y H.J.R.P.; la demandada interpone Recurso de Casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 27 de febrero de 2013, las 12h52, la que aceptando el recurso de apelación declara con lugar la demanda. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La recurrente, restringe la interposición del recurso a los siguientes puntos: 1. Errónea interpretación del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, arguye que el señor W.A.R.B. no aportó prueba suficiente en ninguna instancia, a fin de justificar los hechos que demanda; expresa además, que la Sala olvida que los únicos obligados a introducir prueba son los litigantes y que por tanto los jueces no estaban obligados a aportar prueba a favor del demandante para “probar la impugnación de reconocimiento de paternidad voluntario.” 2. Falta de aplicación del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, al respecto expresa, que el examen de ADN aportado por la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua no se actuó debidamente, por cuanto la parte 1 Juicio 102-2013 Familia actora jamás pidió la práctica de dicha diligencia, razón por la cual, esa prueba no hizo fe en juicio. 3. Errónea interpretación del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, afirma que la ley procesal no exige a los jueces aportar pruebas a favor de las partes litigantes como sucedió en el presente caso; manifiesta que una vez que las partes litigantes aportan pruebas suficientes al proceso y las mismas dejan al juzgador sumido en dudas, es cuando opera la facultad discrecional del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y de oficio los jueces disponen la actuación de la prueba pues, éstos no están facultados para suplir las falencias probatorias de las partes litigantes. F. dichas infracciones en la causal 3 del artículo 3 de la Ley de Casación. Fijados así los términos objeto del recurso, queda delimitado el ámbito de análisis y decisión de este Tribunal de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168. 6 de la Constitución del Ecuador, normado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. JURISDICCION Y COMPETENCIA 1.1 Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe, constituido por Juezas Nacionales, nombradas y posesionadas por el Consejo Nacional de la Judicatura, en forma constitucional, mediante resolución número 004-2012 de 25 de enero del 2012; designadas por el Pleno para actuar en esta Sala de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, por resolución de 22 de julio de 2013; su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 189.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y 1 de la Ley de Casación. 2. DE LA CASACION Y SUS FINES 2 Juicio 102-2013 Familia 2.1. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal; limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución; extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia; y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos. De las causales que delimitan su procedencia, devienen sus fines, el control de legalidad de las sentencias y autos susceptibles de recurrirse, control de legalidad que se materializa en el análisis de la adecuada aplicación de las normas de derecho objetivo, procedimental y precedentes jurisprudenciales obligatorios, a la situación subjetiva presente en el proceso, para generar precedentes jurisprudenciales. 3. PROBLEMA JURIDICO QUE DEBE RESOLVER EL TRIBUNAL 3.1 En la forma en que se ha estructurado el escrito que contiene el recurso, al Tribunal le corresponde resolver si en un proceso de impugnación de reconocimiento voluntario, en el que el demandante manifiesta haber tenido conocimiento previo de que los reconocidos no son sus hijos, y que fue obligado por la fuerza a hacerlo, procedía que el tribunal de apelación sin que se haya actuado prueba alguna para justificar el vicio del consentimiento, ordene de oficio la prueba de ADN. 4. CRITERIOS JURÍDICOS BAJO LOS CUALES EL TRIBUNAL REALIZARÁ SU ANÁLISIS 4.1. El reconocimiento voluntario de maternidad o paternidad previsto en el artículo 247 y siguientes del Código Civil, constituye un acto jurídico constitutivo del estado civil para el cual la ley no ha previsto revocatoria. Genera responsabilidades y vínculos que no se pueden poner en juego por la simple voluntad del reconociente, entre ellos la obligación de cuidado, crianza, educación, alimentación, y lazos afectivos, indispensables para el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, cuyo interés superior por disposición constitucional del artículo 44 y de derechos humanos artículo 3 numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, deben considerar entre otras instituciones y autoridades, los tribunales de justicia.

3 Juicio 102-2013 Familia 4.2 La eficacia jurídica de un acto con apariencia legal, como el reconocimiento voluntario válidamente efectuado, puede ser impugnado por el reconocido en cualquier tiempo (artículo 250 Código Civil) en virtud de su inalienable derecho constitucional a la identidad, y por toda persona que pruebe interés actual en ello, cuando se justifique alguno de los presupuestos previstos en el artículo 251 ibídem, este Tribunal en diferentes fallos ha dejado sentado que no procede la acción de impugnación de reconocimiento voluntario de la paternidad o maternidad realizado por quien asumió la calidad legal de padre o madre sabiendo que el hijo no era biológicamente suyo, en virtud del principio general de derecho nadie puede beneficiarse de su propia culpa. 4.3 Para el ejercicio del acto voluntario que implica el reconocimiento, a más de la capacidad legal, se entienden incorporados el consentimiento y la licitud en el objeto y la causa; la presencia de vicios en el consentimiento y la ilicitud del objeto son causas legales que habilitan al reconociente a entablar la impugnación del reconocimiento con apariencia legal. 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Tribunal, analizará una a una las vulneraciones que se acusan, y al tratar de una misma causal las resolverá en conjunto, dado el nexo de una norma con otra. 5.1 PRIMER CARGO. Acusando errónea interpretación del artículo 113 del Código Civil la recurrente señala que los jueces de apelación olvidaron que los litigantes son los únicos obligados a introducir pruebas en el proceso; señalan que en este caso el procurador común de la parte actora estaba obligado a probar los hechos alegados en la demanda, que para ello como única prueba solicito un examen de ADN entre él los menores y la madre de éstos, sin que con ello haya aportado prueba en el juicio en ninguna de las instancias. Este Tribunal observa al respecto, que en el proceso se ordenó el examen de ADN entre el procurador común de la parte actora, los adolescentes demandados y la madre de éstos, sin especificar el rango del examen ni el nexo legal de filiación existente entre quienes se 4 Juicio 102-2013 Familia sometían al examen, que como resultado dio que el procurador común de los herederos del actor no era el padre de los reconocidos, para lo cual no se necesitaba prueba alguna, pues aquello no estaba en discusión. De lo señalado se anota que, la parte actora no actúo prueba alguna para justificar los hechos alegados en la demanda como era su obligación al tenor de lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil. 5.2. SEGUNDO CARGO.- Falta de aplicación del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar este cargo señala que en el examen de ADN, aportado por la Primera Sala de lo Civil y M. a favor de la parte actora y tomando las muestras del fallecido V.M.R.L., no hubiera sido valorado si se aplicaba el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil. La norma referida ordena que sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio. 5.3 TERCER CARGO. Errónea interpretación del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil que faculta “Los jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia. Exceptuase la prueba de testigos, que no puede ordenarse de oficio; pero sí podrá el juez repreguntar o pedir explicaciones (……. ) en todas las instancias antes de sentencia o auto definitivo sea cual fuere la naturaleza de la causa. En consonancia con la norma transcrita, el artículo 130. 10 del Código Orgánico de la Función Judicial entre las facultades jurisdiccionales de juezas y jueces establece la de “Ordenar de oficio, con las salvedades señaladas en la ley, la práctica de las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad;”. 5.3. 1 Asevera la recurrente, que la Sala de Apelación amparada en la primera de las normas transcritas en el párrafo anterior ordenó el 7 de junio de 2012, las 08h00, de oficio, la práctica de la prueba de ADN con la comparecencia del procurador común de los herederos del actor, los adolescentes y su madre, para luego en providencia de 21 de junio de 2012, las 09h15 ordenar se practique el examen de ADN tomando muestras del fallecido V.M.R.L.. Argumenta la recurrente que “una vez que las 5 Juicio 102-2013 Familia partes litigantes aportan pruebas suficientes al proceso y las mismas dejan al juzgador sumido en dudas, es cuando opera la facultad discrecional del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y de oficio los jueces disponen la actuación de prueba…..”. Agrega que los jueces no están facultados para suplir las falencias probatorias de las partes litigantes; que la Sala, al ordenar por su cuenta y riesgo la práctica del examen de ADN, tomando las muestras del fallecido, introduce indebidamente una nueva prueba a favor del actor, dando una errónea interpretación al artículo 118. Al efecto, transcribe una resolución de la Corte Suprema de Justicia constante en la Gaceta Judicial 13, Serie 15 de fecha 13 de octubre de 1991, en sus considerando tercero y cuarto, que con respecto a la prueba de oficio señala “TERCERO: Al estudiar los caracteres de las medidas para mejor proveer, autores conocidos, como Aisina, Sentis, Melendo, M.D., D.B., D.E. y otros, coinciden en que se trata de una facultad ordenatoria del Juez"., es decir, de un poder discrecional otorgado por la ley para el esclarecimiento de la verdad, que las "partes no pueden exigir ni instar a su producción. Además los procesalistas enseñan que para ordenar medidas, como la dictada por la Segunda Sala de la Corte de Guayaquil, "para el esclarecimiento del caso...... se requiere que el J. carezca de convicción firme acerca de la justa solución del litigio, no la carencia probatoria, sino la abundancia de medios que se contradicen entre si, de modo tal que dejan al Juez sumido en la perplejidad de la duda, al no saber a quien dar la razón. CUARTO: A la luz de la sana crítica y de la sensibilidad moral y jurídica de este Tribunal, resulta incoherente y contradictoria la conducta de la Sala de Alzada, al decretar de oficio, violando todo trámite, una inspección judicial improcedente con acogimiento del Art. 122 del Código de Procedimiento Civil; y, luego, declarar la nulidad de primera instancia, sin reparar que "sentencia" y "nulidad" son conceptos jurídicos antitéticos, (sic). 5.3.2 D.E. refiriéndose a la prueba de oficio, en diferentes países de Latinoamérica luego de transcribir el texto del anterior artículo 120 del Código de Procedimiento Civil de Ecuador, hoy en exacto tenor literal artículo 118, señala la concepción doctrinal de los requisitos para su procedencia, entre los que enlista: “1) Que en litigio se haya ofrecido y producido prueba. En caso de carencia probatoria –total o 6 Juicio 102-2013 Familia parcial- el litigio se resuelve aplicando las reglas del onus probandi, haciendo caer sobre el incumplidor los efectos de la carga respectiva. Agregamos que este requisito se relaciona íntimamente con los que señalaremos a renglón seguido, en orden a que el J. no puede sustituir la inactividad probatoria de las partes, ni cubrir la negligencia en que ellas hayan incurrido. 2) Que a pesar de las probanzas rendidas, el juez carezca de convicción firme acerca de la justa solución al litigio, el requisito no contempla el supuesto de carencia probatoria, sino el de abundancia de medios que se contradicen entre sí, de modo tal que dejan al juez sumido en la perplejidad de la duda, al no saber a quién acordar la razón. Por supuesto, las medidas adoptadas no deben rebasar su finalidad –obviar la duda- pues de lo contrario se violarían principios constitucionales. 5.3.3 En el caso en análisis, la Litis se trabó con la pretensión de que se deje sin efecto el reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por V.M.R.L. con respecto a H. y V.I.R., menores de edad, a quienes sostuvo que sin ser su padre biológico reconoció por presiones y amenazas y la negativa simple y llana de la demandada y su excepción de falta de legítimo contradictor. En atención a lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandante correspondía justificar que el reconocimiento estuvo viciado por la presencia de la fuerza y a la demandada la excepción de falta de legítimo contradictor y los fundamentos de la reconvención. En primera instancia, no se actúa prueba alguna, en segunda, el procurador común de los herederos del demandante como única prueba de su parte solicita se realice un examen de ADN entre él, los menores y su madre, el que obviamente dio un resultado negativo de paternidad, pues no estuvo en duda que él no era el padre de quienes legalmente son sus hermanos. Con respecto al hecho que sirve de fundamento a la acción, las presiones y amenazas para conseguir el reconocimiento, la parte actora no ha actuado prueba alguna, en consecuencia, en el proceso a la conclusión del término de prueba en segunda instancia, había carencia absoluta de prueba, frente a lo cual, el tribunal de apelación debió aplicar las reglas de la carga de la prueba y declarar sin lugar la demanda, en contra de ello el tribunal de alzada, de oficio ordena y practica en dos ocasiones la única prueba del proceso el examen de ADN de los restos mortales que se encontraban en 7 Juicio 102-2013 Familia una tumba del cementerio en el que constaba el nombre del fallecido demandante, sin que previa la inhumación se hubiesen tomado las medidas de seguridad para precautelar la seguridad de la tumba, constatado que esta no se abrió con anterioridad y que efectivamente los restos correspondían al fallecido cuatro años antes V.M.R.L., pues con respecto a la identificación del cadáver no existe prueba en el proceso, constando eso sí, que la segunda toma de muestras se realizó del mismo cadáver que la primera. Con respecto a la práctica de pruebas de oficio, en relación a este caso concreto, prueba científica de ADN ordenada en las circunstancias que se anotan, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: 1) En un sistema procesal regulado por el principio dispositivo, la prueba de los hechos corresponde a quien los alega. 2) La prueba de oficio en la forma conceptualizada en los artículos 118 del Código de Procedimiento Civil y 130.10 del Código Orgánico de la Función Judicial, deben ordenarla los jueces cuando de la prueba actuada por las partes surjan dudas que no les permitan resolver con certeza, 3) No debe ordenarse prueba de oficio para suplir la carencia de prueba de quien estaba obligado a actuarla. 4) En la impugnación de reconocimiento voluntario efectuado por el reconociente en conocimiento de que los reconocidos no son sus hijos biológicos, con fundamento en que aquel se efectuó bajo presiones y amenazas debe probarse, que las presiones y amenazas se dieron en los términos previstos en el artículo 1472 del Código Civil, de tal forma que viciaron el consentimiento, solo luego de ello la prueba científica de ADN tendrá pertinencia. En el caso que nos ocupa, el tribunal de apelación actuó de oficio la única prueba del proceso, sin precautelar su eficacia y supliendo la omisión de quien estaba obligado a probar los hechos alegados, por las razones expuestas, este Tribunal, acepta el cargo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación dicta sentencia de mérito, en los siguientes términos: PRIMERO: El proceso se ha tramitado con arreglo a las normas del debido proceso y las legales pertinentes sin omisión de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez.

8 Juicio 102-2013 Familia SEGUNDO. Los puntos de la traba de la Litis se encuentra detallados en el considerando 5.3.3. TERCERO. Del proceso no constan justificados los hechos que posibilitan la impugnación del reconocimiento voluntario, presencia de vicios en el consentimiento del reconociente. De las partidas de nacimiento de los adolescentes constan que los reconocimientos se efectuaron de H.R.P., al mes de su nacimiento el 6 de septiembre de 1997 y el del V.I. el 21 de septiembre del año 2002 veinte y un días después de su nacimiento, mediando entre una y otra inscripción cinco años, inscripción a la que comparecen sus padres V.M.R.L. y B.E.P.M. con sus cédulas de identidad en su estado de civil de casados. La prueba de ADN por la forma en que se practicó no constituye prueba legalmente actuada en el proceso. DECISIÓN Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PRUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia y declara sin lugar la demanda. Agréguese a los autos el escrito que contiene la contestación al traslado efectuado. Actúe la Ab. M.P.S., en calidad de Secretaria Ad-hoc, a falta de titular. Sin costas, ni multas. Devuélvase el proceso para los fines de ley. N.. F) Dra. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; D.. R.S.C., JUEZA NACIONAL; D.. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL y Ab. M.P.S., SECRETARIA AD-HOC que certifica. F) Ab. M.P.S., SECRETARIA AD-HOC.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden en cinco (5) fojas son iguales a su original, el mismo que se encuentra en el archivo a mi cargo al cual me remito en caso necesario, dentro del juicio ordinario No. 102-2013 (Recurso de Hecho) que sigue W.A.R.B. y OTROS contra B.E.P.M.. Quito, 26 de febrero de 2014.

Ab. M.P.S.. SECRETARIA AD-HOC 9 ta S.. SECRETARIA AD-HOC

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RATIO DECIDENCI"1. Los principios dispositivos de: 1.- que la carga de la prueba corresponde a quien los alega y 2.- de la prueba de oficio conceptualizados de acuerdo a los artículos 118 del C.P.C y 130.10 del Código Orgánico de la Función Judicial, deben ordenarla los juzgadores cuando de la prueba actuada por las partes surjan dudas que o les permitan resolver con certeza ; 3.- No se ordenará prueba de oficio para suplir la carencia de prueba de quien estaba obligado a actuarla. En el presente caso el Tribunal ad quem, actuó de oficio la única prueba del proceso, sin precautelar su eficacia, supliendo la omisión de quien estaba obligado a probar los hechos alegados. “Que en litigio se haya ofrecido y producido prueba. En caso de carencia probatoria –total o parcial- el litigio se resuelve aplicando las reglas del onus probandi, haciendo caer sobre el incumplidor los efectos de la carga respectiva. el J. no puede sustituir la inactividad probatoria de las partes, ni cubrir la negligencia en que ellas hayan incurrido 2) Que a pesar de las probanzas rendidas, el juez carezca de convicción firme acerca de la justa solución al litigio, el requisito no contempla el supuesto de carencia probatoria, sino el de abundancia de medios que se contradicen entre sí, de modo tal que dejan al juez sumido en la perplejidad de la duda, al no saber a quién acordar la razón. Por supuesto, las medidas adoptadas no deben rebasar su finalidad –obviar la duda- pues de lo contrario se violarían principios constitucionales.”"

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