Sentencia nº 0048-2014 de Sala de la Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Marzo de 2014

Número de sentencia0048-2014
Número de expediente0203-2013
Fecha28 Marzo 2014
Número de resolución0048-2014

RESOLUCION NO. 048-2014 En el juicio verbal sumario No. 203-2013 (Recurso de Casación) que sigue M.J.B.D. contra M.A.P.R., se ha dictado la siguiente providencia:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES. JUICIO No. 203-2013 JUEZA PONENTE: DOCTORA MARÍA DEL CARMEN ESPINOZA VALDIVIEZO. Quito, a 28 de marzo de 2014.- Las 09h40.VISTOS: 1. ANTECEDENTES: El señor M.J.B.D., ha concurrido ante la Unidad Judicial de la Familia, M., N. y Adolescencia del cantón Quito, para demandar la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con la señora M.A.P.R.. La causal en que funda su demanda de divorcio es la contenida en el numeral 3 del artículo 110 del Código Civil. La sentencia obtenida en primera instancia favorece la pretensión del actor, ante lo cual, la accionada ha interpuesto recurso de apelación, sede jurisdiccional en la que, la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, revoca el fallo subido en grado.

Decisión final y definitiva, de la que el señor actor de la causa, recurre en tiempo y forma oportuna interponiendo recurso extraordinario de casación, de la sentencia que fuera dictada el 17 de octubre de 2013, las 15h43. 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República, en relación con los Artículos 183 y 189 Código Orgánico de la Función Judicial reformados por los artículos 8 y 11;1 artículo 1 de la Ley de Casación y, conforme las Resoluciones dictadas por el Consejo de la Judicatura de Transición N° 004-2012 de 25 de enero de 2012; y, la emitida por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia N° 03-2013 de 22 de julio 2013, respecto a 1 Ver Suplemento del R.O. N° 38 del 17 julio 2013.

1 la nueva conformación de la Salas de este Órgano Jurisdiccional, en razón de las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial. 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, CAUSAL ALEGADA POR EL CASACIONISTA, Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 3.1 El actor y recurrente en la causa, basa su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. En su escrito contentivo del recurso extraordinario de casación, se realizan dos imputaciones en contra del fallo recurrido: i) errónea interpretación del numeral 3 del artículo 110 de la Codificación Civil; y, ii) “aplicación errónea”2 (sic) de los artículos 109 y 134 del Código Civil, 71 y 78 del Código de Procedimiento Civil. 3.2 En cuanto a la fundamentación del recurso, en primer lugar, el casacionista señala que el Tribunal Adquem, incurre en un error al analizar su demanda, pues de ella no se desprende confusión en cuanto a cuál de las circunstancias previstas en la norma sustantiva -injurias graves o actitud hostil- se argumentó para obtener el divorcio, ya que “[…] la demanda es clara en cuanto a la causal de actitud hostil y falta de armonía de las voluntades en la vida matrimonial.”3 En segundo lugar, se sostiene por parte del recurrente, que la actitud hostil durante la vida matrimonial ha sido debidamente acreditada con el acervo probatorio actuado y presentado en juicio, tanto es así, que la falta de armonía de los cónyuges ha provocado el abandono del hogar por parte de la demandada. Manifiesta además, que la actitud hostil entre los cónyuges, ha persistido incluso durante su separación. Por otro lado, el recurrente se limita a transcribir la sentencia que le causa agravio, sin fundamentar la “aplicación errónea” de las normas que considera como infringidas en la parte pertinente de su escrito. 4. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER: Del estudio de la sentencia atacada y de su contraste con el recurso extraordinario de casación, se desprende que existen algunas cuestiones no tratadas por el 2 3 Ver recurso extraordinario de casación, folios 15 a 19 del cuaderno de segunda instancia. I..

2 recurrente en su fundamentación y que engloban la parte sensible sobre la que versará el presente fallo. Por tanto, y sin soslayar el cuadro procesal traído por el casacionista para la toma de decisión, este Tribunal, considera que sin alejarse de aquel cuadro procesal -ya descrito en el ítem anterior-, resulta necesario plantear dos puntos de relieve: i) ¿La falta de detalle y especificación de cuáles son las injurias y en qué consiste la actitud hostil por parte del actor en el libelo inicial, constituyen factores atentatorios a la obligación contenida en el art. 67.3 del Código Adjetivo Civil? y, ii) ¿Quién es el legitimado activo, tratándose de actitud hostil o injurias graves para iniciar demanda de divorcio? 5. ANÁLISIS MOTIVADO DE LOS CARGOS PRESENTADOS A LA SENTENCIA, EN RELACIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 5.1 El casacionista, en primer término, ataca la sentencia por haber incurrido en errónea interpretación del artículo 110.3 del Código Civil. Así las cosas, quien recurre para configurar correctamente el ámbito de control de legalidad de este Tribunal, se encontraba en la obligación de señalar y demostrar cuál es la correcta interpretación de la norma sustantiva acusada y que considera infringida, cuyo resultado sea de tal trascendencia que la decisión final sea diferente. En este contexto, y según la fundamentación del recurso, no se verifica cumplida su obligación, pues se limita a manifestar que en su libelo de demanda, la causal concretamente esgrimida para la acción de divorcio es: actitud hostil. Sin embargo de la incorrecta formulación de la imputación por parte del recurrente, este Tribunal por la trascendencia de los argumentos a esclarecer en el presente fallo, precisa lo siguiente: 5.1.1 Del estudio de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal de Alzada para su resolución, entra al análisis de las dos causales contenidas en el art. 110.3 del Código Civil, esto es, injurias graves o actitud hostil…, manifestando para ello, que del texto del libelo inicial, no es posible determinar cuál causal es el fundamento de la demanda. Como quiera que fuese, lo realmente determinante para la decisión del Tribunal de instancia, es el siguiente pronunciamiento: “[…] es obligación del demandante 3 señalar en el libelo inicial cuáles son las injurias graves y en qué consiste la actitud hostil, la omisión implica el incumplimiento de los requisitos de la demanda”4, criterio tomado del fallo No. 91-98 de la ex Corte Suprema de Justicia del Ecuador. Es importante mencionar que, si bien un fallo del más alto órgano de justicia de un país podría servir de guía y/o soporte para la resolución de una causa en determinada instancia, no puede perderse de vista que, solo constituyen jurisprudencia obligatoria y vinculante, los fallos que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, y que haya sido debidamente avalada por el pleno de la Corte Nacional de Justicia (art. 185 de la CRE en concordancia con el art. 182 del COFJ, y 19 de la Ley de Casación).5 Sobre esta base, es imprescindible reseñar los pronunciamientos emitidos por esta Corte Nacional de Justicia, acerca de la necesidad de especificación de qué manifestaciones se constituyen como actitud hostil y la determinación de cuáles son las injurias. Al respecto esta Corporación ha expresado, que para la procedencia del divorcio por causal tercera del artículo 110 CC., injurias graves o actitud hostil:

[…] no es indispensable la enumeración y transcripción de los dichos injuriosos expresados por la parte demandada, ni la descripción pormenorizada de las actitudes hostiles demostradas en contra de la parte actora, ni mucho menos la mención del lugar, día y hora en que tales hechos han tenido lugar; ya que las injurias graves y/o la actitud hostil para ser causal de divorcio requieren tener la condición de permanentes, pues deben obedecer a una conducta sistemática y frecuente de parte de quien Ver sentencia de segunda instancia, folios 4-6 del cuaderno de segundo nivel. Nótese que el art. 185 de la CRE y 182 del COFJ, contienen dos presupuestos para que una sentencia reiterada por tres ocasiones se constituya en jurisprudencia obligatoria: o la ratificación de criterio de la sentencia reiterara por parte del pleno de la Corte Nacional, o la falta de pronunciamiento de éste en un plazo de 60 días “Art. 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria […]”

5 4 4 las irroga, mas no deberse a hechos aislados que revelen simples desavenencias conyugales […]6 Lo que si resulta preponderante para la procedencia de la demanda por la causal que tratamos, es que tanto las injurias, cuanto las actitudes consideradas hostiles, sean de tal gravedad y habitualidad que desemboquen en un estado sistemático de intolerancia e incompatibilidad de la vida en pareja. Sumado a esto, resulta extraño que se sostenga, que la falta de precisión y/o detalle de las injurias y actos hostiles deviene en la omisión de cumplimiento de los fundamentos de hecho del libelo inicial, ya que en el juzgador de primer nivel recae la obligación legal de corregir errores por falta de requisitos o de claridad de la demanda (art. 69 CPC), y que en el presente caso, el juez de origen la ha calificado de clara y completa.7 Queda así trazado el criterio preponderante a tener en cuenta para la procedencia de la demanda de divorcio por causal tercera del art. 110 del Código Civil, esto es, la necesidad de demostración que las injurias, y/o actitudes hostiles sean de tal gravedad y habitualidad que desemboquen en un estado sistemático de intolerancia e incompatibilidad de la vida en pareja, sin ser indispensable para el efecto, detallar cuáles han sido las injurias o en qué consiste la hostilidad. Así mismo, queda satisfecho el primer problema jurídico planteado dentro del presente análisis. Finalmente, como ya se dijo, el recurrente no ha cumplido su obligación de señalar cuál es la interpretación correcta que debió dársele a la norma sustantiva que alega infringida, pues como acabamos de analizar, su argumentación se reduce a esclarecer que el fundamento de su demanda es el de actitud hostil y no como equivocadamente ha manifestado el Tribunal de alzada, que no existe posibilidad de establecer la causa que fundamenta la acción. Por tanto, y sobre la base de estas razones, se descarta el cargo por errónea interpretación del art. 110.3 del Código Civil.

Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia: No. 352-12 dentro del juicio No. 258-12 (V. vs Quezada) y No. 004-13 dentro del juicio No. 330-12 (C. vs V.) 7 Ver auto de calificación de la demanda, folios 5 del cuaderno de primera instancia. Con respecto a este criterio, es coincidente la resolución No. 352-13, dentro del juicio No. 258-12 (V. vs Quezada).

6 5 5.2 Con respecto al segundo problema jurídico planteado: quién es el legitimado activo, tratándose de actitud hostil o injurias graves para iniciar demanda de divorcio, la solución es mucho más clara que en el punto anterior, ya que para esto, existe una disposición configurada por el legislador de irrestricto cumplimiento por tratarse de un mandato unívoco e incuestionable. El inciso final del artículo 110 del CC, establece El divorcio por estas causas será declarado judicialmente por sentencia ejecutoriada, en virtud de demanda propuesta por el cónyuge que se creyere perjudicado por la existencia de una o más de dichas causas, con la salvedad establecida en el inciso segundo de la causal 11a. de este artículo.

Como vemos, el legislador ha definido indefectiblemente quien debe ser el legitimado activo de la acción de divorcio por causal tercera del art. 110 CC., es decir, el cónyuge se creyere sujeto pasivo de las injurias graves o de actitud hostil. Entonces, el accionante y recurrente de la causa debió demostrar que, él es el sujeto ofendido por parte de su cónyuge. De la lectura de la sentencia recurrida, el Tribunal adquem, en la parte que se refiere a “MOTIVACIÓN: VALORACIÓN DE LA PRUEBA”, señala que:

[…] se agregó al expediente la resolución de la Comisaría Nacional de la Mujer y la Familia del cantón Quito […], que sanciona a M.J.B.D. con el pago de sesenta dólares en concepto de daños y perjuicios, por hacer hecho a su cónyuge (M.A.P.) víctima de violencia psicológica, de manera que, de acuerdo con esta decisión, ella fue la cónyuge perjudicada y víctima de injurias y no su marido […]

De lo expuesto, se colige de forma inconcusa que, el sujeto activo ya sea de las injurias o de actitud hostil, es precisamente el propio accionante, por tanto, mal podría ser el legitimado activo de la acción de divorcio por causal tercera del artículo 110 del Código Sustantivo Civil. En estas circunstancias, no cabe duda alguna, que en esta parte específica del fallo impugnado, el Tribunal adquem ha acertado en su conclusión de improcedencia de la acción por falta de derecho del actor para demandar en la 6 forma como lo ha hecho, por ser él quien ha provocado un estado habitual de falta de armonía de la vida matrimonial, y no el sujeto pasivo de actitud hostil. 5.2.1 Con respecto a la imputación de “errónea aplicación” de ciertas normas sustantivas, cabe realizar algunas precisiones. La Ley de Casación en su causal primera contempla tres vicios: “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho […] que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.” Por el primer yerro se entiende que se ha aplicado una norma que no corresponde al caso; por el segundo, que no se ha aplicado la que corresponde; y, por el tercero que se ha errado en el ejercicio hermenéutico de la norma. Es decir, el legislador a través de su libre configuración, ha establecido para esta causal –la primera- tres vicios diferentes: aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación…; y, no un yerro denominado “errónea aplicación”, cargo inexistente y que incluso carece de fundamentación alguna, recurso que así interpuesto se descarta por cuenta propia, mal podría entonces este Tribunal entrar al análisis de una imputación así formulada. Por otro lado, la técnica peculiar del recurso de casación exige de quien lo interpone, un mínimo de sujeción a la norma procesal que determina su procedencia, desconocer la Ley de Casación y pretender que el Tribunal competente active su control de legalidad, rebasaría el talante extraordinario y excepcional del recurso de casación. Al respecto, esta S., se ha pronunciado manifestando que:

Este Tribunal insiste en señalar su posición de gradual flexibilidad frente a tecnicismos rígidos y que se alejan del principio de realidad por sobre las formas; lo que sí se exige indefectiblemente, como quiera que se plantee un recurso extraordinario de casación, para su procedencia es: demostrar el cargo acusado a través de la correcta enunciación de la norma infringida y de la causal imputada, con un mínimo de fundamentación y argumentación enmarcada en parámetros de racionalidad y razonabilidad.8 (cursivas fuera del texto)

En definitiva, el recurrente ha incumplido palmariamente con los presupuestos procedimentales de necesaria observancia para que se active el control de 8 Resolución No. 209-13 dentro del juicio No. 097-13 (Chuchuca vs Prieto).

7 legalidad de este Tribunal de Justicia, pues la imputación de “errónea aplicación” cae por peso propio. En consecuencia, no es necesario continuar con otros razonamientos para desechar este cargo. 6. DECISIÓN EN SENTENCIA: Con las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala Única de la Familia, N., Adolescencia y Adolescentes Infractores, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia recurrida, dictada el 17 de octubre de 2013, las 15h43, por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materia Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Sin C. ni multa. Se dispone la inmediata devolución del expediente al juzgado de origen con el ejecutorial. N.. F) Dra. M. delC.E.V., JUEZA NACIONAL; D.. M.R.M.L., JUEZA NACIONAL; D.. R.S.C., JUEZA NACIONAL y Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA que certifica. F) Dra. P.V.M., SECRETARIA RELATORA.

CERTIFICO: Que las cuatro (4) fotocopias que anteceden, son tomadas de su actuación original, constante en el juicio verbal sumario No. 203-2013 (Recurso de Casación) que sigue M.J.B.D. contra M.A.P.R.. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, a 28 de marzo de 2014.

Dra. P.V.M. SECRETARIA RELATORA 8 Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA

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RATIO DECIDENCI"1. Este tribunal ha expresado que no es indispensable la enumeración y transcripción de los dichos injuriosos, ni la descripción detallada de las actitudes hostiles, ni el lugar, día y hora en que fueron proferidas por la parte demandada, ya que estas injurias y la actitud hostil para ser causal de divorcio requieren la condición de permanentes, demostrando una conducta de quien las irroga sistemática y frecuente, no siendo hechos aislados que revelen simples desavenencias conyugales, es decir deben ser de tal gravedad y habitualidad que desemboquen en un estado de intolerancia e incompatibilidad entre los cónyuges. 2. “Este Tribunal insiste en señalar su posición de gradual flexibilidad frente a tecnicismos rígidos y que se alejan del principio de realidad por sobre las formas; lo que sí se exige indefectiblemente, como quiera que se plantee un recurso extraordinario de casación, para su procedencia es: demostrar el cargo acusado a través de la correcta enunciación de la norma infringida y de la causal imputada, con un mínimo de fundamentación y argumentación enmarcada en parámetros de racionalidad y razonabilidad.”"

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