Sentencia nº 0886-2012-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Diciembre de 2012

Número de sentencia0886-2012-SL
Número de expediente0721-2008
Fecha21 Diciembre 2012
Número de resolución0886-2012-SL

Juicio Laboral N.- 721-2008 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL Quito, 21 de diciembre del 2012, a las 16h10 VISTOS: En el juicio seguido por R.D.L.G. contra Intertek Testing Services International Limited (ITS), la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Superior de Justicia del Guayas, dicta sentencia confirmando la venida en grado, que declara con lugar parcialmente la demanda, inconformes con la misma, tanto la actora como la demandada, interponen recurso de casación, el que ha sido denegado a Testing Services International Limited (ITS) y aceptado a la actora, el que para resolver se considera: PRIMERO. COMPETENCIA.El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Código Orgánico de la Función Judicial en su artículo 183. La Sala Especializada de lo Laboral tiene competencia para conocer los recursos de casación en materia laboral según los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 613 del Código de Trabajo; artículo 1 de la Ley de Casación y, 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, éste cuerpo legal en la segunda disposición transitoria dispone que:

en todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código

. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa, por el resorteo realizado el día 15 de marzo de 2012, cuya ponencia le correspondió al doctor J.M.B.C., según las reglas del Código Orgánico de la Función Judicial y del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DEL RECURSO ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA. La actora en su recurso de casación argumenta que se han infringido en la sentencia los Arts. 35, numeral 1, 36 2do. Párrafo de la Constitución Política de la República (1998), el Art. 1 del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo; los Arts. 5 y 79 del Código del Trabajo y los Arts. 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil, funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. C. su reclamo a que ha existido por parte de la Sala de instancia discriminación de género, en relación a uno de los demandados señor J.L.T., que también era J. de Operaciones en la ciudad de Guayaquil, cuando no se le indemniza tomando en consideración su remuneración no como ejecutiva de cuentas, sino como Gerente de Operaciones Quito, que era el cargo que realmente desempeñaba. La actora afirma que no se han valorado las pruebas que ha aportado en su conjunto, entre éstas la pregunta 1 de la Confesión Judicial del demandado F.L.T., de fs. 203, en el que indica que es J. de Operaciones Quito, que esta calidad fue corroborada con la Inspección judicial que como diligencia preparatoria se hizo a la página Web de INTERTEK TESTING SERVICES INTERNATIONAL (ITS) www.ITSFTS.com, de fs.

135, al igual que de la certificación que le fuera dada a la actora de esta causa por uno de los demandados F.L.T., que corrobora su calidad de Gerente de Operaciones Quito. Ataca a la sentencia fundada en la primera causal, argumentando que existe falta de aplicación del Art. 79 del Código del Trabajo. Impugna la sentencia por considerar que existe falta de aplicación del Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… Obligación de probar lo alegado. Excepción.- Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley…”. Afirma también que ha existido falta de aplicación de los Arts. 23, numeral 3ero de la Constitución, el principio de igualdad ante la ley y del Art. 35, numeral 1 de la Constitución, en el sentido de que no han aplicado los principios del Derecho Laboral. Y la falta de aplicación del Art. 36 de la Carta Magna, que estipula la expresa prohibición de cualquier tipo de discriminación laboral contra la mujer, y que es precisamente lo que se está haciendo, cuando se esgrime la teoría de que como en el contrato de trabajo se pactó una remuneración de $ 768, dice: “NO considera que esta se lo hizo pero por el cargo de ejecutiva de cuentas, cuando el fallo no rodena (sic) el pago retroactivo de la remuneración que debí de percibir por mis nuevas funciones está VIOLENTANDO Y PERMITIENDO UNA DISCRIMINACIÓN LABORAL EN MATERIA REMUNERATIVA…”.

TERCERO

REFLEXIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN. El fin del recurso de Casación es que el máximo órgano de la justicia ordinaria, ex Corte Suprema de Justicia, ahora la Corte Nacional de Justicia, cumpliera con el control de legalidad, respecto de las actuaciones de los jueces de instancia y según el doctor A.U., que la justicia se acercara a los justiciables, y que en su circunscripción territorial pudieran lograr la solución de sus conflictos. I. también el que un criterio sobre un mismo punto de derecho, esgrimido por la Corte, según el catedrático A.U. ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en su obra la Casación Civil en Ecuador, “alcancen fuerza obligatoria y vinculante para los tribunales y jueces de instancia, ya que es una emanación directa del poder público, es decir, de la soberanía que nace del pueblo y cuya voluntad se ejerce a través de este órgano, de conformidad con el mandato de la Carta Fundamental, recogido en su art. 1.2.” Esta es la razón de ser de este Tribunal de Casación, que procura alcanzar el control de legalidad, y que en la actualidad, ajustándose al nuevo paradigma de Estado, esto es, de un Estado Social de Derechos y Justicia, hacer efectivos los derechos garantizados en la Constitución y que en las sentencias atacadas por el recurso de casación, en el evento de que se haya incumplido la normativa constitucional o legal, o el debido proceso, base de la seguridad jurídica, enmendar éstos yerros y hacer efectiva la realización de la justicia, además que se sienten precedentes jurisprudenciales obligatorios, que alcancen fuerza obligatoria y vinculante, el tratadista H.D.E. en su obra “Nociones Generales del Derecho Civil”, Pág. 676, al hacer referencia a la rigurosidad de los requisitos formales que debe cumplir el recurso de casación, expresa que: “este impone al recurrente la obligación de cumplir determinados requisitos de redacción y de presentar los cargos contra la sentencia de segunda instancia con sujeción a una redacción especial y a una técnica especial, de suerte que su inobservancia produce la ineficacia de la demanda (del recurso) e inclusive su rechazo sin necesidad de entrar a su estudio de fondo o sustancia…” 1.

CUARTO

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA.- La técnica jurídica, recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos como éste, cuando se alegan violaciones a normas constitucionales, éstas deben ser tratadas en primer lugar, más aun ahora cuando estamos regidos por una Constitución garantista en esencia, en la que todos los derechos, sin excepción alguna, poseen la misma jerarquía y son de directa e inmediata aplicación, imponiendo al 1 Juicio Laboral No. 6-05, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia.

Estado como su más alto deber el respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, y que en el caso de violación de un precepto constitucional, no habría razón para seguir estudiando el resto de cargos propuestos contra la sentencia atacada. 4.1. PRIMER CARGO. CAUSAL PRIMERA:- La Causal primera del Art. 3 de la ley de Casación, alegada por la recurrente, es aquella en la que la infracción de las normas de derecho se produce de forma directa, sea porque no fueron aplicadas, o lo fueron pero de forma equívoca o indebida, o porque fueron interpretadas erróneamente. El catedrático S.A.U., expresa “errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo”

2 , en definitiva, el yerro de juicio del juzgador provoca el quebrantamiento de fondo de una norma de derecho, y lo que pretendió el legislador a través de esta causal, es que las normas sean respetadas en su integridad y contenido, a fin de asegurar que lo prescrito en las mismas no sea interpretado al arbitrio, sino sujetándose al espíritu que inspiró al parlamentario al momento de su creación, de tal forma que lo que busca esta causal es enderezar sentencias emitidas por los errores de derecho en las En relación a la falta de los jueces de segundo nivel.

aplicación de los Arts. 23, numeral 3ero, 35, NUMERAL 1 y 36, los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, en el que se precisa que nadie podrá ser discriminado en razón del sexo, religión, etnia, origen social, etc, así como lo relativo a que la legislación del trabajo se sujetará a los principios del derecho social; y que las mujeres deberán ser incorporadas al trabajo remunerado en igualdad de derechos y oportunidades, garantizándole idéntica remuneración por trabajo de igual valor (Art. 100 de la OIT), al respecto, cabe realizar algunas reflexiones, en general la categoría de género es una construcción social acerca de los roles, identidades y valores que son atribuidos a varones y mujeres e internalizados mediante los procesos de socialización. Algunas de sus principales características y dimensiones son: 1) es una construcción social e histórica (por lo que puede variar de una sociedad a otra y de una época a otra); 2) es una relación social (porque descubre las normas que determinan las 2 S.A.U., “La Casación Civil en el Ecuador”, Andrade & Asociados, 1era. Edición, Quito, pp. 182.

relaciones entre mujeres y varones); 3) es una relación de poder (porque nos remite al carácter cualitativo de esas relaciones); y la discriminación en razón del género sea este femenino o masculino, se produce cuando en razón de éste una persona es relegada, subestimada, o impedida de ejercer sus derechos, o son disminuidos o menoscabados los mismos. En este caso, el derecho a gozar de un salario igual por la realización del mismo trabajo, en relación a alguien del otro sexo que se encuentre en su misma posición laboral, sin embargo en el caso que nos ocupa se ha evidenciado que la Tercera Sala de la Corte Superior de Guayaquil, reconoce el despido y la remuneración en base a la que deberán indemnizarle, que en este caso es la que consta en la solicitud de V.B. y que la empleadora indicó era la remuneración que percibía la actora de esta causa, que por supuesto no era la misma que cuando fue contratada en mayo de 1999, por la empresa demandada, que era el s/. 1’500.000,00, sucres, ($60,00), sino en base a USD $ 800,00, constando además el mecanizado del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de fs. 57, en el que se evidencia que el cuarto salario más alto era precisamente el de la actora, por debajo de la Gerente General, Gerente de Operaciones a nivel Ecuador, y el Gerente Financiero, de tal forma que no existe discriminación por el hecho de su género, sino en virtud del cargo que ocupaba, Gerente de Operaciones Quito, que de forma alguna es análogo al de Gerente de Operaciones Ecuador, cargo ocupado a nivel nacional por F.L.T., datos que se encuentran consignados en la misma demanda presentada por la actora, en la certificación de funciones de ésta, de fs. 144 del cuaderno de primer nivel, en los memorandos de fs. 104 a 106, por lo que no ha lugar a este cargo. En cuanto a la falta de aplicación del Art. 79 del Código del Trabajo, hace referencia a los méritos probatorios cuando dice: “…pese a la “extensa prueba documental, testimonial y pericial, el Fallo al no ordenar estimar que como la remuneración de $ 768 fue consignada en el contra es LEY PARA LA PARTES, ha causado un ERROR IN JUDICANDO, pues se desconoce el principio de “A IGUAL TRABAJO IGUAL REMUNERACIÓN”, sin distingo de edad, sexo, raza etc., por lo que debió ordenar el pago de los valores RETROACTIVOS desde Mayo del 200 (sic) hasta el momento del despido que la empresa no le pagó y que afecta también a décimos tercero, cuarto y vacaciones.”, análisis que no puede ser realizado por este Tribunal, menos aún fundado en la primera causal.

4.2.-SEGUNDO CARGO. CAUSAL TERCERA.- La causal Tercera alegada en el documento contentivo del recurso, tiene que ver con la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prueba en la apreciación del material fáctico, es decir de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciación que debe hacerse de acuerdo a derecho y no al criterio arbitrario de los juzgadores. La causal procede, cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos los hechos violando las disposiciones legales que regulan la valoración de la prueba, en la certeza que éstos deben ser comprobados con arreglo a la ley. La Corte Suprema de Justicia mediante Resolución No. 83-99, de fecha 11 de febrero de 1999, publicada en R.O. 159 de fecha 30 de marzo 1999, (Fallo de triple reiteración) se pronunció señalando: “la valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para inferir si son ciertas o no las afirmaciones hechas tanto por el actor como por el demandado, en la demanda y la contestación a la demanda, respectivamente. Esta operación mental de valoración o apreciación de la prueba es potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia y deben hacerlo aplicando, como dice la ley, las reglas de la sana crítica, o sea aquellos conocimientos que acumulados por la experiencia y que, en conformidad con los principios de la lógica, le permiten al Juez considerar a ciertos hechos como probados”. La actora considera que se han infringido por la tercera causal los Arts. 114, y 115 del Código de Procedimiento Civil, En relación con el Art. 115 expresa: “aunque la SALA HA EVALUADO LA PRUEBA EN CONJUNTO, no APLICA y en consecuencia existe EVIDENTE FALTA DE APLICACIÓN de un criterio jurídico y de la sana crítica más nunca al desconocer abiertamente que ha existido un DISCRIMEN Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD”, fundamentación ininteligible, en la que no se expone a través de un razonamiento lógico, en que consiste la transgresión de la norma o normas que regulan la prueba, en cuanto al Art. 114, este no es un precepto de valoración de la prueba, y tampoco es un medio de prueba, el Art. 114 determina la obligación que tienen las partes para probar lo que alegan, a lo que se añade que no señala tampoco las normas sustantivas que considera infringidas sea por falta de aplicación o por equivocada aplicación. Por otro lado, este Tribunal deja constancia que son los tribunales de instancia a los únicos que les compete la valoración de la prueba, así se expresa en la resolución de la Primera Sala de lo Civil de la Corte Suprema, No. 568 de 8 de noviembre de 1999, juicio No. 109-98 (S. vs.M. R.O. 349 de 29 de diciembre de 1999. “El Tribunal de Casación no tiene otra atribución que la de fiscalizar o controlar que en esa valoración no se hayan violado normas de derecho que regulen expresamente la valoración de la prueba”3, salvo en casos excepcionales, este Tribunal podría entrar a conocer la prueba, y convertirse en tribunal de tercera instancia, esto es:

Cuando en el proceso de valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Así, se entiende por absurdo todo aquello que escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación

4, del análisis a la sentencia se observa que los jueces de instancia, han actuado conforme a derecho, y haciendo uso de su sana crítica, que como lo dice COUTURE, “…está integrada por reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, basado en la aplicación de dos principios: a) El Juez debe actuar de acuerdo a las reglas de la lógica. y b) El juez debe actuar aplicando las reglas de la experiencia.” De este concepto se desprende que se basa en principios fundados en la lógica, y que el mismo además es fruto de la experiencia adquirida por el Juez. Al respecto H.D.E., en su obra “Compendio de Pruebas Judiciales” Tomo II, pág. 169, expresa: “…Sin lógica no puede existir valoración de la prueba. Se trata de razonar sobre ella, así sea prueba directa… y la lógica es indispensable para el correcto razonamiento…Esa actividad lógica tiene la peculiaridad de que siempre debe basarse en las reglas de la experiencia (física, morales, sociales, sicológicas, técnicas, científicas, y las corrientes que a todos enseña la vida).”. En nuestro sistema procesal las reglas de la sana crítica, si bien no están expresamente determinadas en la ley, dejan al juzgador en libertad para realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes y darles el valor que su conocimiento y experiencia le aconsejan, pues está facultado por la ley para dar valor a ciertas pruebas por sobre otras y es esto lo que efectivamente han hecho los jueces de instancia, razón por la que no procede el cargo. DECISIÓN EN LA SENTENCIA.- Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral, e integrado para resolver esta causa, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTUTICIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, NO CASA la sentencia, dejando en firme la venida en grado. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.B.C.; Dr. W.A.R.; Dr. A.A.G.G..- JUECES NACIONALES; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B.-SECRETARIOR..

3 4 Ibídem, pp. 125 Ibídem, pp. 162 OR.

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Ibídem, pp. 125 Ibídem, pp. 162

RATIO DECIDENCI"1. No existe discriminación en el campo laboral si la parte empleadora, en virtud del puesto o cargo ocupado por el trabajador, determina o fija la remuneración, que a su juicio y potestad, debe recibir el trabajador en conformidad con el área y tarea de trabajo ejercida."

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