Sentencia nº 0153-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Marzo de 2013

Número de sentencia0153-2013-SL
Número de expediente0045-2012
Fecha13 Marzo 2013
Número de resolución0153-2013-SL

R153-2013-J45-2012 PONENCIA: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 13 de marzo de 2013, las 11h30 VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por C.M.B.C. en contra de la Empresa Eléctrica Regional del Sur S.A. en la persona de su representante legal el señor Presidente Ejecutivo Ing. W.V.A., el actor interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja que confirma el fallo del Juez de Origen el que a su vez rechaza la demanda.- SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón del sorteo que obra de autos.- TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; pues manifiesta que, las normas de derecho que estima infringidas son: El Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente 2; la cuarta consideración del Mandato Constituyente 4; y la Sentencia de la Corte Constitucional No. 004-10-SAN-CC, caso No. 006909-AN, publicada en el R.O. 370 de 25 de enero de 2011. Que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente 2, debido a que los Jueces con voto de mayoría le asignan a este artículo una significación distinta a la de su contenido, y que al aceptar la normativa de la contratación colectiva, estarían en contra de lo dispuesto en el Mandato Constituyente 2, porque la sentencia infringe los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, ya que el Mandato Constituyente claramente dispone que las indemnizaciones por terminación de relaciones acordadas en contratos colectivos y cualquier otro tipo de relaciones laborales será de siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta el monto de doscientos diez salarios; errónea interpretación del considerando cuarto del Mandato Constituyente 4, debido a que la cuarta consideración del Mandato Constituyente 4 es una consideración, un antecedente y nada mas, que sirve para establecer una norma, pero de ninguna manera constituye una norma legal, ni norma constituyente; errónea interpretación de la Sentencia de la Corte Constitucional No. 004-10-SAN-CC, caso No. 0069-09-AN, publicada en el R.O. 370 de 25 de enero de 2011 debido a que esta sentencia no constituye jurisprudencia vinculante, porque no se encuadra con lo que determina el numeral 6 del Art 436 de la Constitución de la República, pues la sentencia no fue respecto de la acción de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas data, acceso a la información publica y demás procesos constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte para su revisión. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 28 de Enero de 2013, la Nacional Justicia, califica y admite a S. de trámite el Conjueces de la Corte recurso.CUARTO.-

MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). A. y Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Sin embargo que el recurrente no invoca la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, es obligación de Jueces y J. vigilar la legalidad del proceso, ya que se trata de un asunto de orden público para garantizar la tutela del ordenamiento jurídico, el eficaz ejercicio de los derechos y la seguridad jurídica, acorde a los principios establecidos en los Arts. 75 y 169 de la Constitución de la República, siendo no solo una potestad, sino una obligación de Juezas y Jueces declarar la nulidad de las causas cuando se hubiere detectado la omisión de alguna de las solemnidades sustanciales para la validez de los procesos o la violación del trámite inherente a la naturaleza de la causa, siempre y cuando ésta hubiese influido en la decisión de la causa, o hubiere provocado indefensión; por ello el Art. 349 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado la omisión cuando se trate de las solemnidades 1,2,3,4,6 y 7 del Art. 346, comunes a todos los juicios e instancias; siempre que pueda influir en la decisión de la causa, salvo que conste en el proceso que las partes hubieren convenido en prescindir de la nulidad y que no se trate de falta de jurisdicción.”. Al efecto la doctrina señala: “Es uno de los deberes de los jueces examinar todos los actos procesales antes de darles trámite para evitar la nulidad por eventuales defectos de forma. Se trata de lo que la doctrina ha llamado principio de saneamiento, que consiste en sanear y ordenar el proceso dejando expedita su terminación para el pronunciamiento de mérito de la causa, libre de afectación de toca cuestión accesoria o formal” (V. de Santo. N.P., tercera edición, editorial Universidad, Buenos Aires, 2006, pág. 76. El Art. 326 numeral 16 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente a la fecha en que se celebra el acta de finiquito entre las partes, determina que: “En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta categorización estarán amparados por el Código del Trabajo”. En la especie, procesalmente se ha demostrado que el demandante ingresó a prestar sus servicios en la Empresa Regional del Sur S.A., desde el 18 de mayo de 1981 hasta el 31 de enero de 2009; que el último cargo que desempeñó a la fecha en que ha presentado su renuncia para acogerse al beneficio establecido en el Art. 32 del Décimo Noveno Contrato Colectivo de Trabajo; fue el de Liniero; cuya actividad por su naturaleza, está amparada por el Código del Trabajo; de modo que, es competencia de los Jueces del Trabajo al tenor de la disposición del Art. 568 del Código del Trabajo, conocer y resolver la controversia. 4.2.- Con cargo a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, el casacionista alega que la Sala de alzada incurre en errónea interpretación del Art. 8 inciso segundo del Mandato Constituyente 2; de la cuarta consideración del Mandato Constituyente 4; y de la Sentencia de la Corte Constitucional No. 004-10-SAN-CC, caso No. 006909-AN, publicada en el R.O. 370 de 25 de enero de 2011. 4.2.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La errónea interpretación alegada tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.2.2.- Con fecha 2 de febrero de 2009 las partes celebran el acta de finiquito de fs. 30 mediante la cual se reconoce al trabajador el pago del beneficio pactado en el Art. 32 del Décimo Noveno Contrato Colectivo de Trabajo por el que se encontraba amparado: “Al trabajador que haya cumplido veintidós o más años de servicio en la Empresa y que haya presentado su renuncia para acogerse a los beneficios de la jubilación patronal, esta le entregará por concepto de jubilación patronal la cantidad de treinta mil dólares americanos (USD 30,000.00) …”. El Mandato Constituyente 2, publicado en el RO. No. 261 de 28 de enero de 2008, vigente a la fecha de terminación de la relación laboral, tuvo como objeto limitar las liquidaciones e indemnizaciones constantes en pactos colectivos, señalado que tales regulaciones se dictan para “…erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que se pagan en algunas entidades públicas”, así entonces, en interés de precautelar la equidad laboral, se delimitaron en los pactos colectivos los privilegios y beneficios desmedidos de ciertos grupos, que en sus regulaciones contractuales atentaban contra el interés general e incluso contra el de los propios trabajadores; habiéndose limitado con topes máximos indemnizaciones y liquidaciones por terminación de la relación laboral en las instituciones del sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes indirectos de recursos públicos, así entonces en el Art. 8 del citado Mandato se señala: “El monto de la indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público establecerán planificadamente, el número máximo de renuncias a ser tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Finanzas, de ser el caso (inciso primero). Las autoridades laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total (segundo inciso)”. La Corte Constitucional, máximo órgano de control, de interpretación constitucional y administración de justicia en esta materia (Art. 429 Constitución de la República), en sus resoluciones, respecto del contenido y objeto del Mandato 2 en análisis, ha señalado en relación al inciso primero del Art. 8 del Mandato 2: “Una lectura superficial de la norma en estudio podría llevar a concluir que el Mandato establece un monto indemnizatorio único por año de servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto es, 7 salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado; sin embargo, si se observa bien, la norma contiene en dos apartes la preposición ´hasta`, que relaciona los números 7 y 210 (referidos a salarios mínimos básicos unificados), denotando límites para determinar precisamente valores máximos, tanto en las cantidades anuales como en el monto total a percibir por estos conceptos por lo que se concluye la posibilidad de percibir cantidades menores y nunca mayores a las previstas” ; y en relación al inciso 2, señala: “Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales, previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo, reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por terminación de relaciones laborales, percibirá los valores establecidos en la norma en mención” ; concluyendo en el caso en mención que: “En relación al denunciado incumplimiento del inciso segundo del artículo 8 del Mandato Constituyente Nro. 2, es preciso señalar que el artículo 25 del Contrato Unico de Trabajo del IESS prevé un incentivo para jubilación, figura distinta a las previstas en la referida disposición del Mandato Constituyente 2, es decir, al pago de indemnizaciones o bonificaciones por terminación de la relación laboral que también se hallen previstas en contrataciones colectivas u otros convenios entre empleadores y trabajadores sujetos al Código del Trabajo, razón por la que la accionante no se encontraba incursa en los supuestos del referido inciso del artículo 8 del Mandato, por tanto no podría ser beneficiaria de los valores establecidos por este concepto en el Mandato Nro. 2.” Ahora bien, este Tribunal formula la siguiente puntualización, en el caso en estudio, no es aplicable el inciso primero del Art. 8 del Mandato Constituyente 2, pues éste corresponde a las figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo; (las negritas son del Tribunal); mientras el inciso segundo, es aplicable a los trabajadores sujetos al ámbito laboral, como es el caso del accionante; así incluso lo ha señalado el Procurador General del Estado en la absolución de consultas formuladas sobre este particular. Corresponde ahora dilucidar si es aplicable el inciso segundo del Art. 8 del Mandato en mención, observando al efecto que esta disposición conforme consta de la transcripción formulada, regula los límites para las indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, el ex trabajador presentó su renuncia para acogerse al incentivo contractual de jubilación patronal, figura no prevista en los supuestos del referido inciso segundo, por lo que, el empleador ha reconocido al actor el beneficio que en concepto de “jubilación patronal”, previsto en el Art. 32 del Contrato Colectivo le correspondía; de modo que, no existe incumplimiento ni infracción, ya que la norma aplicable en la especie fue la de la contratación colectiva que estableció dicho pago. La Sala de alzada en la sentencia impugnada analiza correctamente el alcance de los Mandatos Constituyentes No 2 y 4; por lo que este Tribunal concluye que no incurre en la errónea interpretación alegada, por lo mismo no justifica el casacionista el cargo que realiza con fundamento en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Provincial Sala de la Laboral, de la Niñez y A.P.A. de la Corte Johnny de Justicia de Loja, el 06 de diciembre del 2011 a las 11H39.S., Dr.

Notifíquese y devuélvase.- Fdos. Dra. A.S. y Dr.

W.A.R. – JUECES NACIONALES Certifico Fdo. Dr. O.A.B. -S.R.C.: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El inciso segundo del Art. 8 del Mandato Constituyente 2 ampara a los trabajadores sujetos al Código del Trabajo en el derecho a percibir las indemnizaciones en caso de despido intempestivo conforme la manera de calcular prevista en la ley."

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