Sentencia nº 0134-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Julio de 2012

Número de sentencia0134-2012
Número de expediente0606-2010
Fecha09 Julio 2012
Número de resolución0134-2012

RECURSO No. 606-2010 JUEZ PONENTE: Dr. J.S.N. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Quito, a 9 de Julio del 2012.- Las 09H30.------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 del Consejo de la Judicatura de Transición de 25 de enero de 2012 y por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor M.A.H. Tirado, por sus propios y personales derechos, interpone recurso de hecho por haber sido negado su recurso de casación propuesto en contra del auto resolutorio dictado el 12 de octubre de 2010 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación seguido en contra del Director Provincial de Los Ríos del Servicio de Rentas Internas. Esta Sala acepta el recurso de hecho, con lo que habilita el de casación; la Administración Tributaria lo contesta el 10 de febrero de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera: -------------------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de la Ley de Casación.--------------------------------------------------1 SEGUNDO: El actor fundamenta su recurso en la primera causal del artículo 3 de la Ley de Casación, argumentando que se han infringido los artículos 231, 232 y 234 del Código Tributario. Manifiesta que en el tiempo oportuno presentó demanda de impugnación contra la Resolución No. 112012010RREC001163 emitida por el Eco. D.A.A.V., Director Provincial (s) del Servicio de Rentas Internas de Los Ríos y que tiene que ver con la Liquidación de Pago por Diferencia en la Declaración No. PLR-GTROLPO10-00002. El 24 de septiembre de 2010 la Sala de instancia emite una providencia en la que se dispone que previo a proveer lo que corresponda y bajo prevenciones establecidas en el artículo 232 del Código Tributario, “complete la demanda” adjuntando las fotocopias de la resolución o acto administrativo que se impugna; que con fecha de 14 de octubre de 2010 presentó un escrito solicitando la revocatoria pues se estaba aplicando incorrectamente los artículos 231 y 232 del Código Tributario, haciendo énfasis en lo que dispone el artículo 234 del referido cuerpo legal, la misma que fue negada el 12 de octubre de 2010 señalando que, en lo principal no han variado las circunstancias que la motivaron, sin embargo considera que, “es una aberración jurídica” pues el Tribunal de instancia confunde el tenor de lo que estipula el artículo 231 del Código Tributario, pues revisando dicho artículo se puede constatar que los numerales que contiene son elementos taxativos sobre los cuales se podría considerar que una demanda está completa, que en ninguna parte de la norma dice que, es necesario 2 adjuntar fotocopia del acto administrativo impugnado para que se considere completa. Que se pretende aplicar el artículo 232 del Código Tributario cuando éste “sólo puede ser aplicado en caso de que la demanda presentada fuera oscura, es decir que no se entienda o este incompleta, es decir que falte uno de los requisitos enumerados en el artículo 231 del prenombrado cuerpo legal”. Que el artículo 234 del Código Tributario dispone que la falta de presentación de los documentos de acompañamiento de la demanda no obstará el trámite de la causa, pero se lo considerará en sentencia, razones por las cuales solicita al Tribunal de casación convalide el error causado por el Tribunal de origen al no haberse dado trámite a la causa, aceptando el recurso y ordenándose el trámite respectivo.----------------------TERCERO: Por su parte la Autoridad Tributaria contesta el recurso señalando que la “sentencia” cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 273 del Código Tributario, es decir está debidamente motivada y resuelve los puntos principales en los que se trabó la litis; que es necesario recordar que el acto impugnado que motivó el juicio de impugnación es la Resolución No.

112912919RREC991163 y que, correspondía verificar a los señores jueces del Tribunal Distrital si dicho acto fue emitido correctamente por parte de la Administración Tributaria y sin violentar ningún derecho de la parte actora. Que de conformidad con lo que dispone el artículo 258 del Código Tributario, correspondía al actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que 3 ha negado la Autoridad Tributaria, por lo que adjunta jurisprudencia que considera pertinente al caso y solicita se rechace el recurso interpuesto.--------------------------CUARTO: El tema de la controversia dice relación con la pertinencia o no de disponer el archivo de la causa sin darle el trámite que corresponde. Para resolver el tema controvertido, esta Sala formula las siguientes consideraciones: 4.1. La Sala de instancia en el auto impugnado establece que, el Juez de sustanciación mediante providencia de 24 de septiembre del 2010, a las 15H26, dispuso que previo a proveer lo que corresponda y bajo prevenciones establecidas en el art. 232 del Código Tributario, “el señor M.A.H. Tirado, por sus propios derechos, en el término de cinco días, complete la demanda, adjuntando las fotocopias de la resolución No. 112012010RREC001163, acto administrativo que se impugna, con la respectiva notificación, de acuerdo con el Art. 231 numeral ibídem”; 4.2.

Con la razón sentada por la Secretaria de la Sala del Tribunal, respecto al incumplimiento de la disposición dada por el Juez sustanciador, la Sala “…en atención a la prevención que contiene el inciso primero del Art. 232 de la Codificación del Código Tributario, desecha la demanda y dispone su archivo”; 4.3.

El art. 232 del Código Tributario prevé el archivo de la causa para el caso que la demanda fuere obscura o no reuniere los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo anterior, el 231, que consigna los requisitos que debe cumplir la demanda, de tal suerte que únicamente cabe aplicar el art. 232 cuando 4 se refiera a estos aspectos; 4.4. La falta de presentación de los documentos señalados por el art. 234 de la Codificación del Código Tributario, como en el presente caso, no tienen como consecuencia jurídica la no aceptación de la demanda, pues lo que señala es que “no obstará el trámite de la causa, pero se lo considerará en sentencia”; 4.5. La Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 ha incurrido en una errónea aplicación del art. 232 de la Codificación del Código Tributario, al rechazar la demanda de impugnación de la causa No. 1042010, al darle a la disposición mencionada un sentido no previsto en la norma invocada, error que es pertinente corregirlo, para salvaguardar el derecho de defensa del actor de la causa.----------------------------------------------------------------Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el auto recurrido y dispone la devolución del proceso a la Sala de instancia a efectos de que, sin más dilación, proceda con la sustanciación de la causa. N., publíquese y devuélvase.-f) D.. J.S.N., M.T.P.V.. JUECES NACIONALES y G.D.V.. CONJUEZ. Certifico.-f) Dra. C.E.D.Y.. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA. Lo que comunico a usted para los fines de Ley.5 Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 6 ATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. La falta de presentación de los documentos señalados en el Art. 234 del Código Tributario, no tiene como consecuencia jurídica la no aceptación de la demanda, si la Sala de instancia rechaza la demanda incurre en errónea aplicación del art. 232 de la Codificación del Código Tributario, al darle a la disposición mencionada un sentido no previsto en la norma invocada, hay que corregir el error para salvaguardar el derecho a la defensa del actor de la causa."

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