Sentencia nº 0075-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Febrero de 2013

Número de sentencia0075-2013-SL
Fecha13 Febrero 2013
Número de expediente0674-2009
Número de resolución0075-2013-SL

JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 13 DE FEBRERO DE 2013, LAS 09H30 VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral, tiene propuesto J.V.R.J., en contra de L.P.R.R., F.E.H.S., J.D.G.S., y solidariamente a la Empresa Eléctrica Regional Norte S.A.

EMELNORTE, representada por el Ing. J.F.M.V. e Ing. M.V., Presidente Ejecutivo y Jefe del Departamento de Comercialización, respectivamente; el demandante al encontrarse inconforme con la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justica de Imbabura; en tiempo oportuno, deduce recurso de casación, el cual fue aceptado a trámite, accediendo por tal motivo la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal, considera: I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA El Consejo de la Judicatura de Transición, posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183, del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1, de la Constitución de la República del Ecuador; Ley de Casación Art. 1; Código del Trabajo Art. 563, y, artículo 191.1, del Código Orgánico de la Función Judicial; y principalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra a fjs. 4 del cuadernillo de casación, le corresponde a la Dra. G.T.S., como J.P.; y, a la Dra. M.Y.Y., y Dr. J.A.S., como jueza y juez integrantes de este Tribunal.

1 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S.I..

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES Mediante demanda presentada el 30 de octubre de 2007, a las 09h56, cuyo sorteo recayó en el Juzgado Primero de lo Civil de Imbabura, J. subrogante del Juzgado del Trabajo de I., compareció J.V.R.J., luego de consignar sus generales de ley, manifestando que prestó sus servicios lícitos, en el departamento de laboratorio de medidores, de la Empresa Eléctrica Regional Norte, en la ciudad de Ibarra, desde el 25 de julio de 2005, hasta el 22 de junio de 2007, con una jornada diaria de ocho horas, de lunes a viernes, en las instalaciones y edificio de EMELNORTE; arguye que el trabajo se originó por medio de intermediación laboral con el señor L.P.R.R.; que fue afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el 01 de octubre de 2005, fecha desde la cual los aportes han sido realizados a través de los intermediarios demandados; varios compañeros conformaron el Sindicato de Inspectores de lecturas, cortes, instalaciones, pérdidas negras, y actividades similares de la Empresa Eléctrica Regional Norte S.A. EMELNORTE.; que el 22 de junio de 2007, aproximadamente a las 09h00, en los patios de la empresa, el Ing. M.V., J. del Departamento de Comercialización de EMELNORTE, le manifestó al demandante, que procedía a despedirle intempestivamente de su trabajo, situación que fue puesta en conocimiento de la Inspectoría del Trabajo de Imbabura; alude que los trabajadores de la planta de EMELNORTE, constituidos en Comité de Empresa, han suscrito dieciséis contratos colectivos, sin haber sido beneficiario de ninguno, expresa que nunca recibió las remuneraciones fijadas por la ley; no haber gozado de vacaciones anuales; de participación de utilidades, componentes salariales, ni beneficios contemplados en los contratos colectivos; que fue designado S. de Finanzas, en el sindicato constituido, labor que la desarrollo hasta la fecha que presentó la demanda; exige nivelación de sueldos; pago de décimo tercero y cuarto sueldo; incremento salarial, reclama bonos y subsidios establecidos en el contrato colectivo, pago por diferencia de sueldos, aportes individuales y patronales al IESS; indemnización por despido intempestivo; bonificación por desahucio; estabilidad contemplada en el artículo 9, del Sexto Contrato Colectivo prorrogado; requiere diferencias de los fondos de 2 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. reserva; ropa de trabajo; utilidades anuales; intereses de ley; costas procesales y honorarios del defensor; determina como cuantía, la suma de treinta mil dólares americanos (US $ 30.000,00). El Juzgado Primero de lo Civil de Trabajo de Imbabura, avocó conocimiento y aceptó la sustanciación de la causa. III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA En la audiencia preliminar de conciliación y contestación a la demanda, celebrada el 03 de julio de 2008, las 08h30, compareció la Ab. M.S., procuradora judicial del I.. J.F.M.V., contestó la demanda por escrito y propuso las siguientes excepciones: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; prescripción de la acción; niega, tacha, impugna y redarguye de falsa las pruebas y testimonios del demandante; alega incompetencia del juez; expresa que el trabajador nunca ha tenido relación con EMELNORTE, la empresa mantiene relaciones con contratistas en el ámbito civil; la contratación por intermediación requiere de solemnidades, las mismas que no existen; la sindicalización requiere que sea realizada ante el empleador; negativa del despido intempestivo; que no existe relación laboral directa ni indirecta con el demandante; indebida acumulación de acciones en contra de varios demandados; niega el posible vínculo entre los trabajadores y el sindicato ilegal, con la empresa EMELNORTE; el Dr. Ángel Echeverría, a nombre del Sr. Procurador General del Estado; opone las siguientes excepciones: negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción; improcedencia de la demanda por el fondo y por la forma; ilegitimidad de personería de la parte actora; falta de legítimo contradictor, en la persona de los demandados; niega la existencia de relación de dependencia laboral; incompetencia de jurisdicción; no se allana a ningún motivo de nulidad proveniente de la falta u omisión de los requisitos y formalidades propios de todo juicio; prescripción extintiva de la acción procesal y la caducidad del derecho de reclamar; alega el reconocimiento y pago de los daños materiales y morales por el proceso injustificado; solicita se rechace mediante sentencia judicial, el contenido de cada uno de los fundamentos del libelo de demanda;

3 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S.I..

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 22 de octubre de 2008, las 16h44, por el Juzgado del Trabajo de Imbabura; sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral, tomándose en cuenta las declaraciones testimoniales presentadas por el actor, y documentos constantes en autos; establece que las condiciones del contrato colectivo, se entenderán como incorporados a los contratos individuales celebrados, entre el empleador y los trabajadores, entendiéndose que existe preminencia del contrato colectivo, conforme lo estatuye el artículo 244, del Código del Trabajo; descarta la terminación unilateral de la relación laboral, por falta de prueba, considerando improcedente el reclamo de indemnizaciones por despido intempestivo; toma en cuenta el tiempo de servicios y la remuneración percibida por el demandante, de conformidad al juramento deferido, estableciendo que el tiempo de servicios, corresponden al reporte de sueldos mensuales emitidos por el funcionario del IESS; declara improcedente la alegación de prescripción deducida por el demandado, aduciendo que en materia laboral, procede a los tres años, contados desde la terminación de la relación laboral, tiempo que no se encuentra cumplido; desestima el reclamo de participación de utilidades, solicitada por el demandante, en razón del Mandato 2, aprobado en la Asamblea Constituyente, que establece que las personas jurídicas de derecho privado o sociedades mercantiles, cualquiera sea su finalidad, social, pública, cuyo capital social, patrimonio o participación tributaria, esté integrado con el cincuenta por ciento o más de recursos públicos, como es el caso de EMELNORTE S.A,. Considera el informe emitido por la Directora de Recursos Humanos de EMELNORTE, que detalla los sueldos, montos que sirven para realizar el cálculo de las indemnizaciones laborales que tiene derecho el trabajador; en la parte resolutiva el Juez, acepta parcialmente la demanda, condena a los demandados y a la empresa Eléctrica Regional Norte S.A. EMELNORTE, representada por su Presidente Ejecutivo y Jefe del Departamento de Comercialización, en forma solidaria pagar la suma de cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco dólares 22/1000 americanos (US $ 5.465,22), disponiendo que los intereses legales serán calculados por el Juzgado, al momento que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Sin costas judiciales.

4 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S.S. que fue apelada por el actor del juicio y por el demandado Ing. J.F.M.. V. SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE IBARRA Fue proferida el 31 de marzo de 2009, las 14h15 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de I., establece que ha existido contratos de intermediación laboral, y que el demandante no laboraba bajo la dependencia de la empresa Eléctrica Regional Norte S.A., sino que sus labores lo desempeñaba bajo las órdenes y dependencia de contratistas de EMELNORTE S.A; manifiesta que el actor, no determina el tiempo que ha laborado para cada intermediario, cuando en esta materia lo lógico, era puntualizar el cumplimiento de las obligaciones laborales con cada uno de los empleadores y en caso de haber incumplimiento de las obligaciones laborales, disponer el pago en forma solidaria; expresa que el actor ha sido afiliado al IESS, por los demandados, en diferentes períodos de vigencia de los contratos; además, refiere que existe indebida acumulación de demandados y acciones, por lo que la demanda propuesta por el demandante es improcedente; resolviendo aceptar la apelación del demandado I.. J.F.M.V., revocar la sentencia dictada por el Juez de Trabajo de I., y desechar la demanda por improcedente, así como la reconvención formulada por el delegado del Procurador General del Estado, por no haberse justificado.

VI.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Confrontando el recurso de casación interpuesto a la sentencia y más piezas procesales, se advierte que la inconformidad del recurrente J.V.R.J., se concreta en manifestar que se ha infringido el artículo 115, 326.2.3, de la Constitución Política del Ecuador de 1998, artículos 4, 5, 6, 7, 79, 581.4 y 584, del Código del Trabajo; artículo 72, del Código de Procedimiento civil; R.O. No. 872 del 29-i-1996, págs. 7 y 8; R.O. No. 989 del 16-VII-1996, págs.. 16 y 17; R.O. No. 62 del 6-XI-1996, pág. 15, Contrato Colectivo; R.O. No. 938 de 3-V-

5 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. 1996, pág. 16; R.O. No. 959 del 4-VI-1996, pág. 22; R.O. No. 989 del 16-VII-1996, pág. 13; L. 88.010 del 13-VII-1998, Prontuario Resoluciones No. 1; L.89.011 del 31-VII-1989, Prontuario Resoluciones No. 2; Juicio No. 110-2004, Gaceta Judicial No. 14, serie XVII, pág. 4714; fundamentan su recurso en la causal primera del artículo 3, de la Ley de Casación y concretamente “falta de aplicación de las normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que han sido determinantes en su parte dispositiva”. Argumenta que en la demanda consta en forma puntual, el origen de la relación laboral con EMELNORTE S.A., estableciendo, que desde el 25 de julio de 2005, fue admitido para trabajar en el departamento de laboratorio de medidores, en la empresa demandada. VII. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN.

  1. La doctrina manifiesta que: “la motivación, debe ser completa, para lo cual tiene que abarcar los hechos y el derecho. Respecto de los hechos, debe contener las razones que llevan a su conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con influencia en la solución de la causa. Para ello, tiene que emplear las pruebas incorporadas al proceso, mencionándolas y sometiéndolas a valoración crítica. No es suficiente que el J. se expida sobre el sentido del fallo, sino que debe exponer las razones y fundamentos que lo determinan. Por eso no se puede dejar de indicar las pruebas utilizadas, ni soslayar su análisis crítico mediante alusiones globales a los elementos probatorios reunidos, o por un resumen meramente descriptivo de ellos, sin explicar el valor que le atribuye, el criterio selectivo empleado y las conclusiones que extrae. ”1; 2. En este contexto, al analizar lo afirmado y compaginado con la sentencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Ibarra, este Tribunal señala lo siguiente: a) El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera, del Artículo 3 de la Ley de Casación, esto es, “por falta de aplicación de las normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que han sido 1 Dr. F. de la Rúa, Teoría General del Proceso. D., Buenos Aires, 1991. Págs. 150 y siguientes.

6 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. determinantes en su parte resolutiva”; este Tribunal, colige que al haber existido una relación laboral, fehacientemente reconocida y justificada con documentos constantes en autos, evidencia la relación laboral entre el recurrente y la empresa demandada, relación contractual que se dio a través de intermediarios; b) Se debe tomar en cuenta, que la relación laboral, depende de la situación real en la que el trabajador se encuentra colocado frente a la prestación de servicios; la realidad de la relación laboral, que es lo que hace vivir al previo acuerdo de voluntades y que solamente después de iniciada cobra vida por sí mismo y es la determinante de derechos y obligaciones mutuos entre empleador y trabajador; el principio de la primacía de realidad, que expresa, que la existencia de una relación de trabajo depende en consecuencia, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado, evidenciando que J.V.R.J., efectivamente prestó sus servicios lícitos y personales en el departamento de laboratorio de medidores de la empresa Eléctrica Regional Norte S.A. EMELNORTE, desde el 25 de julio de 2005, hasta el 22 de junio de 2007; 3. En reiteradas ocasiones este Tribunal, ha establecido, que no es tan importante la denominación que se le da al contrato, sino el análisis de las reales relaciones que hubo; en el caso que nos ocupa, lo que tiene que establecerse, es la clase de actividad que realizaba el demandante; el Art. 8 del Código de Trabajo, determina los requisitos para configurar el contrato de trabajo; la dependencia del trabajador ante el empleador, por una retribución determinada, entendiéndose de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, que tal dependencia no se refiere propiamente a lo técnico ni a lo económico, sino a aquella que mantiene con el empleador, al derecho a que éste tiene para dirigir, ordenar y controlar al trabajador; y, este otro, a la obligación de acatar y obedecer al empleador, hechos que se ha configurado y demostrado entre el actor del juicio y la empresa demandada EMELNORTE S.A.. No se trata de una dependencia jurídica esencial que, para establecerla debe examinarse si tiene el carácter de permanente, la clase de ocupación, las horas obligatorias de servicios, etc. Con el fin de 7 JUEZA PONENTE Dra. G.T.S. saber, si realmente existió una subordinación, por medio de la cual una de las partes contratantes adquiere el derecho, con respecto a la otra, de darle instrucciones, dirigirle, ordenarle y obligarle a que preste sus servicios lícitos, personales en la forma en que convenga a la empleadora. VIII. RESOLUCIÓN: Sobre la base de estas consideraciones, por ser innecesario perseverar en otro análisis, éste Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura y declara con lugar la demanda, de conformidad a lo resuelto por el Juez de instancia. Sin costas.- Notifíquese y devuélvase. Fdo. D.. G.T.S., M.Y.Y. y J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. RAZÓN: En esta fecha y a partir de las dieciséis horas se notifica la sentencia que antecede al actor V.R.J. en la casilla judicial No. 1903; a la demandada EMELNORTE S.A. no se le notifica por no haber señalado casilla judicial en esta instancia. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. Quito, 8 lmeida B., SECRETARIO RELATOR. Quito,

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RATIO DECIDENCI"1. El principio de la primacía de realidad determina que la existencia de una relación de trabajo depende, no de lo que las partes hubieran pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado frente a la prestación de servicios."

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