Sentencia nº 0272-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Mayo de 2013

Número de sentencia0272-2013-SL
Número de expediente1689-2012
Fecha21 Mayo 2013
Número de resolución0272-2013-SL

Juicio Laboral N°- 1689-2012 Resolución No. 272-2013 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 20 de mayo de 2013, las 10h35. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por L.A.P.B. contra J.C.D.A., D. General y Representante Legal de Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias “INIAP”, y señor I.C.E.C.V., Administrador Técnico de la Estación Experimental Santa Catalina del Instituto Autónomo de Investigaciones Agropecuarias “INIAP”, por sus propios derechos y por responsabilidad solidaria; la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. ANTECEDENTES.- Comparece L.A.P.B., manifestando que el 8 de febrero del 2002 mediante contrato verbal realizado por el Ingeniero C.E.C.V., Administrador Técnico de la Estación Experimental Santa Catalina del “INIAP” , ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales en calidad de Guardia de Seguridad y trabajador de campo que incluía la de Jardinero y mantenimiento en el INIAP, actividades que las realizó hasta el 30 de noviembre del 2005 fecha en la cual fue despedido.- Que posteriormente el 1 de junio del 2006 mediante contrato verbal el Ingeniero C.E.C.V., dispuso que ingrese nuevamente a prestar sus servicios lícitos y personales en el INIAP en calidad de Jardinero y personal de mantenimiento, labores que las realizó hasta el 9 de octubre del 2007, por cuanto a eso de las 14h00, aproximadamente, el Ing. C.E.C.V., le solicitó que verifique unas goteras que se habían presentado en el techo de las oficinas, para lo cual ayudado por una escalera subió al techo, sufriendo una caída por la que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital General “Dr. E.G.”, debido a que sus empleadores no le afiliaron al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en esta razón demanda, para que en sentencia sean condenados los accionados al pago de los derechos e indemnizaciones laborales determinadas en la Resolución emitida por la Comisión Central 1 Calificadora de Riesgos N° 003-CCCR/09 del 16 de enero del 2009, dentro del Trámite de Accidente de Trabajo N° 6209 que se ventiló en el Ministerio de Trabajo, y que detalla en el líbelo de su demanda. La jueza de primer nivel, acepta la demanda y ordena que el Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias “INIAP” pague al trabajador la cantidad de USD. 9.840,79 por concepto de indemnizaciones. La Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dicta sentencia aceptando el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.C.D.A., D. General del INIAP, y por falta de derecho del actor rechaza la demanda. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpone recurso de casación, mismo que ha sido aceptado a trámite en auto de 2 de enero de 2013, las 15h30, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo. FUNDAMENTOS DEL RECURSO - El casacionista aduce, que se han infringido las siguientes normas de derecho: 113 del Código de Procedimiento Civil, Art. 1715 del Código Civil, Arts. 326 numerales 3, 5, 6; 327 de la Constitución de la República; Arts. 4, 5, 7, 402 del Código del Trabajo. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.La casación es un medio de impugnación extraordinario, público y de estricto derecho. Citando a H.M.B., diremos; que la casación es un recurso limitado, por que la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, “…formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que 2 sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación, a tal punto que, el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”1. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental de éste recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que puede adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. ANÁLISIS DEL CASO, EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Este Tribunal, ha examinado la sentencia recurrida y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados, luego de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, como lo viene sosteniendo la Corte Nacional de Justicia, se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva. Su procedencia depende de que al deducirla se cumplan los siguientes requisitos concurrentes: 1. Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o interpretes); 2. Determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su juicio se ha infringido; 3. Demostración, con razonamiento lógico jurídico, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, 4. Identificación de la norma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la 1 Murcia B.H., Recurso de Casación Civil, Bogotá – 2005.p.91.

3 prueba. Por tanto, su alegación debe basarse en la existencia de dos infracciones sucesivas: la primera, la inobservancia de un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba y la segunda, la falta de aplicación o la errónea interpretación de una norma de derecho, como resultado de la primera. 1.1.- En el caso sub judice, el casacionista sostiene que: “ (…)los demandados no negaron pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho sino que realizaron una afirmación explícita sobre los hechos, esto es que yo era trabajador del señor SEGUNDO CUEVA este hecho eran los demandados quienes debían justificar dentro de este expediente y no lo han hecho, simplemente se han limitado a adjuntar unos contratos de prestación de servicios de ciertos años que el INIAP ha suscrito con el señor SEGUNDO CUEVA, no existe ningún contrato que justifique que yo he trabajado para otra persona dentro de las instalaciones de la Estación Experimental Santa Catalina, peor aún para la persona que ellos afirman, …la relación laboral he justificado conforme ha derecho con las declaraciones testimonial, confesión judicial, juramento deferido, resolución de la Junta Calificadora de Riesgos de Trabajo, Inspectoría de Trabajo, copias certificadas de la historia clínica, es decir existen suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia de la relación laboral, el accidente de trabajo que sufrí y la rebeldía de los demandados a cumplir con sus obligaciones…El inciso tercero del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil claramente establece que si el demandado realiza una afirmación deberá probar este hecho,(…)”. Al respecto este Tribunal observa, que el punto central a dilucidarse es la existencia de la relación laboral entres los contendientes, y como consecuencia de ésta la obligación del empleador de pagar las indemnizaciones por accidente de trabajo previstas en el Código Laboral, ante lo cual se realiza las siguientes acotaciones: 1.- El Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “ Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo. El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa. El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.” (El énfasis añadido nos pertenece).

En este sentido, es preciso señalar que la parte demandada en la Audiencia Preliminar de Conciliación, Contestación a la demanda y Formulación de pruebas, conforme se verifica del acta (fjs. 152-153) cumpliendo con la obligación impuesta en el Art. 576 del Código del Trabajo, “Si no fuere posible la conciliación, en esta audiencia el demandado contestará la demanda. Sin perjuicio de su exposición oral, el demandado deberá presentar su contestación en forma escrita…”; (La negrita nos pertenece), contesta la demanda, misma que es agregada por escrito al proceso a fjs. 36, en cuyo numeral 3 se excepciona: “A. falta de derecho del actor para presentar la acción propuesta en contra de la institución, por cuanto entre el Señor Luis Pilachanga y el INIAP, no operó nunca relación de dependencia laboral alguna, considerando que el accionante fue obrero del Señor Segundo Cueva, contratista de la institución, persona a quien el 4 actor prestó sus servicios directos y personales, y quien en su calidad de patrono era responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales y demás beneficios de ley”, del mismo modo señala en el literal a) de su escrito “ S. a su autoridad se digne señalar día y hora para la exhibición de contrato de Servicio suscrito por el INIAP-Santa C. y el Señor Segundo Cueva Suntaxi, contratista y patrono del S.L.P., persona quién en ultima instancia deberá responder las pretensiones que alega el accionante”, para cuyo efecto, y a fin de justificar su afirmación se llevó a cabo la diligencia de exhibición de documentos el día veinticinco de febrero del dos mil once, con la cual se incorpora en dos fojas un contrato de obra cierta (fjs. 168-169), que a criterio de este Tribunal no fue valorado concordando con el ataque efectuado por el casacionista, pues en la sentencia de Alzada nada se ha dicho al respecto, recordando a los jueces de instancia que es su obligación analizar las pruebas aportadas al proceso en su conjunto, y de conformidad con las reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como la potestad que tiene el juzgador para apreciar la prueba y los antecedentes de la causa, ciñéndose en la recta inteligencia, el conocimiento exacto y reflexivo de los hechos, la lógica y la equidad, para examinar las pruebas actuadas en el proceso y de esta manera llegar con entera libertad a la decisión que más se ajuste en base a su experiencia y conocimiento; en esta razón el Tribunal observa que el contrato inserto al proceso, está suscrito entre el Ingeniero C.E.C.V. en su calidad de Administrador Técnico de la Estación Experimental Santa Catalina del Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias “INIAP” , siendo éste el contratante y, el Señor Segundo Alejandro Cueva Suntaxi “contratista”, sin que del mismo se desprenda que el contratista haya a su vez contratado al actor de esta causa señor L.A.P.B. como trabajador, en esta misma línea, cabe mencionar que el señor C.E.C.V., en su confesión judicial (fjs. 174) quien a la pregunta numero 8 que se interroga responde: “Es falso porque la relación laboral de trabajo es con el contratista que es quien tiene que determinar eso”, a la 14 “DIGA EL CONFESANTE QUE PERSONAL DE LA ESTACIÓN SANTA C.D.I. ESTABA A SU MANDO?R: El grupo de contratistas.-“, y a la 17 “DIGA EL CONFESANTE LOS NOMBRES DE LOS TRABAJADORES QUE ESTABAN A CARGO DEL CONTRATISTA SEGUNDO CUEVA SUNTAXI? R: En este momento no recuerdo, pero habría que ver los archivos que reposan en la estación Santa Catalina” , aseveración que no ha sido desvirtuada con justificación alguna, pues la prueba actuada no demuestra la relación laboral que a criterio de la demandada existía entre el actor y el señor Cueva Suntaxi (contratista); tanto 5 más que del proceso consta el expediente de la gestión realizada por el señor L.A.P.B. ante el Inspector del Trabajo por el accidente laboral sufrido (fjs. 39 a 150), todo lo cual da cuenta razonada de que entre las partes procesales efectivamente existió relación laboral, y que, lo que se pretende es evadir responsabilidades patronales; en esta razón el cargo alegado prospera. Como tiempos de servicios se tendrá desde el 8 de febrero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2005, posteriormente desde el 1 de junio de 2006 hasta el 9 de octubre de 2007, y como última remuneración la cantidad de USD. 160.00 (juramento deferido fjs. 173 y vta.). 2.- Ahora bien, establecida la relación obreropatronal, corresponde analizar respecto a la indemnización por accidente de trabajo peticionada, para lo cual se advierte que el Art. 347 del Código del Trabajo define a los riesgos del trabajo como: “las eventualidades dañosas a que está sujeto el trabajador, con ocasión o por consecuencia de su actividad. Para los efectos de la responsabilidad del empleador se consideran riesgos del trabajo las enfermedades profesionales y los accidentes.”, y el Art. 348 ibídem determina lo que se considera accidente de trabajo siendo este “… todo suceso imprevisto y repentino que ocasiona al trabajador una lesión corporal o perturbación funcional, con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena”. Del mismo modo el Art. 1 literal “n” del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo 2, define al accidente de trabajo como: “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa;” . En este sentido la jurisprudencia señala que: “ El accidente de trabajo jurídica y doctrinariamente concebido es el evento dañoso ocurrido con ocasión o a consecuencia del trabajo que da lugar por consiguiente al pago de las indemnizaciones o reparaciones correspondientes. Es el riesgo laboral "in itinere" que ocurre en el camino durante el trayecto o el recorrido. Es el accidente, verdadero infortunio que padece el trabajador subordinado cuando se dirige a su lugar de trabajo o al regreso de este, (…)”3. En el presente caso, el accidente se produce estando el trabajador en el desempeño de sus labores habituales, por tanto corresponde determinar las responsabilidades que de este suceso se derivan. El 42 del Código del Trabajo establece las “Obligaciones del empleador”, dentro de las cuales se encuentra la del numeral 3 “Indemnizar a los trabajadores por los accidentes que sufrieren en el 2 3 Decisión del Acuerdo de Cartagena 584, 15 de Noviembre de 2004. Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVIII. No. 1. Página 214. (Quito, 16 de noviembre de 2004.

6 trabajo y por las enfermedades profesionales, con la salvedad prevista en el Art. 38 de este Código” ;

así mismo, el Art. 38 ibídem señala sobre los riesgos del trabajo: “ Los riesgos provenientes del trabajo son de cargo del empleador y cuando, a consecuencia de ellos, el trabajador sufre daño personal, estará en la obligación de indemnizarle de acuerdo con las disposiciones de este Código, siempre que tal beneficio no le sea concedido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social”;

siendo que en el caso sub judice, el trabajador no se encuentra afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, conforme se verifica del proceso, a pesar de ser obligación del patrono conforme lo determina el Art. 42 ibídem en su numeral 31 “Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el primer día de labores,(…)”; en tal virtud, corresponde a la demandada reconocer las indemnizaciones determinadas por accidente de trabajo; tanto más que nuestro país es suscriptor del Convenio 121 sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo, realizada en Ginebra el 17 de junio de 1964, ratificado mediante Decreto Supremo No. 2213 de 31 de enero de 1978, en la que se determina los parámetros bajo los cuales se ha de indemnizar a los trabajadores que han sufrido accidentes de trabajo. De otro lado, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 405 del Código del Trabajo “Además de las otras atribuciones conferidas por este Código, será de competencia de la Comisión Calificadora informar ante los jueces y autoridades administrativas, en todo juicio o reclamación motivados por riesgos del trabajo, acerca de la naturaleza de las enfermedades o lesiones sufridas y clase de incapacidad superveniente. Este informe será la base para determinar la responsabilidad del empleador, de conformidad con la prescripción de este título. En caso de muerte bastará el informe del médico que atendió al paciente, informe que podrá ser revisado por la Comisión Calificadora si el juez lo creyere necesario”, de fojas 39 a 159 consta el expediente debidamente certificado de la gestión realizada por el señor L.A.P.B. ante el Inspector del Trabajo por el accidente de trabajo sufrido, dentro del cual se emite resolución con fecha “4 de marzo de 2009”, en la que se determina: incapacidad permanente parcial del 45%; incapacidad temporal de un año que corre a partir de la fecha del accidente; incremento de la indemnización en un 50%, y valores cancelados por asistencia médica, quirúrgica y rehabilitación; ordenando en providencia de 22 de abril del 2009, el pago de USD. 136,00 de renta mensual de conformidad con los artículos 367 y 373 del Código del Trabajo, aumento de la renta mensual en un 50% de acuerdo al Art. 398 ibídem, y restitución por medicinas, 7 hospitalización y rehabilitación la cantidad de USD. 656.53; trámite que pone en evidencia el accidente, y la consecuente incapacidad que le aqueja al trabajador, por tanto le asiste el derecho a ser indemnizado por el accidente sufrido. En esta razón el cargo alegado prospera, siendo inoficioso el análisis de la causal primera. En mérito a lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; y, confirma la de primer nivel. De conformidad con el oficio Nº 851-SG-CNJ-IJ de 06 de mayo de 2013, actúe el Dr. A.A.G., Conjuez Nacional, por licencia de la titular Dra. M. delC.E.V.. N. y devuélvase. Fdo.) Dr. J.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. J.A.S.; JUEZ NACIONAL; Dr. A.A.G..- CONJUEZ NACIONAL; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

Juicio Nº 1689-2012 ACLARACIÓN LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 19 de junio del 2013. A las 15h35. VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por L.A.P.B. contra J.C.D.A., D. General y Representante Legal de Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias “INIAP”, y señor I.C.E.C.V., Administrador Técnico de la Estación Experimental Santa Catalina del Instituto Autónomo de Investigaciones Agropecuarias “INIAP”, por sus propios derechos y por responsabilidad solidaria, la parte demandada comparece a través del Dr. J.M.D.A., D. General y representante legal del Instituto Nacional Autónomo de Investigaciones Agropecuarias INIAP, solicitando aclaración de la sentencia emitida por este Tribunal, con fecha “20 de mayo de 2013, las 10h35”, en la cual casa la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, y confirma la de primer nivel; por lo que para resolver se considera: PRIMERO.- Al tenor de lo dispuesto en el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil: “ La aclaración tendrá lugar si la sentencia 8 fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas” (la negrita nos pertenece). SEGUNDO.- En tal virtud, procede la solicitud de aclaración, siempre que el peticionario demuestre que en los argumentos indicados por el Tribunal de Casación para casar la sentencia del Tribunal Ad quem existe obscuridad, lo que no ocurre en el presente caso. Siendo la decisión dictada lo suficientemente clara y motivada, sin que contenga en su texto frases oscuras, ambiguas ni indeterminadas, se niega la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada. N. y devuélvase.- Fdo.) Dr. J.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dr. J.A.S.; JUEZ NACIONAL; CONJUEZ Dr. A.A.G.NACIONAL; CERTIFICO.- Fdo.) Dr. O.A.B..-

SECRETARIO RELATOR.

9 A.B..-

SECRETARIO RELATOR.

9

RATIO DECIDENCI"1. El empleador asumirá el pago de la indemnización por accidentes de trabajo si el trabajador no se encuentra afiliado al IESS (Art. 38 del Código del Trabajo)"

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