Sentencia nº 0405-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 21 de Junio de 2013

Número de sentencia0405-2013-SL
Número de expediente0711-2007
Fecha21 Junio 2013
Número de resolución0405-2013-SL

R405-2013-J711-2007 JUICIO N.- 711-2007 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.LA SALA DE LO LABORAL.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 21 de junio de 2013, las 10h00 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.- Quito, 30 de enero del 2013, a las 10H00.- VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional; así como en aplicación de las disposiciones contenidas en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación y Art. 613 del Código del Trabajo.PRIMERO.- ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por B.N.G.M., en contra de la Lcda. C.E.S. en calidad de Directora de la Unidad Postal Provincial de Loja, la parte actora interpone recurso de casación, para resolver la sala considera: SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer los recursos de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts.184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo y de la razón que obra de autos.TERCERO.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR LA DEMANDANTE.-

La casacionista fundamenta su recurso en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación; por aplicación indebida del Art. 188, inciso 6to del Código del Trabajo, Art. 35 N° 3 y 4 de la Constitución Política de la República del Ecuador, de los Arts. 113, 114, 115 y 116 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 194 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 19 de febrero del 2008, la Ex Primera Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia, califica y admite a trámite el recurso.

CUARTO

MOTIVACION.- El Art.76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. “Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. QUINTO.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LA IMPUGNACION PRESENTADA.- De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo” que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in iudicando” que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tenga como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 5.1.- La casacionista fundamenta el recurso en las causales primera y Segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. En cuanto a la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, en la que se fundamente la recurrente, persigue la nulidad de una sentencia o un auto cuando se ha irrogado perjuicio a una de las partes, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de normas procesales que han viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente, consecuentemente, siendo esta causal aquella que tiende a vigilar el trámite procesal y a precautelar los intereses de los justiciables, es la que doctrinariamente se debe analizar en primer lugar, aun cuando el casacionista se haya sustentado en otras causales. La actora dice que “ los señores Ministros Jueces expresan : “ TERCERO “En consideración a lo que dispone el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil y del análisis de lo medular de la prueba, se llega a la conclusión de que mientras la accionante manifiesta en sus diferentes exposiciones haber trabajado en la empresa demandada por un espacio de 212 años, el listado de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de fs. 6 y 7 así como de la copia del acta de finiquito de trabajo de fs. 3,4 y 5 se establece que ésta laboró en la institución demandada, 18 años ,11 meses y 22 días, lo cual deja entrever a las claras la diametral disconformidad con lo que dispone el Art. 188 inciso 6to del Código del Trabajo, y confirma en todas sus partes el fallo recurrido, desestimando en esta forma los recursos interpuestos. 5.2.- El recurrente enuncia las normas legales detalladas sin que cumpla con su obligación de precisar de qué manera el juzgador incurrió en el vicio de falta de aplicación alegado ;por lo que, no prospera el cargo que imputa. 5.3.- El casacionista también invoca la causal primera. El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir, no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se le ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.4.- La accionante en el recurso de casación interpuesto expresa, que en la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha , hoy Corte Provincial en la sentencia dictada el 26 de marzo del 2003, a las 16H00, incurrieron en aplicación indebida del Art. 188, inciso 6to (debió decir 7mo ) del Código del Trabajo, que en relación a lo dispuesto en el Art. 35 N° 3 y 4 de la Constitución Política de la República del Ecuador, y que tengo derecho a la jubilación patronal por ser intangible e irrenunciable; y aplicación indebida de los Arts. 113,114,115 y 116 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de la prueba que ha conducido a una equivocada ampliación de la norma de derecho ( Art.188, inciso 6to ( 7mo ) del Código del Trabajo, por haber laborado por 20 años,7 meses, que me da derecho al pago de la jubilación patronal mensual proporcional, y que debió apreciarse la prueba en su conjunto, pues he concretado el asunto en litigio y fue debidamente actuada;5.5.- De conformidad con el mecanizado del IESS fs. 6 a 7, aparece que la actora ha laborado desde el mes de mayo de 1978, hasta el 22 de junio del 2000,esto es por 22 años 1 mes y 22 días, y en el Acta de Finiquito fs. 3 a 4 se le paga a la actora indemnizaciones de conformidad con la cláusula Octava del Contrato Colectivo, e indemnizaciones del Art. 188 del Código del Trabajo, así como la bonificación del Art. 185 Ibídem. Por lo expuesto, al haberse justificado la imputación con respecto a la causal invocada por la actora, este Tribunal casa la sentencia y en aplicación a lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Casación, en su lugar dicta una de mérito en los siguientes términos: PRIMERO.- Comparece B.N.G.M., manifestando que, de los documentos que adjunta, otorgados por el IESS, del tiempo de servicios vendrá a su conocimiento que ha prestado sus servicios lícitos y personales para la Empresa Nacional de Correos , actual Unidad Posta del Ecuador por 21 años, y como la parte empleadora no le ha reconocido la Jubilación Patronal, desde la fecha de salida, mes de junio del año 2.000 hasta la presente fecha, demanda el pago de la jubilación patronal, por haber laborado 21 años y le despidió intempestivamente del trabajo. Fija la cuantía en diez mil dólares de los Estados unidos de Norteamérica. Aceptada a trámite la demanda y citados legalmente los demandados, en la Audiencia Preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de pruebas, contesta y propone las siguientes excepciones: 1.- Negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente acción; 2.- La empresa Correos del Ecuador no adeuda un solo centavo a la actora, puesto que en el acta de finiquito se le reconoció todos los valores pendientes; 3.- La demandante no laboró el tiempo necesario establecido en el Art. 216 del Código del Trabajo; 4.- Alega Litis pendencia; 5.- Existe nulidad de la acción; 6.- Falta de legítimo contradictor. SEGUNDO.- En el desarrollo del trámite se han cumplido las normas del debido proceso y las adjetivas que regulan el juicio oral y la prueba, sin omisión de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez; TERCERO.- La existencia de la relación laboral entre la actora y la parte demandada, no es materia de la Litis, pues de los recaudos procesales y lo afirmado por las partes ha quedado demostrada; CUARTO.- La controversia se centra en determinar si la actora tiene derecho a la Jubilación Proporcional prevista en el Art. 188 inc. 7 del Código del Trabajo, al respecto el demandado señaló que la actora no tiene derecho a la jubilación porque no laboró el tiempo necesario establecido en el Art. 216 del Código del Trabajo; 4.1.- A fs. 6 a 7 obra el Mecanizado del IESS, en donde aparece que la actora a trabajado desde Mayo de 1978, y hasta la suscripción del Acta de Finiquito 22 de junio del 2000, han transcurrido 22 años ,1 mes y 21 días; 4.2.- El Art. 188 del Código del Trabajo, impone varias sanciones al empleador que despide intempestivamente a su trabajador, una de ellas contenida en el inciso séptimo, dice relación al derecho del trabajador a la parte proporcional de la jubilación patronal, cuando ha cumplido mas de veinte y menos de veinte y cinco años de trabajo, continuada e ininterrumpidamente. La terminación de la relación laboral por voluntad unilateral del empleador se produjo el 22 de junio del 2005, conforme consta en el Acta de Finiquito de fs. 3 a 4, en la que se le reconocen entre otros valores, la indemnización del Art. 188 y la Bonificación del Art. 185 del Código del Trabajo, por lo que tiene derecho la actora a la Jubilación Proporcional ; QUINTO.- Como tiempo de servicios se tendrá desde mayo de 1978 hasta el 22 de junio del 2000, ( 22 años, 1 mes y 22 días ) ; SEXTO.-

6.1.- Para el cálculo de la pensión jubilar proporcional,a) Tiempo de servicios………………………22 años 1 mes y 22 días b) Sueldos percibidos en los últimos cinco años de actividad, conforme al Mecanizado del IESS ( fs.6 a 7 )…….. $11.774,16. c) Promedio mensual 5 últimos años…………………. $ d) Cálculo del haber de Jubilación: 5% del promedio anual de los 5 últimos años Multiplicado por el tiempo de servicios $ 215,60 215,60 196,23 e) Capital constitutivo……………………………………. $ f) Cálculo de la Pensión mensual: el capital constitutivo Se divide para 4.5940 que es el coeficiente de la actora a los 64 años de edad, según el Art. 222 del Código del Trabajo, y se obtiene el valor anual…………………… $ que dividido también para 12, da como resultado el valor mensual de la pensión patronal…………….. $

46,93 3.91 Ahora bien, el Art. 188 de la Ley publicada en el R.O. N° 144 de 18 de Agosto del 2000, que reforma el Art. 219 del Código del Trabajo, actual Art. 216, determina que en ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del última año, ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (US$30 ) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (US $20 ) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación, en el presente caso, se tomará en cuenta la pensión de $30, y por los 21 años de servicio le corresponde el 84% que es igual a $25,20 y desde la terminación de la relación laboral (22 de Junio del 2000, han transcurrido 12 años y 7 meses (151 meses ) 151 X 25,20 = $3.805,20.6.2.- Por décima tercera pensión jubilar $ 302,40; 6.3.- Por décima Cuarta Pensión Jubilar $302,40. TOTAL $ 4.410 En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo L.N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Loja, el 26 de marzo del 2007, y se ordena que la Empresa Correos del Ecuador pague a la trabajadora accionante B.N.G.M. la suma de $ 4.410.NOTIFIQUESE. Fdo. D.. W.M.S., P.A.S. y M. delC.E.V., JUECES Y JUEZAS NACIONALES.

Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El inciso séptimo del Art. 188 del Código del Trabajo, hace relación al derecho del trabajador a la parte proporcional de la jubilación patronal, cuando ha cumplido más de veinte años y menos de veinticinco años de trabajo continua e ininterrumpidamente en la que además se le reconocen otros valores como el despido intempestivo Art. 188 del Código del Trabajo y la bonificación por el desahucio establecido en el Art. 185 ibídem, por lo que en el presente caso, la actora tiene derecho a la parte proporcional de la Jubilación Patronal tal como la Ley estipula. El cálculo de la pensión jubilar se lo realizará de acuerdo a las reglas del Art. 216 del Código del Trabajo tomando el tiempo de 22 años de servicio, la edad de la actora al término de la relación laboral de 52 años, el promedio mensual de los últimos cinco años"

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