Sentencia nº 0453-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Julio de 2013

Número de sentencia0453-2013-SL
Número de expediente0440-2010
Fecha09 Julio 2013
Número de resolución0453-2013-SL

R453-2013-J440-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 440-2010. PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA DE LO LABORAL.

Quito, 09 de julio del 2013, a las 09h25.-

VISTOS: ANTECEDENTES: H.A.L.L., formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 24 de marzo de 2010, a las 08h22, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, confirmatoria de la dictada por el Juez A quo que desecha la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue H.A.L.L., en contra de la Empresa Estatal de Exploración y Producción de Petróleos del Ecuador, (PETROPRODUCCIÓN) en la interpuesta persona del V. y representante legal, Ing. P.F.P. y M. y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 24 y 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los arts. 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código Laboral; y, por el resorteo de causas cuya acta obra a fojas 22 del cuaderno de casación. La Ex - Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 13 de Abril de 2011 a las 09h35, analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 35.4 y 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998); 169, 172, 326.2, 3 y 11 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente; los Arts. 4, 7, 244, 595 del Código del Trabajo; Art. 1561 del Código Civil; Cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo Único de Trabajo de Petroproducción, suscrito el 28 de noviembre de 2000, con vigencia a partir del 1 de enero de 2000; y Art. 115 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta su recurso en las causales primera y tercera, del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a).- Dice que la sentencia del Tribunal Ad quem., al no aplicar lo dispuesto en el Art. 244 del Código del Trabajo, ha dejado de analizar y aplicar el principio contenido en dicha norma legal que declara la prevalencia del Contrato Colectivo sobre el Contrato individual; así como también el contenido del Art. 1561 del Código Civil que declara que el contrato legalmente celebrado constituye ley para las partes; b).Mantiene que la falta de aplicación de los Arts. 35.6 de la Constitución de 1998 y 326.3 de la vigente, en concordancia con el Art. 7 del Código del Trabajo, que contienen el principio “ indubio pro operario”, se hace evidente en la sentencia cuestionada, ya que en ella el juzgador de segundo nivel considera que al no haber el actor presentado su renuncia para acogerse al beneficio que para la separación voluntaria establece el Contrato Colectivo de Trabajo y proceder a la notificación al empleador con el desahucio, escogió este camino para terminar la relación laboral, diferente a la separación voluntaria, que para el casacionista, determina la falta de aplicación de las normas Constitucionales y legal señaladas, y la presencia del vicio acusado. ; c).Sostiene así mismo, que el Tribunal de Alzada ha dejado de aplicar el principio “indubio pro laboro” al no haber realizado la valoración de la acta de finiquito en todo su contenido, pues en ella consta que la renuncia se la presenta a través de la solicitud de desahucio al empleador con la finalidad de acogerse al beneficio del contrato colectivo por separación voluntaria, dejando de aplicar lo dispuesto en el Art. 595 del Código del Trabajo que establece la posibilidad de la impugnación por parte del trabajador del contenido de dicha acta cuando sus derechos se encuentren vulnerados, situación que también determina que se haya dejado de aplicar lo dispuesto en los Arts. 35.4 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998), 169 y 326.2, 3 y 11 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente, en concordancia con el Art. 4 del Código del Trabajo que proclaman la irrenunciabilidad de los derechos provenientes del trabajo y la falta de aplicación de lo acordado por las partes en la Cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo único de Trabajo de PETROPRODUCCIÓN; d) .- Por último sostiene el casacionista que el Juzgador de Segundo Nivel al no valorar la prueba presentada, ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, por falta de análisis del contenido de la Acta de Finiquito, denominada liquidación de haberes que determina una falta de valoración conjunta de la prueba. TERCERA:ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- 1.- El recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que, en cuanto a la primera causal, ésta es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad – quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). 2.- El recurrente también fundamenta el recurso propuesto en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, “que recoge la llamada en doctrina, violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente, o interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de instancia, porque nuestro sistema no admite la alegación de error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro.” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). CUARTA.- ACUSACIONES CONCRETAS .-Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto, se deduce que son tres las acusaciones concretas: 1.- Acusa la existencia de vulneración de las garantidas Constitucionales que determinan que en caso de duda, el juez deberá inclinar su convicción en la forma que más favorezca los intereses de los trabajadores, dejando de aplicar en esta forma el principio “ pro operario” , y el de irrenunciabilidad de los derechos provenientes del trabajo 2.- Que el juzgador ha dejado de aplicar la cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo Único de Trabajo de Petroproducción; 3.- Que en la sentencia atacada no se ha realizado una valoración conjunta de la prueba aportada. QUINTO: CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. SEXTA.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 6.1.- Este Tribunal en el trato lógico que debe dar a las impugnaciones contenidas en el memorial de casación, considera que la primera acusación a la sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una posible vulneración de garantías constitucionales contenidas en los principios: “indubio pro laboro” e “irrenunciabilidad de derechos provenientes del trabajo”, presunta vulneración de garantías y derechos constitucionales que se analizarán junto con las demás acusaciones por ser concordantes y concurrentes. Al efecto, la Constitución Política de la República del Ecuador (1998), vigente al momento de la terminación de la relación laboral entre los justiciables en el Art. 35.6, imperativamente dispone: “En el caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.”, y el Art. 7 del Código del Trabajo, en igual dirección dice: “ Aplicación favorable al trabajador.- En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.”, de lo que se infiere, que el juzgador deberá inclinar su convicción en el sentido que más favorezca los intereses del trabajador, en el caso de que, al momento de resolver se presente una vacilación ante dos juicios contrapuestos o dos normas igualmente contrarias, es decir, se presente en el juzgador o juzgadores una duda, categoría que en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C..- Editorial Heliasta.-Tomo II.- 12ava. Edición.- 1979.- Págs. 805 y 806, la define como: “Suspensión o indeterminación de la voluntad o el entendimiento entre varias decisiones o juicios, cuando no se halla estímulo o razón bastante para aceptar o asentir entre los objetos o conceptos opuestos o diferentes. Incertidumbre sobre la verdad de un hecho, noticia, proposición o aserto. Cuestión propuesta para discutirla o resolverla. DUDAR: sentirse perplejo o suspenso entre las decisiones o juicios contrapuestos. Desconfiar. Sospechar. Conceder poco crédito a lo que se lee o se oye…”, “DUDOSO. Lo incierto. De verdad no comprobada. De insegura falsedad. De acierto o frustración no probadas. De éxito muy problemático. De solvencia remota. De interpretación equívoca.”. Por su parte, la sentencia cuestionada, en el considerando quinto, dice: “ El punto central de la litis, es determinar si el accionante tiene derecho al pago de la “Contribución por separación voluntaria”, establecida en la cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo suscrito entre PETROPRODUCCIÓN y el Comité de Empresa Nacional de Trabajadores de PETROPRODUCCIÓN; para el efecto, la Sala hace el siguiente análisis: a) El actor en su demanda en forma expresa manifiesta que: “ El 5 de julio de 2007, se notificó al Vicepresidente representante legal de PETROPRODUCCIÓN con la solicitud de desahucio por la que expresa su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo que le vinculaba con PETROPRODUCCIÓN, a fin de que surtan los efectos del Art. 184 del Código del Trabajo y la cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo Único de Trabajo; y a fojas 29 consta la recepción de la petición de desahucio en la Inspectoría del Trabajo de Pichincha, el 4 de julio de 2007; b) A fojas 30 consta la notificación formal al Ing. O.G.Q., Vicepresidente de PETROPRODUCCIÓN, el 5 de julio de 2007, a fin de que surtan los efectos de ley, y que, el empleador dentro de los quince días siguientes, consigne ante esa autoridad la liquidación de haberes; esto es, proporcionales de remuneraciones y más adicionales que por ley le corresponde al trabajador, de conformidad con el Art. 185 del Código del Trabajo. c) A fojas 70 consta el “Acta de Liquidación de haberes”, suscrita entre el señor P.F.P. y M., Vicepresidente de la Empresa Estatal de Exploración y Producción de Petróleos del Ecuador, PETROPRODUCCIÓN y como tal su representante legal y el señor H.A.L.L. ante el Inspector del Trabajo de Pichincha, Dr. R.V.; y, en la cláusula II se realiza la liquidación pormenorizada de los valores correspondientes al actor; incluido el valor de 13. 194,90 USD, por concepto de bonificación por desahucio (Art. 185 C.T.); que sumados los otros valores asciende a 23.027,98 USD y con descuentos recibe 20.278,26 USD, hechos que se corroboran con lo manifestado por el actor al rendir confesión judicial, quien contestando a la pregunta 1: “ Diga si es verdad que usted cobró la cantidad de 13.194,90 correspondiente a la bonificación por desahucio”, responde: “Si esto está contemplado en la liquidación”; a la 2 “Indique si es verdad que usted firmó el acta de liquidación de haberes y finiquito el 24 de octubre de 2007”, contesta: “De la fecha realmente no estoy muy seguro, yo tenía una copia en la que no consta la fecha; a la 12: Diga si es verdad que la suma de USD $ 20.278,26 que le pagó PETROPRODUCCIÓN fue depositada en la cuenta corriente del Banco del Pichincha No. 8522476 de su propiedad”, responde: “ Así es; documento que por reunir los requisitos establecidos en el Art. 595 del Código del Trabajo, en el que se encuentran detallados los valores por los rubros reclamados, es legal y surte los efectos jurídicos pertinentes; d) La denominada contribución voluntaria constante en la cláusula 17 del Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo de PETROPRODUCCIÓN y su Comité de Empresa, constituye una forma diferente de terminar las relaciones de trabajo, siendo por tanto, el desahucio, distinta de la “Contribución Voluntaria”; el primero nace de la ley y la segunda de la contratación colectiva. En el desahucio el trabajador simplemente hace conocer a su empleador, haciendo uso de su plena libertad, su voluntad de terminar las relaciones de trabajo; y al empleador le toca satisfacer a través de una liquidación los valores que corresponden al trabajador, en cambio, que en la denominada “Separación Voluntaria”; el aviso del trabajador está condicionado a que su separación sea aceptada por el empleador, situación esta última que no se encuentra probada de autos;…”. Disposiciones, constitucional y legal, enunciadas, que exigen al juzgador inclinar su convicción a favor del trabajador en el caso de que se presente la duda en la aplicación de una norma legal o la interpretación de un principio jurídico, duda que en el caso sub judice, este Tribunal considera inexistente, ya que, como bien lo analiza el Tribunal de Alzada en su sentencia, el desahucio no es otra cosa que la notificación del empleador al trabajador, o de éste a su empleador, a través del Inspector del Trabajo,( Art. 184 del Código del Trabajo) haciéndole conocer su voluntad y decisión de dar por terminada la relación laboral en forma unilateral, notificación que debe realizarse con 30 días de anticipación, cuando el desahucio es solicitado por el empleador, y quince días cuando éste trámite lo ha solicitado el trabajador. En la especie, el actor, Ing. H.A.L.L. ha solicitado al Inspector del Trabajo la notificación a su empleador, PETROPRODUCCIÓN, haciéndole conocer su voluntad de dar por terminada la relación laboral, desahucio que luego del trámite claramente establecido en el Código del Trabajo produce el rompimiento del contrato de trabajo y por tanto, la extinción de la relación laboral, como bien lo ha determinado el Tribunal de Alzada en su sentencia que se encuentra jurídicamente motivada, debiendo aclarar que el desahucio es una institución que nace de la ley y su trámite se encuentra plenamente regulado por la misma, y que en el caso que se juzga, su trámite ha observado todo el procedimiento establecido. Este Tribunal concluye señalando que en la especie, no se encuentra hecho alguno que permita establecer la existencia de duda que obligue al juzgador inclinar su decisión a favor de los intereses del trabajador. 6.2.- En cuanto se refiere al derecho o no del casacionista a percibir la denominada “Contribución por separación voluntaria”, establecida por el acuerdo de las partes suscriptoras del Contrato Colectivo en la cláusula 17, es menester señalar que el acceso a este beneficio, opera mediante la declaratoria del trabajador de su voluntad de separarse voluntariamente de la Empresa empleadora, para acogerse a este beneficio nacido del Contrato Colectivo, cuyas condiciones tienen preminencia sobre aquellas acordadas en los contratos individuales (Art. 244 del Código del Trabajo), debiendo aclarar, que por disposición de la propia contratación colectiva, luego de la comunicación del trabajador con su retiro voluntario, la aceptación del representante del empleador facultado para aquello, en 10 días posteriores debía procederse a la determinación del valor a pagarse mediante la liquidación respectiva, trámite singular y propio para el establecimiento del derecho, liquidación y pago, y por tanto distinto del determinado por la ley para el trámite del desahucio y la liquidación de los derechos del trabajador. Este Tribunal quiere recalcar, que el desahucio concluye con la extinción de la relación laboral, luego de lo que, no procede ningún otro acto tendiente a un retiro voluntario con el objeto de percibir nuevos valores como efecto de aplicación de un acuerdo contractual que dejó de existir entre las partes, por haberse extinguido la relación laboral como efecto del desahucio; en suma, el beneficio del contrato colectivo pretendido por el casacionista y el desahucio, son dos instituciones diferentes con caracteres propios y singulares, y que, la concesión de una de ellas al trabajador, excluye el acceso a la otra porque su titular la escogió, como lo establece el Tribunal Ad quem en su sentencia, con cuyas conclusiones y razonamientos este Tribunal concuerda. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ing. H.A.L.L., y por consiguiente, deja en firme la sentencia del Tribunal Ad quem.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dr. J.B.C. y Dr. W.A.R., JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B., SECRETARIO RELATOR.CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

RETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. El desahucio es una institución que nace de la Ley y su trámite se encuentra plenamente regulado por la misma y en el caso que se juzga, su diligencia ha observado todo el procedimiento establecido, por lo tanto no hay hecho alguno que reconozca establecer existencia de alguna duda que obligue al juzgador soslayar decisión alguna a favor de los beneficios del trabajador 2. Se debe dejar en claro que por disposición del contrato colectivo, luego de la comunicación del trabajador con su retiro voluntario y la aceptación que la hace el empleador facultado para ello, en 10 días posteriores debía procederse a la determinación del valor a pagarse mediante la respectiva liquidación trámite único y oportuno para el establecimiento del derecho, la respectiva liquidación y el pago, y por tanto distinto del determinado por la ley. El desahucio concluye con la extinción de la relación laboral, luego de lo que no procede ningún otro acto tendiente a un retiro voluntario con el objeto de percibir nuevos valores como efecto de aplicación de un acuerdo contractual que dejó de existir entre los litigantes por efecto del desahucio."

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