Sentencia nº 0454-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 9 de Julio de 2013

Número de sentencia0454-2013-SL
Número de expediente1135-2010
Fecha09 Julio 2013
Número de resolución0454-2013-SL

R454-2013-J1135-2010 Juicio No. 1135-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR- SALA DE LO LABORAL CONJUEZ PONENTE: Dr. A.A.G.Q., 09 de julio del 2013, a las 09h35.VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Jueza y Conjueces de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1. ANTECEDENTES: El actor L.R.A.U., inconforme con la sentencia de fecha miércoles 8 de septiembre de 2010, las 08h46, dictada por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró sin lugar la demanda, interpone en tiempo oportuno recurso de Casación, en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue contra la compañía GRANTMED S.A. siendo su estado el de resolver, se considera: 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 191 de Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo. Por licencia concedida a la Dra. M. delC.E.V., Jueza Nacional, actúa el Dr. A.M.A.G., Conjuez Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 851SG-CNJ-IJ de 6 de mayo de 2013. Por licencia concedida al Dr. W.M.S., Juez Nacional, actúa la Dra. A.P.C., Conjueza Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 1221-SG-CNJ-IJ de 28 de junio de 2013. 3. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS, CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 3.1 En el escrito contentivo del recurso, el casasionista alega como infringidos los Artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, y 4, 5, 6, 7 y 11 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en 1 la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios constantes en las resoluciones Nos. 41-99, 325-98 y 349-98 publicadas en el Registro Oficial No. 211 del 14 de Junio de 1999 y que según dice, han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia. 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECUSO DE CASACION: 4.1 La casación reviste la forma de una verdadera demanda que se interpone contra la sentencia o auto, en este sentido esta sujeta a un rigor técnico, a una lógica jurídica especial, tanto en el planteamiento como en la fundamentación, acorde con lo que establezca la ley y la jurisprudencia en materia procedimental, que al incumplirse impide el estudio de fondo del recurso. La casación se caracteriza por ser un recurso: extraordinario por cuanto ataca la cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de alzada. Esencialmente formal, pues para que prospere requiere el cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley. No es un recurso contra el proceso sino contra la sentencia ejecutoriada y sus efectos. El principal objetivo de la casación es conseguir que la autoridad jurisdiccional al resolver, ajuste sus actos al ordenamiento jurídico vigente. Su función no es enmendar el agravio o perjuicio inferido a los particulares con la sentencia o auto, o la vulneración del interés privado, cuanto atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales y jurisprudenciales obligatorias en armonía con la Constitución de la República, de manera que garanticen la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, y la unificación de los criterios jurisprudenciales a través del desarrollo de precedentes fundamentados en fallos de triple reiteración. Solo en forma secundaria la casación defiende el interés privado, pues su misión es enmendar el arbitrio, abuso, exceso, o agravio inferido a la Constitución o a la ley en la sentencia. 4.2 En este caso, las infracciones el recurrente las formula bajo el amparo de las causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; encontrándose relacionada con los vicios o errores in iudicando o violación directa de normas de derecho, o precedentes jurisprudenciales, que se produce cuando el juez de instancia no elige bien la norma aplicable al caso concreto; utiliza una norma no aplicable; o cuando a la norma elegida le atribuye una interpretación que no la tiene. Es decir el error de juicio del juzgador provoca la violación de fondo de una norma de derecho. Advirtiéndose que esta causal procede no solo cuando no se aplica, se aplica inadecuadamente o se interpreta erróneamente la Constitución, la Ley o los tratados Internacionales, sino como en el presente caso, los 2 precedentes jurisprudenciales que tienen fuerza de ley. Con esta causal lo que se pretende es garantizar el contenido esencial de las normas que integran el sistema jurídico de un Estado, en beneficio de la seguridad jurídica de la que trata el Art. 82 de la Constitución de la República, impidiendo que al aplicar o interpretar, se distorsione el espíritu que el legislador tuvo al momento de su creación. Esta causal tiende a enmendar los errores de derecho en los que pueden incurrir los jueces de instancia, y que son determinantes de la parte dispositiva del fallo. Al amparo de esta causal, el casacionista alega que, la falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios previstos en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, ha influido en la parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, ya que no se consideró en ningún momento la confesión ficta del demandado; rechazándose la demanda por falta de pruebas. 5. ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS: 5.1 Previo a resolver este Tribunal observa: a) La Litis se trabó en ausencia de la parte demandada a la audiencia preliminar declarándose su rebeldía, circunstancia por la que al amparo del Art. 580 del Código del Trabajo en concordancia con el contenido del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, se la tendrá como negativa pura y simple de las pretensiones del accionante, correspondiendo a éste demostrar los hechos que motivan la demanda. b) En la etapa probatoria constan las pruebas: testimonial, juramento deferido, y la confesión ficta; mismas que a criterio de los juzgadores de instancia, no demuestran la existencia de relación laboral. 5.2 RELACION LABORAL Y CONFESION JUDICIAL FICTA. 5.2.1 La confesión ficta del demandado, no fue aceptada por los juzgadores bajo el argumento de que: “…ésta en nada aporta para la demostración del vínculo laboral, primero por no ser la persona que presuntamente despidió al actor y segundo porque el actor no demandó al señor G.L.J. de Campo de dicha hacienda que presuntamente lo despidió para demostrar de alguna forma el vínculo laboral que lo unía con la empresa accionada….”. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente: a) El Art. 581 inciso final del Código del Trabajo, señala: “…En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravienen la ley, a criterio del juez y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio…”. Tal disposición nos conduce a aseverar que la confesión 3 ficta se produce en aquellos supuestos en que la parte citada al absolver posiciones no concurre, importando el reconocimiento de los hechos invocados en el interrogatorio formulado, llamando la atención en la especie que el accionado haya hecho uso de su derecho de contradicción, y sin embargo, no comparezca a rendir la confesión judicial solicitada por el accionante, y adicionalmente, no cumplió con las disposiciones del juzgado de exhibir los documentos solicitados, contraviniendo lo dispuesto en la última parte del inciso que antecede cuyo tenor dice lo siguiente: “…Idéntica presunción se aplicará para el caso de que uno de los litigantes se negare a cumplir con una diligencia señalada por el juez, obstaculizare el acceso a documentos o no cumpliere con un mandato dispuesto por el juez, en cuyo caso se dará por cierto lo que afirma quien solicita la diligencia…”. b) En relación a la confesión ficta existen fallos de triple reiteración que se refieren a los efectos jurídicos que provoca la declaratoria de confeso en materia laboral, fallos que en síntesis dan a la confesión judicial ficta el valor de prueba plena tal y como se puede apreciar de los extractos de los siguientes fallos: “…El demandado ha evadido la confesión solicitada por el trabajador, por lo que fue declarado confeso; la Sala, de acuerdo con lo previsto en el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, concede a esta prueba pleno valor, toda vez que, encontrándose las partes en litigio por la relación laboral que existió es lógico que las interrogaciones del actor al demandado no pueden recaer sino sobre los hechos conexos de la misma y, al eludir la prueba sin hacer valer ninguna de las excusas determinadas en el Art. 132 del cuerpo de leyes citado, evidencia su propósito de evadir sus responsabilidades; de consiguiente, la relación contractual terminó por voluntad unilateral del empleador1…” ; “…La alegación de despido intempestivo se debe demostrar. Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado, según el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de confeso tiene valor de prueba plena, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador2…” fallos que de conformidad con lo previsto en el Art. 19 de la Ley de Casación y el art. 135 antes citado que al ser de triple reiteración constituyen precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para los jueces de instancia en su labor de interpretación y aplicación de las leyes. c) La doctrina señala: “…La confesión ficta del demandado sin duda determina que se tengan por ciertos los hechos sobre los que se le declara, obviamente a condición de que estén relacionados con la controversia y sin 1 2 Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. P.. 4102. (Quito, 24 de febrero de 1999) Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 3. Página 1058.(Quito, 19 de marzo de 2007)

4 perjuicio de que pueda ser desvirtuada a presunción con otras pruebas directas…”3 En esta misma línea también hay jurisprudencia que señala: “… El demandado ha evadido la confesión solicitada por el trabajador, por lo que fue declarado confeso; la Sala, de acuerdo con lo previsto en el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, concede a esta prueba pleno valor, toda vez que, encontrándose las partes en litigio por la relación laboral que existió es lógico que las interrogaciones del actor al demandado no pueden recaer sino sobre los hechos conexos de la misma y, al eludir la prueba sin hacer valer ninguna de las excusas determinadas en el Art. 132 del cuerpo de leyes citado, evidencia su propósito de evadir sus responsabilidades; de consiguiente, la relación contractual terminó por voluntad unilateral del empleador…”4. No hay duda entonces que la confesión ficta en materia laboral, tiene efecto positivo para quien la solicita, pues por mandato de la ley debe entenderse que las respuestas a las preguntas formuladas, que no fueron absueltas y que no fueron tachadas por el juez que las hizo, son afirmativas en lo que tiene relación directa con el asunto controvertido; apreciación que por lo visto no queda al libre criterio del juzgador a no ser que la contraparte la hubiere desvirtuado con prueba. “…El incumplimiento de esa carga trae la consecuencia de que se presumen como ciertos los hechos preguntados y admisibles. Los hechos favorecidos por la presunción de ser ciertos, pueden desvirtuarse mediante libre prueba en contrario, sin necesidad de argüir y demostrar error ni elemento subjetivo de ninguna clase…”5. Es decir le confiere a la confesión ficta o tácita, una presunción de verdad y el valor de prueba plena en contra del confeso, que en este caso es el representante legal de la compañía demandada. Respecto de la verdad de un hecho o la existencia de un derecho (Art. 122 del Código de Procedimiento Civil), la confesión judicial solicitada contiene posiciones que pretenden establecer la existencia de la relación laboral en calidad de trabajador agrícola bajo ordenes y dependencia de la compañía demandada; la existencia de una remuneración; la falta de pago de los beneficios sociales, fondos de reserva, remuneraciones adicionales, horas suplementarias y extraordinarias; y, particularmente, el despido intempestivo. Preguntas que al contener respuestas afirmativas, como resultado de la confesión ficta del representante legal de la empresa demandada, dan cuenta de la procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda. 5.2.2 Por otra parte, el 3 4 N.D.B., Derecho Procesal del Trabajo, sexta edición, editorial P., México, 1998, pág. 445 Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. Pág. 4102.(Quito, 24 de febrero de 1999).

5 D.E., H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo Primero, Editorial Temis S.A. Bogotá – Colombia 2002.

5 precepto probatorio denominado confesión judicial, entre las formalidades que debe cumplir para su validez y eficacia, requiere: a) Debe realizarse ante juez competente; b) Que sea explícita; c) Que contenga contestación pura y llana del hecho o hechos preguntados; d) También, es necesario que el confesante se encuentre asistido de un defensor; e) En cuanto a las posiciones, el Juez calificará las preguntas de legales y constitucionales y, practicará la confesión. En el caso bajo análisis, confrontada el acta de audiencia definitiva (fojas 22 a 24 cuaderno primer nivel) encontramos que, efectivamente, el juez de la causa luego de la lectura del interrogatorio presentado al momento de la audiencia y, con la presencia del abogado E.L.R., quien comparece como defensor del demandado, procedió a calificar las preguntas como legales y constitucionales y al tenor de las mismas, declaró confeso al demandado (fojas 22 vta. cuaderno primer nivel); El abogado E.L.R., que dice ser defensor del demandado, al momento de alegar hace hincapié en que no se debió calificar la pregunta No.3 del interrogatorio; circunstancia que no fue acogida por el juez de instancia ni tomada en cuenta por los jueces provinciales. A este mismo profesional se le concedió en la audiencia definitiva, 5 días término para legitimar su intervención; acto que no obra de ninguno de los cuadernos de instancias. Es interesante destacar que pese a ello, este Abogado sigue interviniendo, presentó escrito solicitando archivo del expediente (fojas 31 cuaderno primer nivel), así como adhesión al recurso de apelación que presentó el Actor (foja 33 cuaderno primer nivel); pero, más llama la atención que, sin sustento, el juez A quo lo conceda. En definitiva el Abogado L. nunca legitimó su intervención menos presentó ratificación por sus gestiones dentro de la audiencia definitiva así como para beneficiarse de la interposición de la adhesión al recurso de apelación del Actor; Por lo que todas estas actuaciones se las tiene por no realizadas y no producen efectos; y en relación a la pregunta No. 3 cuestionada por el abogado L., mas allá de haber sido calificada como legal y constitucional por el Juez de primer nivel, dicha impugnación se la tiene como inexistente ante la falta de ratificación incurrida por el demandado y su abogado. En cuanto a esto, para tener una sentencia a favor no hay mejor presupuesto que un buen derecho. Sin el no habrá nunca un tribunal que llegue, en un Estado en que impere el principio de legalidad, a privar a un ciudadano de lo que es suyo o a atribuir a otro ciudadano lo que no le pertenece6. Esta relación es apropiada y está recogida en múltiples parajes de nuestro código procesal civil que establece varios preceptos en los 6 C.E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, D., 1993, Buenos Aires, Pág. 108 6 que se dispone que el Juez debe resolver las causas a el sometidas, en mérito del proceso, idéntica actuación se impone a los jueces superiores conforme se aprecia de las disposiciones de los artículos 274 y 334 del cuerpo normativo aludido.7 Normas que hacen ver a este Tribunal que el Tribunal Ad Quem no observo estas disposiciones pues ante la inexistencia de las actuaciones del demandado por su rebeldía y no ratificación de las actuaciones, debieron resolver la causa sometida a su conocimiento y decisión basándose en el merito de las actuaciones de los litigantes y de manera especial el contenido de la confesión judicial que fuera calificada como legal y constitucional por el Juez de primer nivel. 5.2.3 La sentencia atacada (Apelación) es confirmatoria, en tal virtud acoge en su totalidad las motivaciones de las que se sirvió el Juez de primer nivel para rechazar la demanda, entre esas la que sigue: “(…), No habiendo tampoco el demandante aportado otra prueba contundente, que conlleve a dar por acreditado tal vinculo, pues la declaratoria de confeso al demandado en todo caso sería para probar el hecho fatídico del despido, mas no la relación de trabajo alegada (…)” razonamiento que hace ver, a este Tribunal, la incongruencia del fallo, pues no se puede entender que la declaratoria de confeso del demandado sirva para probar el despido y no la relación laboral, resulta ilógico entender que ha existido despido intempestivo y no relación laboral; pues es obvio que para que exista despido intempestivo primero tiene que haber una relación laboral, por lo que la aseveración que se hace en este caso carece de toda lógica y razón. En consecuencia, se ha configurado el vicio denunciado, es decir falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales obligatorios antes mencionados, que se refieren a los efectos de la declaratoria de confeso; además, en este caso se evidencian: a) la existencia de la relación de trabajo; b) el despido intempestivo alegado; c) el derecho a horas suplementarias y extraordinarias y otros beneficios sociales, todo esto, al tener por afirmativas las respuestas del pliego de preguntas de fojas 19 y 19 vta. (Cuaderno de primer nivel) formulado para el demandado, en base del cual fue declarado confeso y en aplicación del principio de indivisibilidad de la confesión ficta. (Art. 142 del Código de Procedimiento Civil). Sobre la norma antes invocada y en relación al caso concreto, este Tribunal considera oportuno mencionar que, mas allá de que las actuaciones del abogado 7 Art. 274.- En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales obligatorios, y en los principios de justicia universal. Art. 334.- El juez para ante quien se interponga el recurso, puede confirmar, revocar o reformar la resolución apelada, según el mérito del proceso, y aun cuando el juez inferior hubiese omitido en su resolución decidir alguno o algunos de los puntos controvertidos. En este caso, el superior fallará sobre ellos, e impondrá multa de cincuenta centavos de dólar a dos dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América por esa falta.

7 L.R. no hayan sido ratificadas, actuaciones entre las que se destaca su impugnación a la pregunta No.3 de pliego de absoluciones constante en fojas 19 y 19 vta., que por cierto han de tenerse como no existentes ante la falta de ratificación, ya indicada, el juzgador ha calificado las preguntas de legales y constitucionales, razones por las que ha de entenderse conforme al art. 142 antes invocado, norma que dispone “…La confesión prestada en un acto en los juicios civiles, es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes, excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante…”(Lo resaltado es de la sala) lo que lleva a concluir a este Tribunal que, para efectos de aceptar como verdaderos los hechos planteados en una confesión judicial ficta, mas allá de que deban de tenerse como verdaderos conforme a los lineamientos jurisprudenciales antes mencionados, dichos hechos deberán ser aceptados en su totalidad o en conjunto, es decir de manera indivisible conforme al art. 142 del Código de Procedimiento Civil y solo por excepción cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante conforme al texto de la norma antes aludida, excepción, presunciones y pruebas no existentes en este caso. 5.2.4 De acuerdo con el juramento deferido, a falta de otra prueba actuada en el proceso, la relación laboral estuvo vigente desde el 3 de enero de 2000, hasta el 14 de diciembre de 2007; así como, la última remuneración mensual percibida fue USD 168,00 (Art. 593 del Código del Trabajo). 6.PROCEDENCIA DEL RECURSO: Por lo antes expuesto, se declara procedente el recurso planteado, verificados los cargos imputados, vulnerados los derechos del recurrente y en mérito de los hechos establecidos y de conformidad con el Art. 16 de la Ley de Casación, este Tribunal dicta la sentencia que corresponde en los siguientes términos: 7.- SENTENCIA: A fojas 4 del cuaderno de primera instancia, comparece L.R.A. UBE y plantea demanda laboral en contra del Dr. H.F.A.S., por sus propios derechos y por los que representa en su calidad de Gerente General de la compañía GRANTMED S.A., demanda que la formula en los siguientes términos: Antecedentes.- Manifiesta que desde el 3 de enero del año 2000 hasta el 14 de Diciembre del año 2007, prestó sus servicios lícitos y personales en calidad de rozador, destallador, arrumador y deshojador fito de banano en la hacienda bananera “L.P.” de propiedad de la compañía GRANTMED S.A. habiendo sido su horario de trabajo los días de Lunes a Viernes de 06h00 hasta las 16h00 y los días Sábados de 06h00 hasta las 12h00, percibiendo como remuneración el valor de $120.000 sucres 8 mensuales hasta antes de la dolarización y a partir del año 2001 la cantidad de $168 dólares mensuales y hasta la fecha en la que fue despedido. Plantea que el día viernes 14 de diciembre de 2007 a eso de las 14h00 aproximadamente, en momentos en los que se encontraba laborando, el señor G.L., en su calidad de Jefe de Campo de la hacienda en mención, sin mediar motivo alguno y en presencia de varios compañeros de trabajo, procedió a despedirle intempestivamente diciéndole “…Hasta hoy trabajas aquí, mañana no vengas…”. Manifiesta que durante todo el tiempo jamás se le pagaron los decimos tercera, cuarta, quinta y sexta remuneraciones así como beneficios sociales, componentes salariales, vacaciones, utilidades, horas suplementarias y extraordinarias, no se le proporcionó ropa de trabajo, no se le afilió al IESS y fondos de reserva. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Fundamenta su demanda en el art. 35 numerales 1, 2, 3, 4, 6, 11,14 de la Constitución Política de la República en concordancia con los arts. 4, 56, 6, 7,8, 36, 41, 94, 183, 185, 188, 189,192 y 202 del Código del Trabajo. Con estos antecedentes demanda el pago de los rubros constantes en el libelo de su demanda, fija la cuantía en el valor de USD18.582, 96 y solicita se tramite la causa conforme al procedimiento oral. Citado el demandado (fojas 7 vta.) se lleva a efecto las audiencias preliminar y definitiva (fojas11vta. y 22, 23 y 24) en la que se declara la rebeldía del demandado por su no comparecencia. 7.1 VALIDEZ PROCESAL. Se declara la validez procesal de la causa, por no haberse omitido en el trámite solemnidad sustancial alguna que afecte ni influya en la decisión a tomarse. 7.2 VALORACION DE LA PRUEBA. La prueba anunciada y actuada por las partes en el proceso, debe examinarse de acuerdo con el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, esto es en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, cada parte esta obligada a proba los hechos que alega de acuerdo con las reglas que regulan la carga probatoria, previstas en los artículos 113 y 114 ibídem. Como el accionado negó los fundamentos de la demanda pues dicha negativa se entiende en razón de su no comparecencia a juicio y rebeldía, la obligación de probar recae sobre quien afirma uno u otro hecho, en este caso sobre el demandante. Cumpliendo esta obligación, para justificar sus pretensiones el accionante actuó como pruebas a su favor lo siguiente: Confesión judicial inquirida al Dr. H.A.S. en su calidad de Gerente General y representante legal de la compañía GRANTMED S.A. a quien se lo declara confeso por su inasistencia a la practica de dicha prueba, se actúa además la declaración del testigo Sr. J.J.M.B.. Interviene el Abogado E.L.R. en calidad de defensor del demandado, se recepta el juramento 9 deferido del accionante y se concede el término de 5 días para que el abogado de la parte demandada ratifique la intervención realizada; fenecido el termino y por no existir dicha ratificación se tiene por inexistente lo actuado por la parte demandada 7.3 En vista de las pruebas presentadas que apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y al darles el valor que corresponde a cada una de ellas, se justifica a cabalidad la existencia de la relación laboral y relación de dependencia del actor con la empresa accionada, se aprecia además la existencia de un despido intempestivo incurrido por la misma, se observa la concurrencia por una parte los presupuestos establecidos en el Art. 8 del Código del Trabajo y, por otro lado el hecho cierto del despido intempestivo, ocurrido en las circunstancias de tiempo y lugar relatados en la demanda y confrontados con las pruebas actuadas así como el tiempo de servicios, la remuneración percibida y la falta de pago de las remuneraciones adicionales y beneficios sociales. En consecuencia de lo dicho, este Tribunal encuentra que el accionante tiene derecho y se ordena el pago de los rubros que se detallan a continuación mismo que se calculan considerando como tiempo de servicio desde el 3 de enero del año 2000 hasta el 14 de Diciembre del año 2007 y como última remuneración la cantidad de $168 USD. En consecuencia se procede a la liquidación correspondiente en los siguientes términos: 1) Por despido intempestivo.- (Art. 188 del Código del Trabajo: 168x8= $ 1344); 2) Por bonificación por desahucio.- (Art. 185 del Código del Trabajo: 42x7= $ 294); (Por 14ta. remuneración = 1 S.M.V. X c/año= $1015.37); (Por 13era. Remuneración = 1Sueldo X c/año= $ 1263.3); (Por 15to Sueldo del año 2000 del 31/01 al 12/03= 2/12= 0,16X2= $0,33); (Por 16to. Sueldo del año 2000 del 31/01 al 12/03= 8/12= 0.66X2=1,33);(Por componentes salariales=$1440);(Por Vacaciones correspondiente a la 24va. Parte del Sueldo X c/año= 84X8= $672); (Por Fondo de Reserva= 1Sueldo X c/año posterior al primero y con recargo según Art. 202 C.T. = 168X6= 1008+50% de recargo = $ 1512); Por concepto de horas suplementarias a razón de 2 horas diarias= $ 804,3 y por concepto de horas extraordinarias a razón de 6 horas semanales= $3.175,2; Por concepto de uniformes, a razón de $ 50 por cada año= $400, todo lo que suma un total de: USD 11.921,83. No procede el pago de los derechos reclamados por utilidades, puesto que no existe dentro del proceso documentación que justifique ordenar la satisfacción de este derecho. 8. DECISION EN SENTENCIA: Por lo expuesto, aceptando los cargos que se imputan a la sentencia recurrida, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL 10 ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” casa la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2010 a las 8H46 dictada por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de los Ríos, y ordena que la parte demandada pague al actor el valor de USD 11.921,83 mas los intereses legales de acuerdo con el Art. 614 del Código del Trabajo, los que serán liquidados por el Juez de primer nivel al momento de la ejecución de la sentencia. Se fijan los honorarios profesionales del Abogado defensor del demandante en el 5 % del monto total de la cuantía que resulte de la liquidación a practicarse. N. y devuélvase.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

11 uijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Con las pruebas presentadas se justifica la existencia de la relación laboral y la relación de dependencia del actor con la empresa demandada, se aprecia la existencia del despido intempestivo incidido por la parte demandada ocurrido en circunstancias de tiempo y lugar relatados en la misma demanda y cotejados con las pruebas adjuntadas, así como el tiempo de servicios, la remuneración percibida y la falta de pago de las remuneraciones adicionales y los beneficios sociales, por lo que el Tribunal considera que la parte accionada tiene derecho y ordena los pagos de los rubros de acuerdo al cálculo del tiempo de servicios y de su última remuneración y se ordenan cancelar al actor por parte del demandado."

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