Sentencia nº 0320-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 31 de Mayo de 2013

Número de sentencia0320-2013-SL
Número de expediente0815-2010
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución0320-2013-SL

R320-2013-J815-2010 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY JUICIO LABORAL Nº 815-10 QUE SIGUE V.M.Q.C. EN CONTRA DE LAS LÍNEAS NAVIERAS ECUADORIAN LINE Y OTRAS AGENCIAS EN EL ECUADOR POR TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A., SE HA DICTADO LO SIGUIENTE: P.D.J.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 31 de mayo de2013, las 12h00 VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por V.M.Q.C. en contra de las Líneas Navieras Ecuadorian Line y otras agencias en el Ecuador por Transportes Marítimos Bolivarianos S.A., la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dicta sentencia con fecha 17 de diciembre de 2008, a las 15h33, confirmando la sentencia subida en grado que declara parcialmente con lugar la demanda, incluyendo la liquidación practicada.- ANTECEDENTES: Comparece: La abogada A.M.E.V. de Weisson, en su calidad de Presidenta de Transportes Marítimos Bolivarianos S.A., manifestando que insatisfecha con la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, interpone recurso de casación por lo que para decidir, se considera: PRIMERO:- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y pronunciarse acerca del recurso deducido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; en el artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; en el artículo 613 del Código del Trabajo; y el artículo 1 de la Ley de Casación; adicionalmente, atendiendo al resorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fojas 4 del último cuaderno.SEGUNDO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: La recurrente, en su libelo de casación, manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas: artículo 19 de la Ley de Casación, artículos 169.2, 188 y 595 del Código del Trabajo; artículos 1488, 1499, 1588, 1742, 1750, y 2372 del Código Civil; artículos 113, 114, 115, 116, 117, 121, 125, 131, 164, 165, y 282 del Código de Procedimiento Civil; artículo 33 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Ampara su derecho en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Habiéndose realizado la confrontación de las causales señaladas en el recurso de casación interpuesto por la casacionista con la sentencia y más piezas procesales, se advierte que su inconformidad se concreta en alegar lo siguiente: 2.1.) IMPUGNACIONES DE LA RECURRENTE A LA SENTENCIA: Fundamenta en la causal 1 primera del artículo 3, por cuanto señala, que son: “(…) normas sustantivas mal elegidas, utilizadas en forma impertinente o a las que se les atribuye un significado diferente son las que sirven para fundamentar esta causa”, es decir, falta de aplicación del numeral 2 del artículo 169 del Código del Trabajo. Señala además, que en el contrato individual de trabajo se establecía que el mismo terminaba entre otras razones por acuerdo entre las partes, pero que, sin embargo, en la sentencia recurrida no se aplicó tal disposición. Agrega que los señores jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dejaron de aplicar el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil; que en el numeral quinto de la sentencia impugnada en los literales b) y c) desestimaron el acuerdo entre las partes para concluir la relación laboral, señalando que el despido intempestivo se encuentra probado por la confesión ficta de los demandados, por lo que condenan a su representada a pagar lo establecido en los artículos 188 y 185 del Código del Trabajo. Añade que los jueces no consideraron que la transacción es válida, por lo que existe falta de aplicación del artículo 33 de la Constitución Política del Ecuador (sic). Así mismo, aplicación indebida del artículo 595 del Código del Trabajo, que permite al trabajador impugnar el acta de finiquito, cuando no se cumplen los requisitos señalados en la ley, de la misma manera falta de aplicación de los artículos 1499, aplicación indebida de los artículos 1588, y 2372 del Código Civil, además, falta de aplicación de los artículos 164, y 165 del Código de Procedimiento Civil y que en el fallo impugnado no se han considerado los precedentes jurisprudenciales. En lo referente a la causal tercera, indica la falta de aplicación del artículo 122, 164, y 165 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: MOTIVACIÓN.- La doctrina explica que: “(...) La motivación de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes, a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Por lo tanto, lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez es, precisamente aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y aprobados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevea, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la prevención abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley. Tal enlace lógico entre los hechos que el juez ha establecido como resultado del examen de las pruebas y las previsiones abstractas de la ley, se resuelve en lo que S. llamó la valoración jurídica del hecho, esto es, la transcendencia que jurisdiccionalmente se atribuye al hecho, para justificar el dispositivo de la decisión y a este respecto, es clara la obligación que tiene el juez de expresar en su fallo las consideraciones demostrativas de aquélla valoración, y justificativa del partido que toma el juez al aplicar los preceptos legales correspondientes, como única vía para que el fallo demuestre aquél enlace lógico hecho-norma que viene a ser el punto crucial de la motivación en la cuestión de derecho; pues a través del examen de esas consideraciones, es como podrá efectuarse la determinación de si el juez erró o acertó en la aplicación de la ley”1. En el mismo sentido, respecto a los efectos del recurso de casación M.A. dice que: “Entendida así, es en la motivación de la cuestión de derecho donde se 1 Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Recurso de Casación No. 00175-250403-00559-00492 2 encuentra virtualmente reconducida la parte más excelsa y delicada de la actividad decisoria del juez, pues al fin y al cabo el objetivo final de la jurisdicción es la declaración del derecho, que bajo el principio de la legalidad explica y al mismo tiempo condiciona la actividad del juez. Por ello la falta de motivación de la cuestión de derecho, constituye un vicio, quizás institucionalmente el más grave, en el que el órgano jurisdiccional puede incurrir (...)”2. Conforme al mandato contenido en el artículo 76.7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. La falta de motivación y de aplicación de la norma constitucional en referencia, ocasiona la nulidad de la resolución.Cumpliendo con la obligación constitucional de motivar la presente sentencia, este Tribunal de lo laboral, fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: CUARTO: ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI: 4.1.) SOBRE LA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL.- El Estado democrático constitucional de derechos supone la consagración del principio de supra legalidad constitucional, es decir, la supremacía de la Constitución, la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de las personas y, estando en discusión derechos constitucionales, las juezas y jueces estamos obligados a aplicar de manera directa e inmediata la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. 4.2.) SOBRE VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES: La técnica jurídica recomienda el orden en que deben ser analizadas las causales y subraya que en los casos que, como en el presente, en el que se alegan violaciones a normas constitucionales, éstas deben ser tratadas primeramente. En el caso sub judice, la recurrente señala que la decisión judicial impugnada viola derechos constitucionales entre ellos: Que se ha fracturado la disposición constitucional plasmada en el artículo 35.5 por tanto, los vicios alegados por el recurrente, en la interposición del recurso, merecen el siguiente análisis: 4.3.) CONSIDERACIONES DEL RECURSO: El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, público y de estricto derecho. Para H.M.B., “la casación es un recurso limitado, porque la ley lo reserva para impugnar por medio de él solo determinadas sentencias, formalista; es decir, que impone al recurrente, al estructurar la demanda con la que sustenta, el inexorable deber de observar todas las exigencias de la técnica de casación a tal punto que el olvido o desprecio de ellas conduce a la frustración del recurso y aún al rechazo in limine del correspondiente libelo”3. No es una tercera instancia. El objetivo fundamental del recurso, es atacar la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer; proceso que se verifica a través de un cotejamiento riguroso y técnico de la sentencia con el ordenamiento jurídico vigente, para encontrar la procedencia o no de las causales invocadas. Función jurisdiccional, confiada al M.Á., L., Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, (1994),Pág. 40 3 MURCIA BALLÉN, H., Recurso de Casación Civil, Bogotá-2005. p. 71.

2 3 más alto Tribunal de la Justicia ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. De los argumentos de la recurrente, a fin de dilucidar si la impugnación a la sentencia posee sustento jurídico, este Tribunal procede a confrontarla con los cargos formulados en su contra y en relación con la normativa legal citada y los recaudos procesales, se observa: 4.3. ARGUMENTACIÓN O RATIO DECIDENDI.- (Análisis del caso concreto en relación a las impugnaciones presentadas).Esta Sala, ha examinado la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los vicios de ilegalidad acusados por la parte recurrente, luego de lo cual este Tribunal expone: 1.Respecto a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación: 1.a.- La recurrente alega lo siguiente: “Falta de aplicación del numeral 2 del artículo 169 del Código del Trabajo, se establece que el contrato individual de trabajo termina, entre otras razones, por acuerdo entre las partes. No obstante, en la sentencia recurrida no se ha aplicado tal disposición legal, a pesar de obrar de autos acta de finiquito.” Al respecto este Tribunal señala que el propio artículo 169.9 del Código del Trabajo, indica como una de las formas de terminar el contrato individual al desahucio; en concordancia con el artículo 184 del Código del Trabajo, en donde el acta de finiquito, puede ser impugnada cuando no reúna los requisitos legales. Además existe múltiple jurisprudencia en donde la Corte Nacional de Justicia establece que el acta de finiquito puede ser impugnada por el trabajador, cuando se lesione sus derechos. En ese sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional al señalar que: “Las actas de finiquito son susceptibles de impugnación, a pesar de haber sido celebradas con los requisitos formales contemplados en el artículo 595 del Código del Trabajo, si en su contenido se observa la existencia de renuncia de derechos, errores de cálculo, omisiones, falsedades de datos, etc., como en la especie en que la liquidación del acta de finiquito se hizo a base de una remuneración inferior”4. 1.b.- De igual manera la recurrente manifiesta que existió una: “Errónea interpretación del artículo 581 del Código del Trabajo” el cual según la casacionista, hace referencia a la confesión ficta, manifestando que: “(…) del texto de su sentencia se desprende que todas las respuestas a las preguntas, de la naturaleza que sean, deben entenderse como afirmativas en caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes, cuando realmente la misma norma, establece las características que deben investir las preguntas que se formulan (…)” Empero de ello, la casacionista olvida que existe jurisprudencia al respecto en donde la Corte Nacional de Justicia, señala que la confesión ficta, sirve de valor probatorio para justificar el despido intempestivo. Por ejemplo, en el R.O. 64,11-Nov, 2009, dictada por la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, proceso 738-08, don se establece que la declaración de confeso tiene calidad de prueba plena, que sirve para 4 Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, de fecha 26 de febrero 2009, Resolución No. 0134 -2009-2SL 4 fundamentar la demanda, la relación laboral y el despido intempestivo.- 1.c.- Falta de aplicación del artículo 1499 y 1750 del Código Civil, aplicación indebida de los artículo 1588 y 2372 del Código Civil, afirma además que la empresa en forma generosa reconoció bonificaciones voluntarias. Este Tribunal considera, que si bien es verdad que los documentos presentados por la parte demandada, tienen valor probatorio, no obstante, son documentos que pueden ser impugnados por el trabajador en cuanto a los valores que realmente le corresponden, descontando los valores recibidos. En virtud de lo expuesto, no prospera la causal invocada. 2.- Así mismo, la recurrente fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3, en los siguientes términos: Falta de aplicación del artículo 122, 164, y 165 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de tratarse de normas descriptivas, y no de normas que hagan referencia a la valoración de la prueba; de igual forma alega la aplicación indebida del artículo 131 del mismo cuerpo legal. La casacionista equivocadamente, repite los artículos 164 y 165, en las dos causales, con la misma argumentación resultando contradictorio, en consecuencia, esta causal no merece mayor análisis. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal considera que no prosperan en derecho las causales invocadas, por lo que estima que en la sentencia examinada no se han infringido las normas citadas por la parte demanda, y por lo tanto, que no se ha vulnerado derecho alguno.- QUINTO: RESOLUCION: Por lo expuesto este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2008, a las 15H33 por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Superior de Justicia del Guayas. Ordena se cumpla con lo que señalado en el artículo 12 de la Ley de Casación. Sin costas, ni honorarios que regular en esta instancia.- PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.- Dr. J.A.S., Dra. M.Y. y Dra. G.T.S.. JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

5 RELATORA (E)

5

RATIO DECIDENCI"1. No progresan en derecho las causales invocadas, por lo que se puede verificar en el proceso, las normas citadas no se han infringido por la parte demandada, por lo que no se vulnerado derecho alguno en la presente impugnación 2. Existe jurisprudencia en donde la Corte Nacional de Justicia, señala que la confesión ficta, sirve de valor probatorio para justificar el despido intempestivo por ejemplo en el R.O. 64-11-Nov., 2009 dictada por la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, proceso 738-08, donde se establece que la declaración de confeso tiene calidad de prueba plena, que sirva para fundamentar la demanda, la relación laboral y el despido intempestivo-"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR