Sentencia nº 0431-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 2 de Julio de 2013

Número de sentencia0431-2013-SL
Número de expediente1346-2011
Fecha02 Julio 2013
Número de resolución0431-2013-SL

JUICIO NO. 1346-11 R431-2013-J1346-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 1346-11 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 02 de julio del 2013, a las 09h35.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.ANTECEDENTES: En el juicio de trabajo seguido por M.F.O.G. en contra de la Subcomisión Ecuatoriana para el Aprovechamiento de las Cuencas Hidrográficas Binacionales Puyango-Tumbes y CatamayoChira, Programa Regional para el Desarrollo del Sur (PREDESUR), representado por su Director Ejecutivo Ing. W.Z.O.; la Procuradora Judicial del Secretario Nacional del Agua, Dra. P.S.C.J., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja la cual confirma la sentencia materia de las impugnaciones y la consulta.SEGUNDO.COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón del sorteo que obra de autos.- TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; pues manifiesta que, las normas de derecho que estima infringidas son: el numeral 2 del Art. 216 del Código de Trabajo y el inciso tercero del 1 JUICIO NO. 1346-11 numeral 4 del mismo Art. 216 Ibidem. Que la sentencia del Tribunal de instancia se encuadra en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida del numeral 2 del Art. 216 del Código del Trabajo debido a que de haberse aplicado correctamente la disposición citada, la Sala no podía fijar una pensión jubilar de treinta y seis dólares con cuarenta centavos de los Estados Unidos de América (USD 36,40) mensuales, siendo esta pensión jubilar excesiva ya que no se considera que el actor tiene derecho a ser beneficiario de doble jubilación, correspondiéndole el valor de veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 20); falta de aplicación del inciso 3 del numeral 4 del Art. 216, debido a que no se aplica esta disposición. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 6 de febrero de 2013, la Sala de Conjueces de la Corte Nacional Justicia, califica y admite a trámite el recurso.- CUARTO.MOTIVACION.-

Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación 2 JUICIO NO. 1346-11 de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se invocan; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- Con cargo a la causal primera, la casacionista alega que la Sala de alzada incurre en aplicación indebida del numeral 2 del Art. 216 del Código del Trabajo, y falta de aplicación del inciso 3 del numeral 4 del Art. 216 ibídem. 4.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de 3 JUICIO NO. 1346-11 derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.1.2.- Procesalmente se ha demostrado que el actor, en su calidad de trabajador amparado por el Código del Trabajo ha laborado para la entidad demandada por más de los 25 años previstos en el Art. 216 del Código del Trabajo para acogerse al beneficio de la jubilación patronal. Justificado el derecho del actor, corresponde ordenar el pago de la pensión mensual vitalicia a partir de la fecha de terminación de la relación laboral; así como las pensiones décimo tercera y décimo cuarta. Para realizar el cálculo de la pensión se aplican las reglas del Art. 216 del Código del Trabajo; considerando que el numeral 2) de la mencionada disposición señala: “En ningún caso la pensión mensual de jubilación patronal será mayor que la remuneración básica unificada media del último año ni inferior a treinta dólares de los Estados Unidos de América (USD 30) mensuales, si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador, y de veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 20) mensuales, si es beneficiario de doble jubilación”; esta disposición establece una pensión mínima y una pensión máxima. Ahora bien, si luego de realizar el cálculo aplicando el numeral 1) de la norma en referencia se obtiene 4 JUICIO NO. 1346-11 una pensión inferior a 20 dólares, si el trabajador es beneficiario de doble jubilación o de USD 30 dólares si percibe únicamente la del empleador, se aproxima a esas cantidades; pero si luego del cálculo respectivo se obtiene una cantidad superior, únicamente se toma en cuenta que no supere el máximo al que se refiere el numeral 2) ya detallado. En la especie, el Juez de Origen aplica correctamente la regla segunda del Art. 216 del Código del Trabajo, considerando como tiempo de servicios del actor desde el 3 de noviembre de 1981 hasta el 30 de octubre de 2009; y como remuneración percibida los salarios básicos unificados vigentes a cada año de la relación laboral, excepto el último año en la cantidad de USD 350, según el Acta de Finiquito; por ello la cantidad de 20 dólares mensuales, alegados por la recurrente, es el mínimo que el empleador puede pagar a su trabajador/a por concepto de jubilación patronal mensual, si es beneficiario de doble jubilación. Por el contrario existe un límite máximo de la jubilación patronal según la norma citada, que señala “no podrá ser mayor que la remuneración básica mínima unificada medio del último año”. Revisada la liquidación del Juez de Origen, confirmada en la sentencia impugnada, este Tribunal de la Sala Laboral, considera que no transgrede los montos máximos ni mínimos permitidos por el Art. 216, numeral 2, y cuya fórmula de cálculo está apegada a la normativa vigente, razón por la cual no se justifica el yerro alegado por la recurrente. 4.1.3.- En lo que tiene que ver con la falta de aplicación del inciso 3, numeral 4 del artículo 216 del Código de Trabajo, la recurrente manifiesta: “la no aplicación de esta disposición (Art.216, num.4, inc.3) impidió que la H. Sala, tome en cuenta las rebajas a las que hace referencia la norma legal últimamente transcrita”. La norma invocada dispone: “En todo caso se tomaran en cuenta para la rebaja del haber individual de jubilación los valores que por fondos de reserva hubiese legalmente depositado el empleador o entregado al trabajador”; en el caso en estudio, el trabajador se encuentra afiliado al IESS, conforme se desprende del proceso, por lo tanto corresponde aplicar el inciso segundo, numeral cuarto del Art. 216, que en la parte pertinente dispone: “ A los trabajadores que se hallaren afiliados cuando soliciten la jubilación, se aplicarán las mismas reglas, pero el empleador tendrá derecho a que del fondo de jubilación formado de acuerdo con la regla 1, se le rebaje la suma total que hubiere depositado en el 5 JUICIO NO. 1346-11 Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en concepto de aporte del empleador o por fondo de reserva del mismo”, con lo cual no se viola el derecho invocado a la rebaja que tiene el empleador de lo pagado por concepto de fondos de reserva; pues al conformar el haber individual no se aplica el literal a) de la regla 1) del Art. 216 del Código del Trabajo: “a) Por el fondo de reserva a que tenga derecho el trabajador ..”; por ello no procede efectuar la rebaja a la que se refiere el inciso cuarto de la regla 3 de la citada norma legal; de modo que el cargo no prospera. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de la Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, el 16 de Noviembre de 2011 a las 14H06.- Sin costas ni honorarios.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.A.S. (JuezaP., Dra. G.T.S., Dr. J.A.S., JUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Para la Jubilación Patronal según la norma citada del Art. 216 del Código del Trabajo que textualmente señala “no podrá ser mayor de que la remuneración básica mínima unificada medio del último año”, El Juez de origen está en la correcta aplicación por lo este Tribunal considera que no transgrede los montos máximos ni mínimos permitidos por el Art. 216 del Código del Trabajo, numeral 2 y cuya fórmula de cálculo se apega a la normativa vigente, razón por la que no se justifica el error que es alegado por el recurrente 2. Se desprende del proceso que el trabajador se encuentra afiliado al IESS, por lo tanto le corresponde la aplicación del inciso segundo, numeral cuarto del Art. 216 del Código del Trabajo, con lo cual no se viola el derecho invocado a la rebaja que tiene el empleador de lo"

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