Sentencia nº 0449-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 8 de Julio de 2013

Número de sentencia0449-2013-SL
Número de expediente0782-2011
Fecha08 Julio 2013
Número de resolución0449-2013-SL

R449-2013-J782-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO N° 782-2011 PONENCIA: DR. A.A.G.G.. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. - SALA DE LO LABORAL.

Quito, 08 de julio del 2013, a las 09h45.-

VISTOS: El presente juicio ha subido a conocimiento y resolución de este Tribunal por el recurso de casación interpuesto por C.V.N., quien inconforme con la sentencia expedida el 9 de junio del 2011, a las 09h20, dictada por la Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que declara parcialmente con lugar la demanda presentada por C.V.P. en representación de sus hijos, en tiempo oportuno interpone recurso de casación el mismo que fue concedido en auto de fecha 12 de julio del 2011, a las 10h25 (fs.28 vta. del cuaderno de segunda instancia), por lo que encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No.004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo. Calificado el recurso interpuesto por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (fs. 7 y 8) ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente C.V.N., fundamenta su recurso basado en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN: Del análisis del recurso de casación interpuesto por el accionado C.V.N., las acusaciones son las siguientes: 1.Primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación por haber: “Aplicación indebida del Art. 369 del Código de Trabajo, falta de aplicación del Art. 76 numeral 7 literal (L) de la Constitución de la República, 367 del Código de Trabajo y 94 de la Ley de Seguridad Social Obligatorio, y errónea interpretación del Art. 41 del Código de Trabajo, normas de derecho que han sido determinantes en la parte dispositiva, ya que de haber sido aplicados en debida forma otro hubiera sido el resultado de la sentencia”. 2.- Tercera causal del Art. 3 de la Ley de Casación, por cuanto “Acusa la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha conducido a la no aplicación de las normas de derecho, LA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY, al no haber valorado en forma correcta los testimonios de la actora de la demanda, toda vez que estos testigos no indican en forma explícita que el señor M.N., haya laborado para la Cooperativa Turismo Oriental, ha pasado por alto los Arts. 114, 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, como Ley Supletoria”. 3.- Causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación, al referirse: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley, como en el presente caso LA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY al dictar la sentencia esta no cumple con lo dispuesto en el Art. 76 N° 7 literal (L) de la Constitución de la República, es decir no tiene motivación exigida por la Constitución y la Ley”. CUARTO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas”. A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia”1. Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…” 2. En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que este surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…”3. Sin embargo de ello, al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha 1 2 La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25. La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17. 3 La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45.

desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”. QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA.- PRIMERA ACUSACIÓN: CAUSAL QUINTA.- La causal quinta es alegada de esta forma por el impugnante: “La sala al dictar la sentencia ha incumplido también lo dispuesto en el Art. 76 numeral 7 literal (L) de la Constitución de la República, esto es motivar su sentencia indicando la razón de la aplicación del Art. 369 del Código Trabajo (…) acusándole que “no se encuentra motivada tomando en cuenta que la motivación a la vez es un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye un elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico…””-. El tratadista F. de la Rúa, sostiene que el juzgador debe tener en cuenta los requisitos necesarios para que la motivación de la sentencia sea adecuada; debe ser “…a la vez, expresa, clara, completa, legítima y lógica… La motivación debe ser completa, para lo cual tiene que abarcar los hechos y el derecho. Respecto de los hechos debe contener las razones que llevan a una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los episodios de la vida real con influencia en la decisión de la causa. Para ello, tiene que emplear las pruebas incorporadas al proceso mencionándolas y sometiéndolas a valoración crítica (…) para motivar en derecho la sentencia, el Tribunal debe además justificar el texto de la ley la conclusión jurídica.” (De la Rúa Fernando: Teoría General del Proceso. E.. D., Buenos Aires, 1991, p-150). En la especie, este Tribunal observa que la argumentación que sostiene los cargos más que la sustanciación de un recurso es un alegato de instancia que compromete la prosperidad del cargo, ya que no da razones por la que considera no hay motivación es decir determinar “los fundamentos en que se apoya el recurso”, el impugnante se limita a señalar por qué no se aplicó tal o cual norma, en tal razón el cargo formulado no prospera. SEGUNDA ACUSACIÓN: CAUSAL TERCERA.- Con fundamento en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, el demandado acusa “Falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha conducido a la no aplicación de las normas de derecho, LA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL AZUAY, al no haber valorado correctamente los testimonios de la actora de la demanda, toda vez que estos testigos no indican en forma explícita que el señor M.N., haya laborado para la Cooperativa Turismo Oriental, ha pasado por alto los Arts. 114, 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil como Ley Supletoria”, en el mismo escrito también señala “…ni siquiera ha podido probar la relación laboral del señor J.L.M.G. con mi representada, ninguno de los testigos presentados por la actora de la demanda indican que el citado causante haya laborado para la Cooperativa Turismo Oriental”. La tercera causal del Art. 3 de la Ley de Casación que contempla los casos de violación indirecta de la norma sustantiva o material, por falta de aplicación, errónea interpretación o indebida aplicación, está supeditada a la concurrencia de varios presupuestos básicos, a saber: a) La indicación de la norma o normas de valoración de la prueba que, a criterio de la recurrente, han sido vulneradas; b) La forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si por aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) La explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción de una norma de valoración de la prueba, y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. En el caso concreto, se advierte que en el Considerando Tercero de la sentencia impugnada (fs. 6 a 10) dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Azuay señala: “…Así tenemos en relación al señor M.N.E., en su contestación a la demanda que corre de fojas 24 de los autos, ha negado la existencia de la relación laboral, en los términos del Art. 8 del Código de Trabajo, pese a lo cual, en el supuesto no consentido alega prescripción de la acción. La actora presenta en la audiencia definitiva, las declaraciones testimoniales de J.B.N. y A.E.G.P., quienes en forma clara determinan que el señor L.M. trabajaba en diferentes unidades de la Cooperativa operadora de Transportes Turismo Oriental en calidad de chofer profesional, (…), que no se ha acreditado la existencia de la relación de trabajo entre J.L.M. y el codemandado M.N.E. en los términos del Art. 8 del Código de Trabajo. (…) La accionante ha demandado en forma solidaria a la Empresa Turismo Oriental, en este sentido es importante tener presente, que el Art. 41 del Código de Trabajo prevé lo siguiente “Responsabilidad solidaria de los empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador, (…) esta se beneficiaba en última instancia de la prestación de servicios del trabajador, ya que tanto los prenombrados socios señores S.P. y D.N.G. y Turismo Oriental se encontraban interesados en la misma empresa, en la prestación del servicio público de transporte, en consecuencia es solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales, (…) “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DE ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, reforma la sentencia recurrida y declara parcialmente con lugar la presente acción, disponiendo que los demandados, señores D.N.G., S.P.P. y subsidiariamente C.V.N. gerente y como representante legal de la Cooperativa de Transportes Turismo Oriental, paguen a la accionante en la forma en que demanda en esta causa, (…) este rubro es a cargo únicamente del último empleador señor S.P.P. y subsidiariamente de la Cooperativa de Transportes Turismo Oriental…””-. Razonamientos constantes en el considerando expuesto que ponen en evidencia que en la sentencia impugnada, los Jueces de Segunda instancia, han realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas, toda vez que no obra de autos que la actora haya rendido testimonio como afirma el recurrente, pues en su calidad de accionante, ha presentado la demanda que ha dado inicio al presente juicio, que se refiere la sentencia impugnada, en contra de varios demandados entre ellos al señor M.N., por lo que dicha persona no ha sido considerado trabajador de la Empresa de Transportes Turismo Oriental, como en forma equivocada señala el recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación; y, el fallo cuestionado no se pronuncia respecto a que J.L.M.G. fuera trabajador de la Cooperativa Turismo Oriental, sino que la actora dirige la demanda en contra de tal empresa por la responsabilidad solidaria. El demandado ataca también que hay falta de aplicación de los Arts. 114, 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el primer artículo dice “Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por el adversario”, de manera que esta disposición dispone que tanto el actor como al demandado deben demostrar o justificar los hechos que proponen o niegan dentro del proceso, dado que la afirmación o negación de una u otra parte quedará en simple enunciado y no tendrá ningún sustento dentro del juicio; el Art. 115 ibídem invocado por el demandado expresa: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. La jueza o juez tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas”, norma adjetiva que nos enseña que el Sistema Procesal Ecuatoriano confiere la potestad al juzgador para que, valore las pruebas aportadas, observando las reglas de la sana crítica, reglas que al no constar taxativamente señaladas en norma legal alguna, utilizando la doctrina, nos permite concluir, que se trata de un proceso lógico – científico a través del cual el juzgador, analizando la prueba aportada por las partes con aplicación de sus conocimientos científicos – jurídicos y el consejo de su experiencia, valore la prueba y forme su convicción; analizada la sentencia recurrida, este Tribunal no encuentra que adolece de los vicios acusados, ya que se ha realizado una debida aplicación de las normas de derecho en la valoración de la prueba; y, el Art. 121 del código citado señala: “Las pruebas consistirán en confesión de parte, instrumentos públicos o privados, …”, de acuerdo con la disposición invocada permite que las partes puedan acudir a cualesquiera de las pruebas referidas en la citada disposición legal, con el propósito de demostrar al actor lo manifestado en la demanda y al demandado sus excepciones, teniendo el juez la obligación de valorar cada una de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica como se deja señalado anteriormente, por lo que este Tribunal no encuentra que el J.A. quem hubiere omitido cumplir lo dispuesto en dichas disposiciones legales; sino que se ha aplicado debidamente las normas procesales en la valoración de la prueba, por lo que se rechaza esta acusación. TERCERA ACUSACIÓN.- CAUSAL PRIMERA: El recurrente apoyado en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, denuncia “Aplicación indebida del Art. 369 del Código de Trabajo, falta de aplicación de los Art. 76 literal (L) de la Constitución de la República, 367 del Código del Trabajo y 94 de la Ley de Seguro Social Obligatorio, y errónea interpretación del Art. 41 del Código de Trabajo, normas que han sido determinantes en la parte dispositiva, ya que de haber sido aplicadas en debida forma otro hubiera sido el resultado de la sentencia”. Al respecto este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral considera: La causal primera del Art. 3 de la Ley de la materia configura el vicio de violación directa de la norma sustancial, lo que puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, siempre que el yerro haya sido determinante de la parte dispositiva del fallo impugnado directo de la norma sustantiva, y que tiene lugar cuando el juzgador no ha realizado una correcta subsunción de los hechos en la norma, en otras palabras cuando no se realiza un enlace correcto y lógico de la situación particular materia de la Litis con la o las normas generales y abstractas dictadas. En la especie, el recurrente al referirse a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, menciona que se ha incumplido el Art. 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República del Ecuador, disposición constitucional que queda analizada en la primera acusación de este considerando. En cuanto a la aplicación indebida del Art. 369 del Código del Trabajo, dicha norma en el inciso primero dice: “Si el accidente causa la muerte del trabajador y ésta se produce dentro de los ciento ochenta días siguientes al accidente, el empleador está obligado a indemnizar a los derechohabientes del fallecido con una suma igual al sueldo o salario de cuatro años”, disposición legal que se aplica por parte de los jueces de segundo nivel al ordenar el pago de la indemnización por muerte del trabajador, tomando en cuenta la última remuneración percibida y que de acuerdo a la confesión ficta rendida por el empleador S.P. (pregunta 5 fs. 553-554) ha sido de ochocientos dólares multiplicado por cuatro años, valores que le corresponden a la demandante por cuanto su difunto esposo no estuvo afiliado al IESS. El recurrente manifiesta que se debió aplicar el Art. 367 del mismo Código Laboral que expresa: “Todas las normas que para el cálculo de indemnizaciones contienen los Arts. 369, 370, 371, 372 y 373 de este Código, sustitúyanse, en lo que fueren aplicables con las leyes, reglamentos y más disposiciones legales, que para el efecto estuvieren vigentes en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al momento de producirse el accidente, siempre y cuando el trabajador no estuviere afiliado y por tanto no gozare de las prestaciones de dicho Instituto”. Lo constante en negrillas y subrayado es nuestro. Para el pago directo de la indemnización por muerte del trabajador a cargo del empleador mediante la acción judicial, es condición que el trabajador no se encuentre afiliado al IESS al momento de producirse el accidente de trabajo; en el caso del trabajador J.L.M. no estuvo afiliado al IESS por parte del patrono, demandado S.P., quien fallece en accidente de tránsito cuando prestaba sus servicios en la unidad N° 51 de la Cooperativa de Transportes Turismo Oriental de propiedad del demandado S.H.P.P., conforme al parte policial que obra de fojas 30 a 80 del cual forma parte el Informe 098-VMR-DIT-2010 de fecha 22 de septiembre del 2010, suscrito por el Dr. P.H.E.O., P.M.L., documento que remite el J. de Ingeniería de Tránsito, conforme a lo previsto en el Art. 405 inciso segundo del Código de Trabajo que en su parte pertinente dice: “En caso de muerte bastará el informe del médico que atendió al paciente, informe que podrá ser revisado por la Comisión Calificadora si el juez lo creyere necesario”. El recurrente señala que no podía ordenar el pago de la indemnización por lo dispuesto en el Art. 369 del Código del Trabajo, ya que dicho artículo ha sido sustituido por el Art. 94 de La Ley de Seguridad Social, disposición legal última que es aplicable cuando un trabajador ha sido afiliado al IESS y el empleador deja de pagar las aportaciones que por ley le corresponda así como los descuentos realizados al trabajador por concepto de aporte personal, inclusive hay la acción penal en contra del empleador cuando éste no deposita en el IESS los valores retenidos indebidamente por concepto de aporte personal. El Art. 3 de la Ley de Seguridad Social claramente dice “Riesgos cubiertos.– El Seguro General Obligatorio protegerá a sus afiliados obligados contra las contingencias que afecten su capacidad de trabajo y la obtención de un ingreso acorde con su actividad habitual, en casos de: d) Vejez, muerte,…etc” (lo subrayado es nuestro); de manera que si el empleador no afilió a su trabajador al IESS conforme era su obligación en base del Art. 42 numeral 31 del Código de Trabajo que indica: “Inscribir a los trabajadores en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, desde el primer día de labores, dando aviso de entrada dentro de los primeros quince días,…etc”, en este caso el IESS no efectúa el pago de la indemnización por muerte sino que debe hacerlo directamente el empleador, obligación que en la especie debió cumplir el empleador para quien prestaba sus servicios, el trabajador, y ante la falta de pago de la indemnización la actora formula su reclamo mediante la presente acción judicial, actuando los Jueces de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia conforme a los recaudos procesales, la ley y de manera motivada, base sobre la cual ordenan el pago de las indemnizaciones en el monto que consta en la sentencia impugnada en contra de S.P. y solidariamente a la Cooperativa de Transportes Turismo Oriental, acción que tiene su razón de ser por cuanto dicha entidad se constituye con la concurrencia de los socios que fueron admitidos como tales por cumplir los requisitos previstos en la entonces Ley de Cooperativas, que en su Art. 1 señala: “Art. 1.- Son cooperativas las sociedades de derecho privado, formadas por personas naturales o jurídicas que, sin perseguir finalidades de lucro, tienen por objeto planificar y realizar actividades o trabajos de beneficio social o colectivo, a través de una empresa manejada en común y formada con la aportación económica, intelectual y moral de sus miembros”; así también el Art. 2 de la misma ley señala: “Los derechos, obligaciones y actividades de las cooperativas y de sus socios se regirán por las normas establecidas en esta Ley”; en el Estatuto reformado de la Cooperativa de Transporte “Turismo Oriental” que obra de fojas 520 a 532 de los autos expresa en el Art. 7 que para ser socios de la cooperativa deberán cumplir los siguientes requisitos: “c) Tener en propiedad un vehículo motorizado al servicio de la Cooperativa para el cumplimiento de los fines determinados en el literal a) del Art. 4 de los presentes estatutos y manejarlo personalmente”. Los vehículos conducidos por el fallecido L.M. estaban al servicio de la Cooperativa de Transportes Turismo Oriental, por tanto se beneficiaba de la labor del trabajador, por cuanto los dueños de los vehículos y la empresa mantenían interés conjunto en el mismo negocio. El transporte público como privado está regulado por la Ley Orgánica de Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial, regulación que se hace por intermedio de la Agencia Nacional de Tránsito, por tal razón las empresas y cooperativas de transporte cumplen los lineamientos que imparten los respectivos organismos de tránsito, entre otros el otorgamiento de las frecuencias para que los vehículos de transporte público que son parte de una cooperativa realicen sus viajes dentro del territorio nacional, de manera que siendo la Cooperativa demandada un ente del transporte que se nutre con los aportes de sus socios debidamente calificados y aceptados como tales, teniendo de este modo responsabilidad conforme al Art. 41 del Código de Trabajo, más aún que la Cooperativa por intermedio de su gerente estaba obligada a controlar que sus asociados cumplan lo dispuesto en la Ley de Tránsito sobre todo lo que señala la Disposición General Octava que dice: “Los operadores del servicio de transporte público o quienes en general para el desarrollo de sus actividades, contraten choferes profesionales para su servicio, deberán afiliarlos obligatoriamente al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS).”, siendo de esta manera el represente legal de la entidad quien debe verificar que sus asociados cumplan con el mandato legal mencionado. Por lo tanto, la impugnación realizada por el demandado C.V.N. no tiene fundamento. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia y rechaza el recurso de casación propuesto por el demandado C.V.N..- De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación entréguese a la parte actora el valor de la caución. En relación al Oficio No. 1185SG-CNJ-IJ de 19 de junio de 2013, actúa el D.E.D.R., C. de la Corte Nacional en razón de la licencia otorgada a la D.R.S.C., Jueza de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Dr. A.A.G.G., Dra. P.A.S., JUECES NACIONALES, Dr. E.D.R., CONJUEZ DE LA CORTE NACIONAL. Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ijano Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Tanto el transporte público como privado es regulado por la Ley Orgánica de Tránsito, Transporte Terrestre y Seguridad Vial, regulación que por su intermedio la hace la Agencia Nacional de Tránsito, por tal motivo las empresas y cooperativas de transporte cumplen ciertos lineamientos que imparten sus organismos de tránsito, entre otros es el otorgamiento de frecuencias para que los vehículos de transporte público que son parte de una determinada cooperativa realicen sus viajes dentro del territorio nacional, que de manera la cooperativa demandada es un ente del transporte que nutre con los aportes de sus socios debidamente calificados y aceptados como tales, por lo que conforme al Art. 41 del Código del Trabajo tiene responsabilidad solidaria, siendo el G. elR.L. de dicha cooperativa, el que está obligado a controlar que sus socios cumplan con lo dispuesto en la Ley, sobre todo con lo que señala la Disposición General Octava que dice: “Los operadores del servicio de transporte público o quienes en general para el desarservicio, deberán afiliarlos obligatoriamente al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS” desarrollo de sus actividades, contraten choferes para su"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR