Sentencia nº 0446-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Julio de 2013

Número de sentencia0446-2013-SL
Número de expediente0078-2012
Fecha05 Julio 2013
Número de resolución0446-2013-SL

R446-2013-J78-2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.JUICIO No. 78-2012 PONENCIA: DR. A.A.G.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 05 de julio del 2013, a las 09h50.-

VISTOS: ANTECEDENTES: El actor S.V.M.R., formula recurso de casación de la sentencia dictada, el 21 de Noviembre de 2011, a las 09h11, por la S. de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia, de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura que acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado y Procurador General del Estado, y reforma la dictada por el Juez A quo que acepta la demanda, en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral, sigue Segundo V.M.R., en contra de la Empresa de Economía Mixta, Ingenio Azucarero del Norte – IANCEM- en la interpuesta persona del Gerente General y representante legal, B.S.L. y Procurador General del Estado. Para resolver, se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- La competencia de esta S. está establecida en virtud de que los Jueces Nacionales constitucional y legalmente designados por el Consejo de la Judicatura mediante Resolución No. 004-2010 de 24 y 25 de enero del 2012, posesionados el 26 de enero del 2012; y, en mérito a lo dispuesto por los arts. 184.1. de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código L.; y, por el sorteo de causas cuya acta obra a fojas 9 del cuaderno de casación. La S. de Conjueces de lo L. de la Corte Nacional de Justicia, conformada por: el Dr. A.A.G., Dra. C.H.Y. y Dr. K.A.V., en auto de 20 de Septiembre de 2012 a las 10h05, analiza el recurso y lo admite a trámite por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista refiere que el fallo del Tribunal de alzada infringe los Arts. 424, 11.5, 326.2.3.13, 76.4 de la Constitución de la República; Art. 113 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 220, 481, 483, 489, 469 y 502 del Código del Trabajo; Cláusula Octava del Noveno Contrato Colectivo de Trabajo del IANCEM. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta la impugnación en los siguientes puntos: a).- Dice el accionante, que la sentencia del Tribunal Ad quem., al no reconocer el derecho a la garantía de estabilidad laboral establecida en la Cláusula Octava del Noveno Contrato Colectivo de Trabajo, que afirma, le correspondía en virtud del despido intempestivo del que fue víctima por decisión del empleador, ha dejado de aplicar los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos del trabajo. b).- Mantiene el casacionista, que la sentencia atacada, en forma equívoca considera que se han suscitado dos conflictos colectivos para la suscripción de dos contratos diferentes, cuando en realidad se trató de un solo conflicto laboral, para la suscripción del noveno contrato colectivo de trabajo, cuya sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje no causó ejecutoria, por haberse presentado un recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje cuya sentencia se dictó el 25 de septiembre de 2008, dejando de aplicar lo dispuesto en los Arts. 11.4 y 5, y 326.3 de la Constitución de la República, y Art. 483 del Código del Trabajo. c).- Por último, refiere la casacionista que la sentencia impugnada realiza una errónea interpretación de la prueba aportada, pues afirma, que se han valorado medios probatorios presentados fuera de la Audiencia Definitiva, lo que a su juicio transgrede lo dispuesto en el Art. 76.4 de la Constitución de la República y 113 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCIÓN.- 1.El recurrente fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, debiendo señalar que: 1.1.- La causal primera, es procedente cuando se ha producido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese, cuando se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal ad – quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. 1.2.- En cuanto a la causal tercera ésta procede cuando existe: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. Esta causal se refiere a lo que la doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva y para determinar que el recurso de casación procede por la causal indicada deben cumplirse necesariamente los siguientes requisitos concurrentes: a).- Identificación precisa del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sido erróneamente valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de perito o intérpretes); b).- Determinación de la norma procesal sobre la valoración de la prueba, que a su juicio, se ha infringido; c).- Demostración, con lógica jurídica, de la forma en que se ha violado la norma sobre valoración de la prueba; y, d).- Identificación de la noma sustantiva o material que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicada como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba.- Por tanto, en el caso de la causal tercera debe configurarse la denominada “proposición jurídica completa” que a criterio del Dr. S.A.U., requiere el señalamiento de dos presupuestos: “a) la norma relativa a la valoración de la prueba que ha sido inaplicada, indebidamente aplicada o erróneamente interpretada; y b) la norma de derecho sustantivo que, como consecuencia del vicio en la aplicación de la norma de valoración de la prueba, ha sido equivocadamente aplicada o inaplicada” (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 202). CUARTO: ACUSACIONES CONCRETAS.-Teniendo en cuenta lo antedicho, del análisis del recurso de casación interpuesto, se deduce que son tres las acusaciones concretas: 1.- Acusa falta de aplicación de los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos provenientes de la relación laboral plasmados en la Constitución de la República. 2.- Que en la sentencia atacada se ha dejado de aplicar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje de 25 de septiembre de 2008 que puso fin al conflicto colectivo y que declara la vigencia de la cláusula octava del Noveno Contrato Colectivo de Trabajo que establece la estabilidad. 3.- Que se ha realizado una indebida valoración de la prueba. QUINTO:-ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación. SEXTO: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 6.1.- La primera acusación a la sentencia del Tribunal de Alzada, se refiere a una falta de aplicación de los principios de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos provenientes del trabajo, mismos que se encuentran plasmados en el Art. 326.2.3, de la Constitución de la República que disponen: “2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario.” En la obra: Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano.- Libro Homenaje al Profesor A.P.R..- V.F.D., en el tratado sobre: El Principio de Irrenunciabilidad en la Interpretación Constitucional; p. 112 dice: El principio de irrenunciabilidad constituye un elemento central de la protección que el ordenamiento laboral confiere al trabajador, toda vez que carecería de eficacia que la legislación reconociera un conjunto de beneficios destinados a atenuar la condición de desigualdad entre el empleador y trabajador, y simultáneamente se reconociese a éste capacidad para renunciar o disponer de tales derechos. Es claro que en razón de su mayor poder de negociación, el empleador podría imponer como requisito para la obtención del empleo o para alcanzar mejoras en el mismo, que el trabajador se prive voluntariamente de los derechos consagrados por la ley o el contrato colectivo. Por ello, la conceptualización sobre la existencia de que ciertos derechos laborales deben necesariamente ser salvaguardados constituye la base de su indisponibilidad e irrenunciabilidad.”; y en la Pag. 137 del mismo texto sostiene: “Como enseña el maestro P.R., la noción de irrenunciabilidad alude (…) a la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio; entendiendo por renuncia (…) a un acto voluntario por el cual una persona se desprende y hace abandono de un derecho reconocido a su favor.”; en la presente causa, no se advierte la existencia de hecho alguno que nos haga presumir que se ha producido renuncia de derechos por parte del accionante, por lo que, la impugnación es improcedente, y por tanto, inexistente el vicio acusado. En cuanto a la intangibilidad de los derechos del trabajo, se hace necesario señalar que este principio constitucional contiene una prohibición al legislador o a las partes, para no disminuir o desmejorar la situación económica y social de los trabajadores, mediante una nueva ley, reglamento o contrato colectivo. Julio C.T. en su Obra “Derecho del Trabajo “, Tomo I, p. 52 dice: “ Este principio significa también que el legislador ecuatoriano no puede, mediante una nueva ley, desmejorar las condiciones y derechos que a favor de los trabajadores se encuentran establecidos legalmente, a la fecha en la que se expida la nueva ley. Pero como los derechos de los trabajadores no nacen solo de la ley sino de otras fuentes (…) la norma constitucional se ha de aplicar a todas esas fuentes; y, en consecuencia, los derechos otorgados a los trabajadores en los convenios internacionales, reglamentos, contratos colectivos, no pueden ser desconocidos o desmejorados por otros convenios, reglamentos, contratos colectivos posteriores.”, de lo que se colige, que en la especie, no se ha probado que mediante ley, reglamento, contrato colectivo o norma jurídica alguna se haya vulnerado algún derecho adquirido por el casacionista, sin que por los mismo, se evidencie la presencia del vicio acusado en la sentencia del Tribunal Ad quem. En cuanto se refiere a la acusación a la sentencia del Tribunal de Alzada, de no haber aplicado el principio in dubio pro laboro, debemos precisar que éste se encuentra establecido en el Art. 326.3 de la Constitución de la República del Ecuador, que dice: “En el caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.”, y el Art. 7 del Código del Trabajo, en igual dirección ordena: “ Aplicación favorable al trabajador.- En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores.”, de lo que se infiere, que el juzgador deberá inclinar su convicción en el sentido que más favorezca los intereses del trabajador, en el caso de que, al momento de resolver se presente una vacilación ante dos juicios contrapuestos o dos normas igualmente contrarias, es decir, se presente en el juzgador o juzgadores una duda . Julio C.T., en su obra: “Derecho del Trabajo”.- Tomo I.-Centro de Publicaciones .- PUCE.- 2008.- ps. 41- 45-, al referirse al principio indubio pro laboro dice: “…Este principio que se deduce de la naturaleza misma del Derecho del Trabajo, es también conocido con el nombre de “principio de favor.””, posiblemente porque se encuentra relacionado con el carácter tuitivo y protector del derecho laboral hacia la parte débil de la relación, el trabajador. Prosigue el autor señalando que: “En la práctica se plantea varias dificultades. Una se presenta cuando se trata de escoger entre dos o más interpretaciones posibles, cada una de las cuales entraña beneficios cualitativamente diversos. La doctrina se inclina, en este supuesto, por la interpretación más beneficiosa a los trabajadores en conjunto, a pesar de que no sea para un trabajador en su caso particular. Cuando no sea posible establecer esa diferencia con claridad, se ha de recurrir al principio de ponderación, o a lo que algún autor denomina jerarquía axiológica móvil, que no es sino valorar la situación concreta del caso y los fundamentos objetivos de la norma cuestionada, y aplicar la interpretación que en el caso particular sea más favorable a ese trabajador y a cualquier otro que pudiera encontrarse en la misma situación. Esta hipótesis se presenta con frecuencia, cuando se trata de aplicar los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos, y esta solución recibe el nombre de principio de ponderación en el Derecho Constitucional. El principio in dubio pro operario, en segundo lugar, no autoriza para prescindir de las reglas generales de hermenéutica legal, ya que el principio es “in dubio pro operario” y no “pro operario”; y, para que haya duda hace falta un esfuerzo de interpretación previo. Este esfuerzo ha de hacerse conforme a aquellas normas generales. Tal sucede en el Derecho Civil y el Derecho Penal con el principio in dubio pro reo; aunque aquí, en el Derecho del Trabajo, se lo aplica en el sentido más favorable al trabajador, que ordinariamente tiene la calidad de acreedor del derecho en cuestión, y no necesariamente de deudor, como sucede en las otras disciplinas jurídicas.”, presupuestos no probados en el caso S. júdice. 6.2.Segunda acusación.- Sostiene el casacionista que el juzgador plural equivocadamente afirma que: “existen dos conflictos colectivos para la suscripción de dos contratos diferentes que no sea el Noveno Contrato Colectivo de Trabajo, peor aún ejecutoria de sentencias que resolvían un mismo asunto o hecho, siendo la discusión de los fundamentos el único instrumento que fuera presentado en el año 2004 por los representantes legales del Comité de Empresa de los Trabajadores del Ingenio Azucarero del Norte, mediante la figura de RECLAMACIÓN POR EL CONTRATO COLECTIVO, en contra de los personeros del Ingenio Azucarero del Norte IANCEM y que fuera sometido a conocimiento del Tribunal de Conciliación y Arbitraje, cuya primera sentencia de instancia no se ejecutorió por la interposición de un recurso de apelación, sino hasta la promulgación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje de 25 de septiembre de 2008, como máximo organismo que en recurso de alzada resolviera el conflicto precedente, muy en especial sobre la base de la estabilidad pactada y que en auto reformara la sentencia venida en grado, encontrándose los efectos de los derechos jurídicos reclamados, suspendidos hasta su promulgación en sentencia definitiva, por lo que la sentencia recurrida y dictada por los señores jueces de apelación de la H. Corte Provincial de Justicia de Imbabura, se restringen, eliminar mis legítimos derechos y garantías constitucionales como trabajador, lo cual implica violación y falta de aplicación de la norma contenida en el numeral 4 del Art. 11 de la Constitución de la República, en razón de que al considerar que la garantía de estabilidad se encuentra extinguida, lo cual es falso de falsedad absoluta, se me despoja del derecho a percibir los rubros de indemnización por el despido intempestivo abusivo, que se contempla en la contratación colectiva (…) sin tomar en consideración además y de manera reiterada de que los fallos únicamente se ejecutorían si no se interpusiere el recurso dentro del término legal, Art. 483 del Código del Trabajo que para el caso que nos ocupa se ejecutorió única y exclusivamente con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, de 25 de septiembre de 2008, como el más alto tribunal en la materia, por lo que existe una errónea interpretación y falta de aplicación de la normativa jurídica…”. Al respecto, constituyendo el punto central de las impugnaciones contenidas en el libelo de casación el reclamo que realiza el accionante porque se reconozca el pago de la penalización, de cuatro años de remuneraciones, que por la violación de la estabilidad determinada en el Contrato Colectivo de Trabajo, afirma le corresponde, debe este Tribunal determinar si efectivamente, dicho derecho le asiste al casacionista y por tanto, la sentencia atacada contiene el vicio acusado; para cuyo efecto, es menester señalar que el Octavo Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Ingenio Azucarero del Norte – IANCEM y el Comité de Empresa de los Trabajadores cuyo ejemplar se encuentra inserto al proceso de fojas 38 a 72, se ha suscrito el 11 de marzo de 2002, y por disposición de su cláusula séptima su vigencia es de dos años contados a partir del 1 de enero de 2002, regirá hasta el 31 de diciembre de 2003; características propias del Contrato Colectivo celebrado por tiempo fijo al tenor de lo dispuesto en el Art. 239. 2 del Código del Trabajo. La cláusula 8 del pacto Colectivo dice: “ESTABILIDAD E INDEMNIZACIONES ADICIONALES.La Empresa garantiza a los trabajadores amparados por el presente Contrato Colectivo, la estabilidad en su trabajo por los próximos cuatro años, contados a partir de la presente fecha, entendiéndose que no se podrá despedir ni desahuciar a ningún trabajador amparado por este contrato, pudiendo solo ejercitar su derecho establecido en el Art. 172 del Código del Trabajo Codificado. Para el caso de que un trabajador no miembro de ninguna Directiva de las organizaciones sindicales existentes en la Empresa, contrariando la cláusula de estabilidad fuere despedido intempestivamente o desahuciado por la Empresa dentro del período de estabilidad concedido, la Empresa pagará como indemnizaciones adicionales a las que tuviere derecho conforme al Código de Trabajo, el valor correspondiente al cien por ciento de la estabilidad pactada más $400.00 USD (cuatrocientos dólares americanos),…”, texto contractual del que se desprende con claridad que el trabajador del Ingenio Azucarero del Norte, no podía ser despedido ni desahuciado dentro del plazo de estabilidad acordado por las partes, es decir, dentro de los cuatro años posteriores al inicio de la vigencia del Octavo Contrato Colectivo de Trabajo, esto es, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, estabilidad que de no ser respetada por el empleador, acarrea el pago de la penalización indemnizatoria equivalente a cuatro años de remuneraciones, debiendo aclarar que la terminación de la relación laboral de los justiciables concluye el 11 de febrero de 2010 por decisión unilateral del empleador, situación no controvertida que determina considerar que la terminación de la relación laboral, se produce fuera del tiempo de cobertura de la cláusula de estabilidad y su penalización; más aún, cuando de autos, fojas 173 a 187 corre inserto el denominado “NOVENO CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA INGENIO AZUCARERO DEL NORTE COMPAÑÍA DE ECONOMÍA MIXTA “IANCEM”, Y EL COMITÉ DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES DE LA MISMA “C.E.T.I.A.N.”, en cuya cláusula octava se lee: “Cláusula 8.- DE LA ESTABILIDAD.- El Tribunal se abstiene de pronunciarse en virtud de lo dispuesto en el inciso ocho del Art. 188 del Código del Trabajo.”, y, en la parte final del Contrato Colectivo invocado , se encuentra la razón del Secretario, L.. J.J.L., que dice: “Siento por tal que el documento que antecede no fue suscrito por los miembros de la Directiva del Comité de Empresa de los Trabajadores del IANCEM (CETIAN), por cuanto en vista de lo que según manifestaron no estaban de acuerdo con el texto referente a la cláusula 8 se retiraron de la audiencia convocada para el efecto y que fuera solicitada por las partes.”, dejando en esta forma claramente establecido que el noveno contrato colectivo de trabajo a suscribirse entre los justiciables, no se puso en vigencia por la negativa de suscripción por parte de los trabajadores, falta de suscripción que pone en evidencia la inexistencia del noveno contrato colectivo. Partiendo de que las partes contratantes en el ámbito colectivo laboral pactan los acuerdos a los cuales llegan al tenor de lo previsto en el Art. 220 del Código del Trabajo y entre otros aspectos establecen una cláusula de fijación del tiempo de duración del contrato colectivo, por lo general en un lapso comprendido promedio de dos años; otra cláusula en la que acuerdan un tiempo de estabilidad; y una tercera que generalmente se la denomina “garantía de estabilidad”. En la cláusula de estabilidad en aplicación del principio de autonomía colectiva referida en algunos casos se fija la fecha de inicio de la estabilidad acordada y para los casos en que ello ocurra, la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución de 8 de julio de 2009 publicada en el Registro Oficial 650 de 6 de agosto del 2009, en el Art. 1 A.S. determinó que “En aplicación del mismo principio constitucional, el plazo de estabilidad que se señale en el contrato colectivo se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía, excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse este a aquel…”. En el presente caso, el Ingenio Azucarero del Norte Compañía de Economía Mixta, IANCEM y el Comité de Empresa de trabajadores de la misma C.E.T.I.A.N, al suscribir el Octavo Contrato Colectivo de Trabajo que por disposición de la Cláusula 7 tiene una duración de dos años contados a partir del primero de enero del 2001, y por la cláusula 8 la parte empleadora ha reconocido a favor de los trabajadores del Ingenio Azucarero del Norte, una estabilidad de cuatro años en los respectivos puestos de trabajo, contados a partir de la fecha de inicio de su vigencia, esto es, el 1 de enero de 2001, a consecuencia de lo cual, es aplicable la primera parte del Art. 1 del A.S. de la Resolución de la Corte Nacional de Justicia del año 2009 antes referida, por haberse hecho constar que el tiempo de estabilidad comenzaría a decurrir desde la fecha determinada y pactada por las partes como el inicio de la vigencia del Contrato Colectivo y también de la garantía de estabilidad de cuatro años que fue consumiéndose hasta el 31 de diciembre de 2005. Además este Tribunal considera necesario señalar que una vez terminado el plazo convenido en el Octavo Contrato Colectivo, las partes tenían la facultad de la revisión total o parcial del convenio colectivo, pues así lo dispone el Art. 248 del Código del Trabajo que señala: “Todo contrato colectivo es revisable total o parcialmente al finalizar el plazo convenido y, en caso de no haberlo, cada dos años, a propuesta de cualquiera de las partes, observándose las reglas siguientes: Pedida por la asociación de trabajadores, la revisión se hará siempre que ella represente más del cincuenta por ciento de la totalidad de los trabajadores a quienes afecte el contrato. Pedida por los empleadores, se efectuará siempre que los proponentes tengan a su servicio más del cincuenta por ciento de la totalidad de los trabajadores a quienes se refiera el contrato.”, esta vía establecida en el Código del Trabajo, no ha sido utilizada por el Comité de Empresa de los Trabajadores del Ingenio Azucarero del Norte; por otro lado, este Tribunal considera menester señalar que del proceso, a fojas 91 y 92 corre inserta una resolución dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje que en su considerando cuarto dice: “ CUARTO.- Que consta del proceso el fallo dictado el 25 de junio de 2004 y su ampliación de 8 de julio de 2004 la cual se encuentra ejecutoriada…” (Las negrillas nos corresponden), y a finales del considerando Quinto, afirma “…en consecuencia, el fallo dictado el 25 de junio de 2004 y su aclaración, tienen los efectos legales de un Contrato Colectivo;” (Las negrillas son nuestras). La sentencia dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje el 25 de junio de 2004 dispone que en 15 días se suscriba el noveno contrato colectivo de trabajo, disposición que no se cumplió por falta de suscripción del Contrato por parte de los trabajadores, corroborando en esta forma, que no llegó a perfeccionarse el Noveno Contrato Colectivo, por un lado, y por otro, que la sentencia dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje el 25 de junio de 2004 si causó ejecutoria y no fue objeto de recurso de apelación como infundadamente sostiene el casacionista en su libelo impugnatorio. Por lo anterior, y sin necesidad de otro análisis, la S. de lo L. de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, no casa la sentencia del Tribunal de Alzada, rechazando el recurso interpuesto por el actor Señor Segundo V.M.R., y por consiguiente, deja en firme la sentencia dictada por la S. de lo Civil, L., I., N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura el 21 de noviembre de 2011, a las 9h11.- Sin costas ni honorarios que regular. En relación al Oficio No. 1185SG-CNJ-IJ de 19 de junio de 2013, actúa el D.E.D.R., C. de la Corte Nacional en razón de la licencia otorgada a la D.R.S.C., Jueza de la S. de lo L. de la Corte Nacional de Justicia.- ; y, en relación al Oficio No. 1221-SG-CNJ-IJ de 28 de junio de 2013, actúa la D.A.P.C., C.a de la Corte Nacional en razón de la licencia otorgada al D.W.M.S., Juez de la S. de lo L. de la Corte Nacional de Justicia.Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dr. A.A.G.G., JUEZ NACIONAL, Dra. A.P.C., y Dr. E.D.R., CONJUECES DE LA CORTE NACIONAL. Certifico.- Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

zar SECRETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Con respecto a la estabilidad pactada en el Contrato Colectivo de Trabajo, es necesario señalar que una vez concluido el plazo convenido el Octavo Contrato Colectivo, las partes podían hacer una revisión total o parcial del convenio colectivo como lo dispone el Art. 248 del Código del Trabajo"

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