Sentencia nº 0448-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 5 de Julio de 2013

Número de sentencia0448-2013-SL
Fecha05 Julio 2013
Número de expediente1469-2012
Número de resolución0448-2013-SL

R448-2013-J1469-2012 Juicio Laboral 1469 -2012 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY- LA SALA DE LO LABORAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO LABORAL JUEZ PONENTE: DR.WILSON ANDINO REINOSO Quito, 05 de julio del 2013, a las 09h35.VISTOS: En el juicio laboral que por despido intempestivo sigue T.R.B.G. en contra de B.H.D.S.; la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, dictó sentencia, confirmando la sentencia parcialmente estimatoria venida en grado, en la que se le concede el despido intempestivo a la parte actora. Inconforme con este fallo el demandado, interpone recurso de casación. Por lo que encontrándose en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO:JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: El Tribunal tiene jurisdicción en virtud de haber sido constitucional y legalmente designados mediante Resolución No. 04 de 25 enero del 2012 y la competencia, así como por el oficio Nº 1185-SG-CNJ-IJ de 19 de junio de 2013, en mérito a lo dispuesto por los artículos: 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 191 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. La Sala de Conjueces lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite el recurso de casación a trámite en cumplimiento del artículo 6 de la Ley de Casación.TERCERO: ELEMENTOS DEL RECURSO, NORMAS INFRINGIDAS.- Argumenta el recurrente que las normas de derecho que se han infringido son los artículos: 1721 del Código Civil, 113, 115, 195, 276, del Código de Procedimiento Civil, 94, 173 numeral 2, 183, 185, 188, 191 y 593 del Código del Trabajo y los precedentes jurisprudenciales que siguen: Resolución del expediente Nº 44, del 27 de mayo de 2004, emitida por la Segunda Sala de lo Laboral y Social, publicada en el Registro Oficial Nº 504 de 14 de enero de 2005; Resolución del expediente 252, del 16 de abril de 1998, emitida por la Primera Sala de lo Laboral y Social, publicada en el Registro Oficial Nº 366 del 22 de julio de 1998; Gaceta Judicial Año XCVII. Serie XVI. Nº 8. P.. 2163 consta la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral y Social el 11 de marzo de 1997; Gaceta Judicial Año CVII. Serie XVII, Nº 2. Página 609, consta la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral y Social el 8 de febrero de 2006; Resolución Nº 30 -2001, del 16 de junio de 2002, emitida por la Segunda Sala de lo Laboral y Social, publicada en el Registro Oficial Nº 619 del 16 de julio de 2002; Resolución Nº 282-2001, del 24 de abril de 2002, emitida por la Primera Sala de lo Laboral y Social, publicada en el Registro Oficial Nº 680 del 10 de octubre de 2002; Resolución Nº 324-2001, del 24 1 R448-2013-J1469-2012 Juicio Laboral 1469 -2012 de abril de 2002, emitida por la Segunda Sala de lo Laboral y Social, publicada en el Registro Oficial Nº 621 del 18 de julio de 2002; Resolución Nº 378-2001, del 13 de mayo de 2002, emitida por la Segunda Sala de lo Laboral y Social, publicada en el Registro Oficial Nº 622 del 19 de julio de 2002; y, Resolución Nº 1712002, del 21 de noviembre de 2002, emitida por la Segunda Sala de lo Laboral y Social, publicada en el Registro Oficial Nº 76 del 7 de mayo de 2003. Fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: ARGUMENTOS MATERIA DEL RECURSO.Indica el recurrente que: 1. La sentencia recurrida no contiene los requisitos exigidos por la Ley (artículo 276 del Código de Procedimiento Civil), pues no se expresaron los fundamentos y motivos de la decisión (causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación), al no sustentar en forma alguna la razón por la cual consideraron que el actor haya permanecido trabajando más de 16 meses sin cobrar sueldo, hecho que constituye un absurdo jurídico; así como de la determinación de los montos que se señalan no cancelados por el empleador, por más de 16 meses sin cobrar sueldo, por lo que es físicamente imposible que una persona trabaje casi dos años sin cobrar sueldo; 2. Ha existido falta de aplicación en la sentencia de las normas de derecho contenidas en los artículos 173 numeral 2, 183 y 191 del Código del Trabajo, que han sido determinantes de su parte dispositiva, (causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación) conforme detalle: el actor en su demanda pide que se declare el despido intempestivo por la mora permanente en el pago de sus haberes, siendo imperativo que el actor acuda ante el Inspector de Trabajo para que esa causal sea calificada y si esta era aceptada se hubiese configurado el despido. Incluso los señores Jueces de la Sala Civil del Cotopaxi señalan en su considerando quinto que: “en el presente caso no se ha probado que el trabajador haya solicitado el visto bueno a la autoridad de trabajo por falta de pago o de puntualidad en el abono de su remuneración, para que pueda aplicarse dicha norma legal”; 2.1. Falta de aplicación en la sentencia de los siguientes precedentes jurisprudenciales obligatorios, que han sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia (causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación) los fallos citados por el recurrente, concuerdan con el acápite anterior en el sentido de que debe solicitarse el visto bueno si el trabajador manifiesta la falta de pago o de puntualidad en su remuneración, prevista en el artículo 173 numeral 2 del Código de Trabajo, en el mismo sentido, es una prueba supletoria que debe atenderse sólo en caso de falta de otra pruebas; 2.2. Ha existido falta de aplicación en la sentencia, de las normas de derecho contenidas en los artículos 1721 del Código Civil que han sido determinantes de su parte dispositiva de la sentencia, conforme detallo a continuación (causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación), la ley dota de plena fe al documento, al rol de pagos del mes de marzo de 2006, respecto de las partes que han intervenido en el mismo, pues en caso contrario ningún documento obligaría a sus suscriptores, quienes 2 R448-2013-J1469-2012 Juicio Laboral 1469 -2012 podrían en cualquier momento desentenderse del contenido del documento aunque no nieguen haberlo firmado, alegando cualquier argumento, en especial en el considerando sexto de la sentencia al disponer que cancele varios rubros al actor tomando en cuenta un sueldo que no corresponde a la realidad.; 3. Ha existido aplicación indebida en la sentencia del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, que es un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, que condujo a la equivocada aplicación, en la sentencia, de las normas de derecho contenidas en los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo (causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación). La Jurisprudencia y la doctrina que citan los señores Jueces de instancia no aplica ni de lejos para el presente caso, pues estas refieren con precisión a los casos en que el empleador haya manifestado expresamente que el trabajador “abandonó” su lugar de trabajo, entendiéndose esta afirmación como un agravio al trabajador. La doctrina es clara cuando refiere “cuando en la demanda el trabajador alegue que ha abandonado el trabajo, se produce la inversión de la carga de la prueba” de la lectura simple y llana de mi contestación ustedes señores Jueces apreciarán fácilmente que jamás se sostuvo que el trabajador abandonó su lugar de trabajo. Además que en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, se dice que se toma como prueba el juramento deferido, para establecer el monto de la remuneración mensual, pues según los señores Jueces de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, no hay prueba convincente y eficaz sobre las remuneraciones percibidas. Y como consecuencia de esta aplicación indebida, realizan una improcedente valoración de rubros a pagar. El artículo 593 del Código del Trabajo señala que el juramento deferido del trabajador prueba la remuneración percibida “siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares. Los juzgadores de la Sala de la Corte Provincial prefirieron ceñirse a las simples afirmaciones del actor, sin advertir que existe disparidad entre las afirmaciones que ha vertido el mismo actor, pues en su libelo inicial sostuvo que su sueldo fue de $350USD, mientras que en su juramento decisorio señaló que era de 250. 3.1. Ha existido una falta de aplicación, en la sentencia, del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que es un precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, que condujo a la equivocada aplicación, en la sentencia, de la norma de derecho contenida en el artículo 94 del Código del Trabajo (causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación). En la sentencia, específicamente en su considerando sexto, nada se analiza acerca de la imposibilidad de que una persona trabaje más de dieciséis meses sin cobrar remuneración, lo cual constituye una falta de aplicación del artículo 114 del Código de Procedimiento Civil. La prueba constante en autos jamás fue apreciada en su conjunto, menos con las reglas de la sana crítica, puesto que no se analizó la circunstancia efectiva de que es imposible, ilógico e irrazonable que una persona trabaje casi un año y medio sin cobrar remuneración o por lo menos que se 3 R448-2013-J1469-2012 Juicio Laboral 1469 -2012 queje por ese hecho ante la Autoridad del Trabajo, por lo que se produjo la equivocada aplicación del artículo 94 del Código del Trabajo, que condujo a una equivocada conclusión de haber remuneraciones impagadas, pues no se habría sancionado con ese recargo y menos aún mandado a pagar de nuevo el sueldo por todo este tiempo. QUINTO.- ALGUNOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Con la expedición de la Constitución de la República del Ecuador de 2008 que tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, se instaura un marco constitucional que cambia absolutamente la orientación de la administración de justicia, con ello se establecen disposiciones para que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables. Se recuerda que, respecto de la casación, la Corte Constitucional ha declarado que “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…” (Sentencia No. 364, 17, I, 2011, pág. 53). SEXTO:- EXAMEN DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. 6.1. Siguiendo con el orden que la lógica jurídica corresponde conocer la causal quinta del artículo 3 de la Ley Casación, la que hace referencia a casos en que la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptaren decisiones contradictorias e incompatibles. 6.2. Uno de los requisitos es, sin duda, la motivación contemplada en los artículos 76, número 7), letra l) de la Constitución de la República del Ecuador y 276 del Código de Procedimiento Civil. La motivación jurídica, es un requisito esencial de todas las resoluciones de los poderes públicos dentro de los cuales se incluyen las sentencias y resoluciones judiciales, y actualmente, facultad esencial de los jueces el ejercer las facultades jurisdiccionales de conformidad con el artículo 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; requisito que comprende: a) Enumeración de antecedentes de hecho y de derecho; b) Explicación de pertinencia de la aplicación de los preceptos jurídicos a los antecedentes de hecho, esto es, el por qué un determinado precepto jurídico es consecuencia jurídica directa y apodíctica de un determinado antecedente de hecho. La motivación debe ser clara, expresa, completa y lógica, pues, el juez debe observar en la sentencia las reglas del recto entendimiento humano; y que podría afectarse por la falta de sólo uno o más de los elementos señalados, sino por la existencia evidente de conclusiones arbitrarias o absurdas resolviendo contra ley expresa o contra los principios de la lógica jurídica. En esto es concordante con el pensamiento de la doctrina en autores como F. de la Rúa, V.M., M. y que obligan a motivar, racionalmente, la sentencia; por eso, debe ser 4 R448-2013-J1469-2012 Juicio Laboral 1469 -2012 coherente, derivada -respetando el principio lógico de la razón suficiente- y adecuado a las normas de la psicología y experiencia común. 6.2.1. Con lo dicho, este Tribunal considera que en el considerando QUINTO, existe cierta contradicción tal como se transcribe: “…La Sala no comparte este criterio porque de acuerdo con el citado artículo se tiene derecho a dichas indemnizaciones si el trabajador se separa a consecuencia de una de las causas determinadas en el artículo 173 ibídem y esta disposición señala que el trabajador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, “previo visto bueno”, en los casos siguientes: “2. Por disminución o por falta de pago o de puntualidad en el abono de la remuneración pactado”. En el presente caso no se ha probado que el trabajador haya solicitado el visto bueno a la autoridad de trabajo por falta de pago o de puntualidad en el abono de su remuneración, para que pueda aplicarse dicha norma legal…Si el actor alegó el despido y el demandado indica que no fue despedido sino que “se retiró voluntariamente del trabajo” –sin que este hecho lo haya justificado-, por la inversión de la carga de la prueba, se debe admitir el despido y el pago de las indemnizaciones que se reclaman por este concepto.”. Al respecto la doctrina y los precedentes jurisprudenciales señalan que el despido intempestivo, es la terminación unilateral de la relación contractual por parte del empleador que se produce en un momento y en un lugar determinados que debe ser probado convincentemente, situación que en la especie no se ha demostrado, lo que si obra del proceso es a fs. 35 el oficio emitido por la Inspectora del Trabajo de Cotopaxi y dirigido al señor B.D.E.L., con fecha 28 de julio del 2009, mediante el cual le sanciona al empleador con el pago de $218 USD, por cada uno de los trabajadores a los que se le hayan incumplido los pagos de acuerdo con las obligaciones económicas establecidas en el artículo 42 del Código del Trabajo. En este sentido, el trabajador nunca inició el trámite de visto bueno ante el Inspector de Trabajo de Cotopaxi para dar por terminadas las relaciones laborales que mantenía con su empleador, tal cual lo dispone el artículo 173 número 2 del citado cuerpo legal, es decir por la disminución o falta de pago o de puntualidad en el abono de la remuneración pactada y a través de esta figura legal de terminación contractual, ser beneficiario de las indemnizaciones establecidas en el artículo 191 del Código del Trabajo, por lo que no puede entenderse que por los continuos incumplimientos de obligaciones patronales, sea de remuneraciones y/o de beneficios sociales se entienda, prima facie, como despido intempestivo, sin que exista como antecedente el trámite ya mencionado; tanto más que existe norma expresa para sancionar al empleador moroso, esto es de acuerdo al Art. 94 del Código del Trabajo que señala: “Condena al empleador moroso.- El empleador que no hubiere cubierto las remuneraciones que correspondan al trabajador durante la vigencia de las relaciones de trabajo, y cuando por este motivo, para su entrega, hubiere sido menester la acción judicial pertinente será, además, condenado al pago del triple del equivalente al monto 5 R448-2013-J1469-2012 Juicio Laboral 1469 -2012 total de las remuneraciones no pagadas del último trimestre adeudado, en beneficio del trabajador….”.

Pues del expediente se denota el impago de las remuneraciones al trabajador situación que no puede considerarse como sinónimo de despido intempestivo. En este sentido, se acepta el cargo formulado, de acuerdo a lo examinado en las consideraciones jurídicas que preceden y “…por la transgresión de lo que dispone el Art. 280 (a. 276) del Código de Procedimiento Civil, se anota: la norma legal antes indicada dice: “En la sentencia y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. No se entenderá cumplido este precepto en los fallos de segunda instancia, por la mera referencia a un fallo anterior.” Cuando la sentencia o el auto definitivo incumple con lo preceptuado en esta norma legal, incurre en el vicio tipificado en la causal quinta del Art. 3 de la ley de Casación, es decir “cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatible”; por lo tanto, de existir este vicio, no cabe atacarlo invocando la causal segunda tanto más cuanto que este vicio in procedendo no provocaría la anulación del fallo y el reenvío para que se sustancie nuevamente el proceso con arreglo a derecho desde el punto en que se produjo la nulidad, que es el efecto propio de la casación del fallo por la causal segunda, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo del Art. 14 reformado de la Ley de Casación, sino que se casaría el fallo impugnado y directamente se entraría a expedir el que en su lugar correspondiere y con el mérito de los hechos establecido en la sentencia o auto, al tenor de lo que dispone el inciso primero del antes citado Art. 14 de la Ley de la materia.” R.O. Nº. 379. 30/Julio/2001. Pág. 25.”1 .En virtud de lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, CASA parcialmente la sentencia dictada el 18 de junio de 2012 por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, en lo concerniente y declarando sin lugar la pretensión del actor respecto de los rubros correspondientes a la indemnización y bonificación por despido intempestivo y desahucio, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 185 y 188 del Código de Trabajo. Le corresponde al empleador B.H.D.S. pagar al señor T.R.B.G. las remuneraciones impagas en los términos del Art. 94 del Código del Trabajo: $6.650USD, décima tercera remuneración: $1341,66USD, décima cuarta remuneración: $781,33USD; y, vacaciones $58,33USD, lo que da el total de $8.831,32USD, más los intereses legales conforme al artículo 1 M.T.V., El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional, Versión Unificada, EDILEX S.A., Guayaquil, 2011, págs. 529 y 530.

6 R448-2013-J1469-2012 Juicio Laboral 1469 -2012 614 del Código del Trabajo. Con costas y honorarios para el abogado patrocinador de la parte actora.

N.. F.. D.. W.A.R., A.A.G.G., E.D.R.. Jueces y C.N..- Certifico.- Fdo. Dr. O.A.B.. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

7 RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. El despido intempestivo es la terminación unilateral de la relación contractual por parte del empleador que se produce en un momento y lugar determinado y que debe ser probado, situación que en la especie no se ha demostrado, pues en el proceso consta la multa al empleador por impago de las remuneraciones al trabajador, situación que no se puede considerar como despido intempestivo. Por ello se acepta el cargo que se formula de acuerdo con las consideraciones jurídicas que preceden"

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