Sentencia nº 0557-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 22 de Octubre de 2014

Número de sentencia0557-2013-SL
Fecha22 Octubre 2014
Número de expediente0810-2007
Número de resolución0557-2013-SL

R557-2013-J810-2007 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL. Juicio No. 810-2007 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 17 de julio del 2013.- A las 08h30.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral, de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero del 2012; de la distribución y organización de la Sala prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional; así como en aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 184.1 de la Constitución de la República; 184, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación y artículo 613 del Código de Trabajo.PRIMERO.- ANTECEDENTES: C.A.N.R.C. y dice: que desde el 1 de enero del 2006, ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales en la Compañía de Seguridad Privada “RJV”, en calidad de Guardia de Seguridad bajo dependencia laboral con esta compañía, representado por su gerente, el señor R.J.V.; que su horario de Trabajo era de 07h00 a 19h00 y de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana, desde el inicio de la relación laboral, hasta cuando fue despedido intempestivamente, el día treinta de enero del 2007; que cuando se presentó a sus labores se le negó el ingreso y el Gerente de la empresa le dijo que se largara antes de que le pegue un tiro y con esas palabras le despidió de su trabajo. Durante la relación laboral su remuneración mensual era de $ 240 (doscientos cuarenta 00/100) Dólares de los Estado Unidos de América, indica además que durante ese tiempo el empleador no le canceló en la forma como manda la ley, la décima tercera y décimo cuarta remuneraciones; vacaciones; horas suplementarias y extraordinarias además tampoco se le ha cancelado el valor correspondiente, al sueldo del mes de enero del 2007. Por lo que solicita el pago de los valores constantes en la demanda. El juez de Primera Instancia declara parcialmente con lugar la demanda. Inconforme el demandado interpone el recurso de apelación. En Segunda Instancia la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia, de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, confirma en todas sus partes la sentencia subida en grado. El demandado R.B.J.V., Representante Legal de la empresa RJV., interpone el recurso de casación que es aceptado por la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de julio 7 de 2009; a las 10h30. SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer los recursos de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo y de la razón que obra de autos. TERCERO.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL DEMANDADO.El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del artículo 94 del Código Laboral y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 194 de la Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 7 de julio de 2009; la Ex - Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, califica y admite a trámite el recurso. CUARTO.- MOTIVACION.- El artículo 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, que no habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios en los que se funda y no se explica la pertinencia de aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella explican. QUINTO.- ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LA IMPUGNACION PRESENTADA.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la que se refiere a: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El impugnante en el recurso presentado, manifiesta que se ha producido una errónea interpretación del artículo 94 del Código de Trabajo, error, que a su criterio, ha sido determinante en su parte dispositiva, por lo que le han ordenado pagar un recargo el que considera que no está obligado, por no haber esperado sentencia para pagar las remuneraciones. Esta causal allana el camino del recurso cuando se produce un yerro de hermenéutica, es decir, en los casos en los que, el o la sentenciante, atribuye a la norma un sentido y un alcance que no lo tiene. La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, contiene un vicio in iudicando, por violación de los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, se produce, entonces, un error de juicio. Lo que trata de proteger esta causal es la esencia y contenido de la norma de derecho, de la Constitución y/o de cualquier código o ley vigente, y los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Esta es una forma de violación directa de la ley que obliga al recurrente a señalar de modo concreto y exacto las circunstancias del quebrando de la ley que acusa, pues, al Tribunal de casación le está vedado hacer una interpretación o cambiar lo indicado por el casacionista. En estos casos tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material fáctico. 5.1.- El accionado en el recurso de casación interpuesto expresa que: “La Sala dispone (...) el pago de un rubro que no corresponde pues interpretan erróneamente el Artículo 94 del Código Laboral, que para su entrega, hubiere sido menester la acción judicial pertinente. De esto se desprende fácilmente que si yo debiere pagar por la sentencia de un juicio las remuneraciones, estaría correcto disponer el pago del tripe del recargo, pero yo no necesité de sentencia para el efecto, pues deposité antes de la audiencia de conciliación esos valores. La “acción judicial” que se refiere el art. 94 del Código de Trabajo debe entenderse en su contexto total, es decir desde el inicio al final del proceso y yo no he esperado al final del juicio para pagar remuneración alguna, sino que reitero lo hice antes de la Audiencia y consecuentemente antes de que termine la acción judicial. Esta errónea interpretación del Art. 94 del Código de Trabajo, ha influido en la decisión de la causa pues por ello se me ordena a pagar la cantidad de dinero que es un recargo al cual no estoy obligado por no haber esperado sentencia para pagar remuneración.” El Art. 94 del Código de Trabajo, instituye una sanción al empleador que ha incurrido (incumplido) en la mora del pago de las últimas tres remuneraciones al trabajador y que tuvo que optar por una acción judicial para lograr su cancelación, como en efecto ocurre en el caso que nos ocupa. La causa de la mora está probada cuando el recurrente realiza la consignación de fs. 8, en la que reconoce que adeuda al trabajador la remuneración del último mes laborado y otros haberes. Por ello en su sentencia de Primera Instancia el Juez Aquo, ordenó que el accionado cancele al actor los rubros que se encuentran descritos en la parte resolutiva de aquella, y que a su vez se detallan en la decisión del tribunal Ad quem que en su sentencia en el considerando SEPTIMO numeral 6) estimando que los rubros referidos no habrían sido cubiertos por el demandante; dispone “(…) el pago de la última remuneración correspondiente al mes de enero del 2007 con triple de recargo”; y, analiza que “Se tiene que indicar que efectivamente el patrono paga por este concepto mediante depósito realizado en este despacho en fecha 16 de marzo del 2007, es decir, luego de que comparece a juicio, en consecuencia se soluciona este reclamo, incluso el actor lo cobra al igual que los sueldos adicionales y vacaciones en sus partes proporcionales, según la razón de fojas 28 vuelta, pero es indudable que se paga cuando se dan los presupuestos señalados en el artículo 94 del Código de Trabajo, es decir luego de que por parte del trabajador se inicia la acción judicial para su cobro …”, criterio legal que la Sala lo comparte por estar ajustado a la realidad y a lo dispuesto en el referido artículo 94 del Código de Trabajo” (sic); por lo que a decir de este Tribunal de ninguna manera puede significar la extinción de la obligación como aspira el casacionista. SEXTO.- DECISIÓN.- Con estos razonamientos, y en consecuencia, resulta evidente que la sentencia emitida por el Tribunal Ad quem no incurre en la interpretación errónea del artículo 94 del Código de Trabajo, pues le da a la norma el alcance que la Ley contempla al ordenar el pago del triple de recargo en la remuneración del último mes laborado, por haber requerido de una acción judicial, para obtener dicho pago disposición que no contempla ninguna excepción; por lo que se rechaza el reclamo que al respecto hace el demandado. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Superior (hoy Corte Provincial) del Azuay, el 3 de julio 2007, a las 15h25. Y de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Casación entréguese la caución al actor.NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. F) DR. W.M.S., JUEZ DE LA CORTE NACIONAL (P); F) DRA. M.D.C.E., JUEZA DE LA CORTE NACIONAL; F) DRA. P.A.S., JUEZA DE LA CORTE NACIONAL. Certifico.- F) DR. O.A.B., SECRETARIO RELATOR. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 12 de junio de 2014.

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR ETARIO RELATOR

RATIO DECIDENCI"1. Resulta evidente que la sentencia emitida por el Tribunal Ad- quem no incurre en la interpretación errónea del Art. 94 del Código del Trabajo, pues le da a la norma el alcance que la Ley contempla al ordenar el pago con el triple de recargo en la remuneración del último mes laborado, por haber requerido de una acción judicial, para obtener dicho pago disposición que no contempla ninguna excepción. Por lo que rechaza el reclamo que hace le demandado al respecto."

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