Sentencia nº 0426-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Junio de 2013

Número de sentencia0426-2013-SL
Número de expediente1208-2010
Fecha28 Junio 2013
Número de resolución0426-2013-SL

R426-2013-J1208-2010 Juicio No. 1208-2010 CONJUEZ PONENTE: Dr. A.A.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR- SALA DE LO LABORAL Quito, 28 de junio del 2013, a las 11h45.VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente el tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de J.a y Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES: J.C.D.Y.A. y A.I.V., en sus calidades de Gerente General y Gerente respectivamente de la Compañía Fertilizantes del Pacifico FERPACIFIC S.A., inconformes con la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009; a las 11h20, dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que revocando la sentencia venida en grado que declaró sin lugar la demanda planteada en el juicio que L.G.M. sigue en su contra, en tiempo oportuno interpone recurso de casación, razón por la cual la causa accede a análisis y decisión de este Tribunal que para resolver por ser el momento procesal considera: 2.- COMPETENCIA: Que este tribunal es competente para conocer y resolver en materia de Casación conforme lo disponen los artículos 184 de la Constitución Política de la República, 172 en relación con el 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo. Por licencia concedida a la Dra. M.d.C.E.V., J.a Nacional, actúa el Dr. A.M.A.G., Conjuez Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 851SG-CNJ-IJ de 6 de mayo de 2013. Por licencia concedida al Dr. W.M.S., J. Nacional, actúa la Dra. Z.P.N., Conjueza Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 1166-SG-CNJ de 18 de junio de 2013. 3.- NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA: Los recurrentes sustentan su recurso en la causal primera del art. 3 de la ley de Casación diciendo que en la sentencia que recurren, existe aplicación indebida y errónea interpretación del art. 171 del Código del Trabajo y falta de aplicación del art. 169 del Código del Trabajo.

4.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: 4.1 Los recurrentes fundamentan su recurso, en lo que se refiere a la errónea interpretación del art. 171 del Código del Trabajo, alegando que “…Ustedes señores jueces han confundido el concepto de la disposición contenida en el art. 171 de la ley laboral con el de la responsabilidad solidaria previsto en el art. 41 del mismo cuerpo legal…” Sobre esto dicen que “…En el caso que nos ocupa, la garantía de continuidad de los derechos del actor, no son materia de discusión ya que como el mismo manifiesta fue liquidado por el anterior propietario del negocio y JAMÁS trabajo para nuestra representada como para presumir la existencia de obligaciones patronales de nuestra representada en su favor…” Sobre el cargo dicen además que “…La única disposición expresa del legislador con respecto a la jubilación patronal, contenida en el art. 216 del Código del Trabajo, es que quien pretenda beneficiarse de ese derecho, haya prestado sus servicios de forma continuada o ininterrumpida para su empleador y el propio actor reconoce no haber prestado sus servicios nunca para nuestra representada…” 4.2 En lo que se refiere al cargo de falta de aplicación del art. 169 del Código del Trabajo los recurrentes sostienen que la relación laboral del actor y su ex empleadora terminó por una de las causales previstas en la ley es decir, extinción de la persona jurídica contratante conforme al art.169 que invocan y en razón de que la ex empleadora, por causa de inactividad del negocio, procedió a la liquidación de la empresa siendo esta “…la verdadera razón por la que terminó la relación obrero – patronal entre el actor de este juicio y su anterior empleadora y aún la obligación del actor era exigir a su empleador que lo jubile, no a quien adquirió una parte de un negocio que jamás continuó…” Sobre el cargo dicen además que “…A pesar de haberlo invocado oportunamente desde la contestación a la demanda, en la sentencia acusada, no se considera lo señalado en el art. 169 numeral cuarto del Código del Trabajo, que soporta la forma en que concluyó la relación laboral entre el actor de este proceso y su anterior, verdadero, único y exclusivo empleador y que libera a nuestra representada de la supuesta obligación de asumir el pago de una jubilación patronal a favor de quien jamás laboró para ella…” 5.-CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para revisar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente plantee correctamente la acusación y el recurso, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen. Su objetivo principal es impugnar exclusivamente la sentencia para invalidarla o anularla por los vicios de fondo o forma de que pueda adolecer, esto es por violación directa de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por interpretación errada de la misma. Por lo que, quien recurre esta obligado a señalar con exactitud y precisión, cuales son las infracciones cometidas con individualización de los vicios o yerros en los que ha incurrido el tribunal de instancia, pues en aplicación del principio dispositivo, el recurrente es quien fija los límites de desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional del tribunal de casación, en la labor de control de legalidad del fallo a el asignada, proceso que se verifica mediante el cotejamiento riguroso y técnico que el J. hace entre el fallo impugnado y el ordenamiento jurídico vigente, fundamentalmente la constitucionalidad o conformidad con el sistema normativo, en virtud del principio de supremacía constitucional previsto en los Artículos 424, 425 en relación con el Art. 11.3 y siguiente de la Constitución de la República. Que el objeto o finalidad de este recurso extraordinario en materia laboral, tiene una particularidad especial por tratarse de una rama del Derecho social, cuyo eje fundamental es el Derecho al trabajo, al que se le ha rodeado de un marco proteccionista a través de reglas y principios elevados incluso a la categoría de preceptos constitucionales, que por esta razón es imperativo preservar y tutelar. De acuerdo con nuestra Constitución, el trabajo debe ser concebido como un derecho y un deber social, fuente de realización personal y base de la economía, derecho que se sustenta en principios fundamentales como los de irrenunciabilidad e intangibilidad, sancionando con la nulidad toda estipulación que contravenga el sentido y espíritu que guía a estos principios, (artículos 33, y 326 2. de la Constitución). En este contexto el recurso de casación esta precedido de un interés público el cual siempre se refleja en un interés privado posterior, además de perseguir la defensa de la ley sustantiva y salvaguardia del derecho aplicado en cada caso en particular y en los diferentes procesos, propende a la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional para garantizar la seguridad jurídica, enmienda los daños causados a las partes, provenientes de la sentencia materia del recurso, restableciendo el derecho violado. Al respecto, es necesario tener presente lo expresado por la Corte Constitucional del Ecuador en el caso N°0796-11EP, respecto de este recurso: “…Es necesario señalar que en la forma como se encuentra establecido en la ley el recurso de casación, este es un recurso excepcional que exige un riguroso formalismo, el legislador limita su interpretación y lo rodea de presupuestos y requisitos especiales, de manera que el órgano judicial competente para conocerlo, la Corte Nacional de Justicia, esta limitada en su atribución de admitir o rechazar este recurso sin que por esta razón nos encontremos frente a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o se trate de una forma de sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades…”. Que como en este caso, cuando las infracciones se las formula bajo el amparo de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; encontrándose relacionada con vicios o errores in iudicando, o violación directa de normas de derecho, o precedentes jurisprudenciales, que se produce cuando el juez de instancia no elige bien la norma aplicable al caso concreto; utiliza una norma no aplicable; o cuando a la norma elegida le atribuye una interpretación que no la tiene, es decir el error de juicio del juzgador provoca la violación de fondo de una norma de derecho. Además con esta causal lo que se pretende es garantizar el contenido esencial de las normas que integran el sistema jurídico de un Estado, en beneficio de la seguridad jurídica de la que trata el Art. 82 de la Constitución de la República, impidiendo que al aplicar o interpretar, se distorsione el espíritu que el legislador tuvo al momento de su creación. Así mismo, esta causal tiende a enmendar los errores de derecho en los que pueden incurrir los jueces de instancia, y que son determinantes de la parte dispositiva del fallo. 6. ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS: 6.1 Respecto al cargo de aplicación indebida y errónea interpretación del art. 171 del Código del Trabajo, este tribunal observa que la indebida aplicación tiene lugar cuando el juez aplica una norma impertinente es decir ajena al caso bajo análisis, mientras que, la errónea interpretación se produce cuando el juez da a la norma un alcance distinto al otorgado por el legislador. De lo dicho resulta claro que invocar los vicios de aplicación indebida y errónea interpretación de una misma disposición legal implica que el recurrente incurre en una contradicción lógica y en un error de argumentación pues no pueden ser invocados de manera simultánea. Al respecto en casos similares la Corte Suprema se ha pronunciado en el sentido de que los vicios que contienen las causales son autónomos, independientes, contradictorios diferentes y excluyentes entre si, gozan de individualidad propia y jamás pueden ser invocados en forma conjunta respecto de una misma norma, no puede ser que una norma haya sido indebidamente aplicada y a la vez haya sido erróneamente interpretada es decir no puede darse sino lo uno o lo otro, razón por la cual el cargo imputado no prospera y sin mas análisis se lo desecha. 6.2 Respecto al cargo de falta de aplicación del art. 169 del Código del Trabajo, este Tribunal considera oportuno revisar los recaudos procesales y hacer una determinación cronológica de los hechos suscitados en este proceso para así determinar si las normas invocadas fueron o no aplicadas de manera acertada a esos hechos, en consecuencia tenemos lo siguiente: El Actor de esta causa manifiesta en el libelo de su demanda que “… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.- Es el caso señor J., que ingresé a prestar mis servicios lícitos y personales en la COMPAÑÍA FABRICA DE ACEITES FINOS LA ÚNICA PHIDAYGESA S.A., en calidad de obrero, desde el 1 de Enero de 1957 hasta el 1 de Julio de 1994, en la que la empresa presidió mis servicios, ante lo cual solamente se me reconoció una liquidación correspondiente al pago de mis haberes y beneficios sociales, ya que posteriormente la compañía antes indicada fue vendida con todos sus activos y pasivos a la Compañía FERTILIZANTES DEL PACÍFICO FERTIPAC S.A. la misma que cambió de denominación por FERTILIZANTES DEL PACÍFICO FERPACIFIC S.A….”(sic). Ahora bien, a fojas 128 consta la venta antes mencionada que se dio mediante escritura pública celebrada en la notaría Decimoséptima del Cantón Guayaquil y en virtud de la cual la COMPAÑÍA FABRICA DE ACEITES FINOS LA ÚNICA PHIDAYGESA S.A. transfiere en favor de la Compañía FERTILIZANTES DEL PACÍFICO FERTIPAC S.A. un inmueble compuesto de dos lotes de terreno contiguos y edificación tipo industrial, ubicado a la altura del kilómetro dieciséis y medio de la vía a Daule, parroquia pascuales del Cantón Guayaquil misma que fuera celebrada el 9 de Junio de 1999, es decir, casi 5 años después de que el Actor afirma haber terminado su relación laboral con la parte vendedora en este caso PHIDAYGESA S.A. Así mismo a fojas 73 consta certificación del Registro Mercantil del Cantón Guayaquil en el que consta la resolución de disolución por inactividad de la compañía FABRICA DE ACEITES FINOS LA ÚNICA PHIDAYGESA S.A. fechada el 29 de Octubre de 2003 es decir 9 años después de la terminación de la relación laboral mantenida por el Actor con su empleadora PHIDAYGESA S.A. Por su parte el art. 169 del Código del Trabajo establece el título denominado “De la terminación del contrato de trabajo” en el que se determinan las causas para la terminación del contrato individual en cuyo 4to se establece que el mismo puede terminar por o negocio.” “muerte o incapacidad del empleador o extinción de la persona jurídica contratante, si no hubiere representante legal o sucesor que continúe la empresa De lo dicho resulta claro que ante la disolución por inactividad antes mencionada, la empresa PHIDAYGESA S.A. se extinguió conforme a la ley lo que implicó, conforme a la norma antes citada, la terminación del contrato individual de trabajo mantenido entre el actor de esta causa y la mentada empresa. En este punto resulta ineludible mencionar la alegación del recurrente en el sentido de que según su criterio el tribunal Ad Quem “confunde” la disposición contenida en el art. 171 de la ley laboral con el de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 41 del mismo cuerpo legal pues además lo dispuesto en el art. 41 ha sido el sustento principal en el que se basa el Actor para afirmar la existencia de “Solidaridad” entre las empresas PHIDAYGESA S.A. y FERPACIFIC S.A. y en virtud de la cual el mismo sostiene tener derecho para reclamar a esta ultima el pago de sus derechos por concepto de jubilación patronal. Al respecto este tribunal observa que el art. 41 del Código del Trabajo dispone que: “…Responsabilidad solidaria de empleadores.- Cuando el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, como condueños, socios o copartícipes, ellos serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador….” Con lo dicho, se concluye que no ha existido relación laboral entre el Actor de la causa y el recurrente pues esto se desprende del libelo de la demanda cuando el mismo actor afirma haber trabajado por mas de 25 años para la empresa PHIDAYGESA S.A. cuya relación laboral concluyó en el año de 1994, fecha en la que el recurrente afirma que su empleadora esto es PHIDAYGESA S.A. prescindió de sus servicios. Que en el año de 1999 la empresa FERPACIFIC S.A. adquirió un inmueble consistente en 2 cuerpos de terreno contiguos y las instalaciones allí existentes, conforme se aprecia del recaudo probatorio pertinente, el cual claramente señala una transferencia de dominio del bien inmueble; dicha adquisición no implica que, efectivamente, el adquirente haya continuado con el mismo giro del negocio de la vendedora ya que no existe en el proceso prueba en este sentido que nos permita pensar racional y lógicamente que existió cesión de la empresa o negocio; único caso en que la responsabilidad patronal sería asumida por la nueva empresa en los términos del art. 171 del Código del Trabajo, y estaría obligado a cumplir los contratos de trabajo del anterior propietario. 6.3 Mas allá que: a) La terminación de la relación laboral mantenida por el Actor con la empresa PHIDAYGESA S.A., se efectuó en el año de 1994; b) Que en el año 1999 la empresa FERPACIFIC S.A., haya adquirido un inmueble de propiedad de PHIDAYGESA S.A.; y, c) Que la disolución por inactividad de la misma (PHIDAYGESA S.A) se diera en el año 2003; no significa haberse reunido los presupuestos suficientes para concluir en la existencia de solidaridad patronal entre las empresas antes mencionadas pues, al caso, no concurren los requisitos que para este efecto se establecen en el art. 41 del Código del Trabajo; esto es, que el trabajo se realice para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, situación que no fue demostrado que ocurriera entre las empresas PHIDAYGESA S.A. y FERPACIFIC S.A., no se han constituido, conforme lo dispone dicho articulo, como condueños, socios o copartícipes. Además es claro que el Actor no realizó ningún trabajo para 2 empleadores;

solo lo hizo para PHIDAYGESA S.A; Finalmente, nunca justifico el hecho de que FERPACIFIC S.A. hubiere adquirido la empresa PHIDAYGESA S.A. en la forma y tal como lo establece la Ley de Compañías en el acápite “DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES” a partir del art. 160 y en especial los arts. 188 y 189 de la referida ley; el hecho de adquirir un inmueble no conlleva responsabilidad patronal alguna en la medida en la que el comprador, como ha ocurrido en este caso, no ha continuado con la empresa o el negocio del vendedor. 7. DECISIÓN EN SENTENCIA: Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia debidamente integrado para resolver este caso, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA” al aceptar el recurso interpuesto, casa la sentencia recurrida, que rechaza la demanda, confirma la sentencia dictada por el J. de primer nivel. Sin costas ni multas, N. y devuélvase. f) Dr. A.A.G., CONJUEZ NACIONAL, Dra. P.A.S., JUEZA NACIONAL. Dra. Z.P.N.C.N., Dr. O.A.B.S.R..-

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

ETARIA RELATORA (E)

RATIO DECIDENCI"1. Pues del proceso se desprende que entre actor y demandado no existió relación laboral alguna, cuyo libelo de la demanda se desprende que el mismo actor afirma haber laborado para la empresa PHIDAYGESA S.A., cuya relación laboral concluyó en el año 1994, que en el año 1999 la empresa FERPACIFIC S.A., haya adquirido un inmueble de propiedad de PHIDAYGESA S.A., que la disolución por inactividad de la misma PHIDAYGESA S.A., se diera en el año 2003; no significa haberse reunido los presupuestos suficientes para concluir en la existencia de solidaridad patronal entre empresas antes mencionadas pues, al caso, no concurren los requisitos que para este efecto se establezcan en el Art. 41 del Código del Trabajo; es decir que el trabajo se desarrolle para dos empleadores interesados en la misma empresa, situación que no fue demostrado que concurriera entre las mencionadas empresas, pues es claro que el actor no realizó ningún trabajo para dos empleadores sino sólo para una es decir para PHIDAYGESA S.A."

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