Sentencia nº 0425-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Junio de 2013

Número de sentencia0425-2013-SL
Número de expediente1171-2010
Fecha28 Junio 2013
Número de resolución0425-2013-SL

R425-2013-J1171-2010 JUICIO No. 1171-2010 CONJUEZ PONENTE: DR. A.A.G. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL. Quito, 28 de junio del 2013, a las 10h35.VISTOS: Practicado el sorteo de causas, e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del proceso en nuestra calidad de Jueza y Conjueces de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

  1. ANTECEDENTES: Los demandados C.M.M. y E.S.G., inconformes con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas que reforma de la pronunciada por el Juez de Origen, disponiendo el pago de los rubros reclamados por despido intempestivo, interponen en tiempo oportuno recurso de Casación, en el juicio de procedimiento oral laboral que en su contra sigue J.E.M.D., considera: siendo su estado el de resolver, se 2. COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer y resolver en materia de casación, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República, 172 en relación con el 191 de Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, y 613 del Código del Trabajo. Que este tribunal es competente para conocer y resolver en materia de Casación conforme lo disponen los artículos 184 de la Constitución Política de la República, 172 en relación con el 191 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo. Por licencia concedida a la Dra. M. delC.E.V., Jueza Nacional, actúa el Dr. A.M.A.G., Conjuez Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 851-SG-CNJ-IJ de 6 de mayo de 2013. Por licencia concedida al Dr. W.M.S., Juez Nacional, actúa la Dra. Z. 1P.N., Conjueza Nacional, conforme consta del oficio de encargo de funciones No. 1166-SG-CNJ de 18 de junio de 2013.

  2. NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS Y CAUSALES ALEGADAS POR EL CASACIONISTA: 3.1 En el escrito contentivo del recurso, los casacionistas alegan como infringidos los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, F. su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por considerar que existe una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba contenido en los Arts. 113, 114, 115, 117 del Código de Procedimiento Civil y el inciso cuarto del Art. 581 del Código del Trabajo. 3.2 En la especie, del estudio del recurso interpuesto se llega a la conclusión que la inconformidad de los recurrentes radica en alegar que la sentencia de Segunda Instancia determina que con las confesiones fictas de los accionados, se ha probado el despido alegado por el accionante así como la relación laboral objeto de la pretensión del actor, circunstancia que no puede ser apreciada como prueba para acreditar ni la relación laboral, ni el despido porque repugna con el método valorativo de la sana crítica; errónea interpretación que han conducido a la Sala a la equivocada aplicación de las normas que disponen ilegítimamente el pago de un inexistente despido intempestivo. 4. CONSIDERACIONES ACERCA DEL RECUSO DE CASACION: 4.1 La casación reviste la forma de una verdadera demanda que se interpone contra la sentencia o auto, en este sentido esta sujeta a un rigor técnico, a una lógica jurídica especial, tanto en el planteamiento como en la fundamentación, acorde con lo que establezca la ley y la jurisprudencia en materia procedimental, que al incumplirse impide el estudio de fondo del recurso. La casación se caracteriza por ser un recurso: extraordinario por cuanto ataca la cosa juzgada de la sentencia dictada por el tribunal de alzada. Esencialmente formal, pues para que prospere requiere el cumplimiento estricto de las disposiciones de la ley. No es un recurso contra el proceso sino contra la sentencia ejecutoriada y sus efectos. El principal objetivo de la casación es conseguir que la autoridad jurisdiccional al resolver, ajuste sus actos al ordenamiento jurídico vigente. Su función no es enmendar el agravio o perjuicio inferido a los particulares con la sentencia o auto, 2 o la vulneración del interés privado, cuanto atender a la recta, verdadera, general y uniforme aplicación de las leyes o doctrinas legales y jurisprudenciales obligatorias en armonía con la Constitución de la República, de manera que garanticen la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se sustenta el Estado Constitucional de Derechos y Justicia, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, y la unificación de los criterios jurisprudenciales a través del desarrollo de precedentes fundamentados en fallos de triple reiteración. Solo en forma secundaria la casación defiende el interés privado, pues su misión es enmendar el arbitrio, abuso, exceso, o agravio inferido a la Constitución o a la ley en la sentencia. 4.2. En el caso que se resuelve, las infracciones los casacionista las formulan bajo el amparo de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, que trata los errores in iudicando o violación indirecta de la Ley, que se produce cuando el juzgador aplica en forma indebida, no aplica, o realiza una interpretación errada de normas jurídicas expresas que regulan la valoración de la prueba. Sin embargo no es suficiente la acusación de este error, sino que además haya servido de medio para que en la sentencia se produzca violación indirecta de una norma de derecho; situación que en ningún caso salvo ciertas circunstancias, permite en casación revisar los hechos que se encuentran fijados en la sentencia recurrida, pues esta labor pertenece en forma exclusiva al tribunal de instancia. 5. ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES FORMULADAS: 5.1 Previo a resolver este Tribunal observa: a) La relación laboral se encuentra debidamente justificada dentro del proceso en particular con el documento que corre a fojas 25 de los autos; b) Los casacionistas manifiestan que en la sentencia que impugnan se valoran ilegítimamente como prueba las confesiones fictas de los demandados despropósito jurídico por cuanto no se lo que según ellos, puede constituye un validar estas pruebas para A fojas 36 a acreditar derechos laborales. 5.2 CONFESION JUDICIAL FICTA.

38 vta., consta la declaratoria de confesos de los dos demandados. Al respecto: a) La doctrina señala: “La confesión ficta del demandado sin duda determina que se tengan por ciertos los hechos sobre los que se le declara, obviamente a 3 condición de que estén relacionados con la controversia y sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada a presunción con otras pruebas directas”1 b) El Art. 581 inciso final del Código del Trabajo, señala: “…En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravienen la ley, a criterio del juez y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio…”. Tal disposición nos conduce a aseverar que la confesión ficta se produce en aquellos supuestos en que la parte citada a absolver posiciones no concurre, importando el reconocimiento de los hechos invocados en el interrogatorio formulado, llamando la atención en la especie que los accionados hayan hecho uso de su derecho de contradicción, y sin embargo, no comparezcan a rendir la confesión judicial solicitada por el accionante. c) En relación a la confesión ficta existen fallos de triple reiteración que se refieren a los efectos jurídicos que provoca la declaratoria de confeso en materia laboral, la síntesis de estos fallos textualmente dice: “… La alegación de despido intempestivo se debe demostrar. Al evadir la confesión judicial sin justificativo legal el demandado (Art. 135 del C.P.C.), la declaratoria de confeso en su contra TIENE VALOR DE PRUEBA PLENA, pues evidencia la terminación de la relación contractual por voluntad unilateral del empleador…”2, fallos que tienen fuerza de ley de acuerdo con lo previsto en el Art. 185 de la Constitución de la República, en relación con los artículos 182 del Código Orgánico de la Función Judicial, y 19 de la Ley de Casación, y al ser de triple reiteración constituyen precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para los jueces de instancia, en su labor de interpretación y aplicación de las leyes. En esta misma línea también hay jurisprudencia que señala: “… El demandado ha evadido la confesión solicitada por el trabajador, por lo que fue declarado confeso; la Sala, de acuerdo con lo previsto en el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, concede a esta prueba pleno valor, toda vez que, encontrándose las partes en litigio por la relación laboral que existió es lógico que las interrogaciones del actor al demandado no pueden recaer sino sobre los 1 2 N. de Buen, Derecho Procesal del Trabajo, sexta edición, editorial P., México, 1998, pág. 445 Unidad de Capacitación del Consejo Nacional de la Judicatura. Primera Sala de lo Laboral de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador. P.. 202 a 210. Septiembre de 2004.

4 hechos conexos de la misma y, al eludir la prueba sin hacer valer ninguna de las excusas determinadas en el Art. 132 del cuerpo de leyes citado, evidencia su propósito de evadir sus responsabilidades; de consiguiente, la relación contractual terminó por voluntad unilateral del empleador…”3. No hay duda entonces que la confesión ficta en materia laboral, tiene efecto positivo para quien la solicita, pues por mandato de la ley debe entenderse que las respuestas a las preguntas formuladas y que no fueron absueltas, son afirmativas en lo que tiene relación directa con el asunto controvertido; apreciación que por lo visto no queda al libre criterio del juzgador (a). La doctrina a la que se refieren estos fallos, se pronuncia en el siguiente sentido: “… el citado puede abstenerse de satisfacer sometiéndose a las consecuencias de la declaración de confeso, que no constituye una sanción sino un efecto desfavorable… El incumplimiento de esa carga trae la consecuencia de que se presumen ciertos los hechos preguntados y admisibles. Los hechos favorecidos por la presunción de ser ciertos, pueden desvirtuarse mediante libre prueba en contrario, sin necesidad de argüir y demostrar error ni elemento subjetivo de ninguna clase…”4. Es decir le confiere a la confesión ficta o tácita, una presunción de verdad y el valor de prueba plena en contra del confeso, en atención a que esta prueba a través de todos los tiempos ha sido considerada como la mas eficaz y completa de todas las pruebas, suficiente por si sola para tener por acreditados los hechos interrogados y alegados en la acción, por ser ésta, la declaración o reconocimiento que hace una persona contra si misma, respecto de la verdad de un hecho o la existencia de un derecho (Art. 122 del Código de Procedimiento Civil). Prueba que por cierto puede ser desvirtuada por otra que se rinda en contrario, en este caso, la confesión judicial solicitada contiene cuestiones para establecer la existencia del despido intempestivo alegado particularmente la pregunta No 3 : “ diga el confesante cómo es verdad que me despidió el día 12 de febrero del año 2005 a las diez de la mañana 3 SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. Pág. 4102.

(Quito, 24 de febrero de 1999).

4 D.E., H., Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo Primero, Editorial Temis S.A.. Bogotá – Colombia 2002.

5 aproximadamente de mis labores”, pregunta que al contener respuesta afirmativa; al tenor de la disposición del inciso último del Art. 581 del Código del Trabajo como resultado de la confesión ficta del demandado C.M.M., así como la pregunta 2) formulada a la accionada, que acredita que el actor fue despedido de manera unilateral. En tal virtud, la interpretación de las normas relativas a la valoración de la confesión ficta como prueba plena, realizada por la Sala, ha sido de manera acertada y ajustada a Derecho, la impugnante tampoco ha justificado que la aplicación del sistema de valoración conocido como “Sana Crítica Judicial”, por parte de los jueces de instancia, fuera arbitraria; sin que este Tribunal observe infracción de las normas denunciadas. Por lo razonamiento expuestos, se desechan los cargos formulados. 6. DECISION EN SENTENCIA: Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA” desestima por improcedente el recurso de casación interpuesto por C.M.M. y E.S.G.. Origen. N.. CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014. Con el ejecutorial devuélvase el proceso al Tribunal de Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

6 no Salazar SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Se ha demostrado que el actor fue despedido de una manera unilateral, la interpretación de las normas relativas a la valoración de la confesión ficta como prueba plena, ha sido acertada y ajustada a derecho en el proceso, no se ha verificado infracción alguna de las normas denunciadas. 2. Pues del proceso se desprende que entre actor y demandado no existió relación laboral alguna, cuyo libelo de la demanda se desprende que el mismo actor afirma haber laborado para la empresa PHIDAYGESA S.A., cuya relación laboral concluyó en el año 1994, que en el año 1999 la empresa FERPACIFIC S.A., haya adquirido un inmueble de propiedad de PHIDAYGESA S.A., que la disolución por inactividad de la misma PHIDAYGESA S.A., se diera en el año 2003; no significa haberse reunido los presupuestos suficientes para concluir en la existencia de solidaridad patronal entre empresas antes mencionadas pues, al caso, no concurren los requisitos que para este efecto se establezcan en el Art. 41 del Código del Trabajo; es decir que el trabajo se desarrolle para dos empleadores interesados en la misma empresa, situación que no fue demostrado que concurriera entre las mencionadas empresas, pues es claro que el actor no realizó ningún trabajo para dos empleadores sino sólo para una es decir para PHIDAYGESA S.A."

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