Sentencia nº 0413-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Junio de 2013

Número de sentencia0413-2013-SL
Número de expediente0010-2011
Fecha28 Junio 2013
Número de resolución0413-2013-SL

JUICIO NO. 10-11 R413-2013-J10-2011 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL JUICIO NO. 10-11 Ponencia: Dra. P.A.S. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.Quito, 28 de junio de 2013, las 11h15 VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestra calidad de Jueza y Conjueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud de haber sido designados y posesionados el 26 de enero de 2012; de la distribución y organización de las Salas prevista en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en esta Sala.PRIMERO.-

ANTECEDENTES

G.O. En el juicio de trabajo seguido por H.J. en contra de Credife Desarrollo Empresarial S.A.

representada por el señor Ec. P.A., como G. General, y del señor O.E., como Administrador; las partes interponen recurso de casación de la sentencia dictada el martes 23 de noviembre del 2010, por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual acepta el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y reforma la sentencia recurrida y dispone que la compañía Credife Desarrollo Microempresarial S.A., representada legalmente por P.A.A.G., Gerente General, pague al actor la suma de 1,807.71 USD, con los intereses establecidos en el Art. 614 del Código del Trabajo en los rubros que correspondan, que se calcularán en la ejecución de la sentencia.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; del oficio de encargo No. 851SG-CNJ-IJ de 6 de mayo de 2013; del oficio de encargo No. 116-SG-CNJ-IJ de 1 JUICIO NO. 10-11 18 de junio de 2013; y de la razón que obra de autos.- TERCERO.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El actor fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, pues manifiesta que las normas de derecho que estima infringidas son Arts. 4, 5, 7, 81, 95 del Código del Trabajo, y el inciso quinto del Art. 328 de la Constitución de la Republica del Ecuador. Que la errónea interpretación de la Segunda Sala consiste en no tomar en cuenta lo establecido en el Art. 95 del Código del Trabajo, ya que la remuneración comprende todo lo que el trabajador recibe como sueldo fijo y demás retribuciones accesorias que se pagan mensual o periódicamente, y que en el presente caso se ha podido determinar que el actor recibía comisiones mensuales por concepto de colocación y cobranzas de créditos, lo que evidencia que existe una errónea interpretación por parte de la Sala. Que el cálculo de las horas extraordinarias que realiza la Sala es equivocado debido a que del mérito de la documentación, y del mecanizado de aportes al Seguro Social se determina que el actor percibía una remuneración de USD 1500,00 dólares mensuales. Que al respecto existen fallos de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Ex Corte Suprema de Justicia, del 7 de septiembre de 1999, R.O. 227, del 6 de julio de 1999, otra del 21 de diciembre de 1993, Rep. Jur. TXXXVIII, 1994, P. 418 que dicen “La indemnización comprende todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicio o en especie, o cualquier otra retribución que tenga el carácter de normal en la industria o servicio”. En estos términos fija el objeto del recurso, y en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el art. 168.6 de la Constitución de la Republica y regulado por el art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. Mediante auto de 11 de julio de 2011 a las 09h20, la Ex Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional Justicia, califica y admite a trámite el recurso presentado por el actor, mientras que inadmite el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, debido a que en la exposición que detalla el recurrente olvida realizar una relación entre las normas establecidas como violentadas, la causal invocada y la parte dispositiva de la sentencia que recurre; además señala que el recurso de casación es de carácter extraordinario por lo que su fundamentación merece un análisis 2 JUICIO NO. 10-11 detallado de las acusaciones, exponiendo un cotejamiento lógico, situación que no se evidencia en el recurso en mención.- CUARTO.- MOTIVACION.Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Tratadista H.M.B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación de sentencia proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política que responde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73). El Dr. S.A.U. manifiesta: “La Función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de 3 JUICIO NO. 10-11 naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17). Para resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta, que en la especie no se enuncian; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera. 4.1.- El recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; y manifiesta que en la sentencia impugnada los Jueces de segunda instancia han incurrido en errónea interpretación del art. 328 inciso quinto de la Constitución de la República; art. 95 del Código del Trabajo, además de que no han observado los fallos de la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Ex Corte Suprema de Justicia, del 7 de septiembre de 1999, R.O. 227, del 6 de julio de 1999, otra del 21 de diciembre de 1993, Rep. Jur. TXXXVIII, 1994, P. 418 “La indemnización comprende todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicio o en especie, o cualquier otra retribución que tenga el carácter de normal en la industria o servicio”. 4.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el 4 JUICIO NO. 10-11 legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La errónea interpretación alegada tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 4.1.2.- En la especie, en el Considerando Sexto de la sentencia el Tribunal Adquem ratifica el análisis realizado por el Juez de primera instancia y como consecuencia el reconocimiento de las pretensiones del actor. En el Considerando Octavo, cuantifica los valores que en concepto de: décimo tercera remuneración, décimo cuarta remuneración, vacaciones y horas extrarodinarias le corresponden al trabajador accionante; tomando como base para dicho cálculo “los documentos de fojas 110 a 118 y las determinadas en el mecanizado remitido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social”. Ahora bien, el recurrente alega que la Sala de alzada incurrió en errónea interpretación de los arts. 328 inciso quinto de la Constitución de la República; 4,5,7,81 y 95 del Código del Trabajo. El art. 328 inciso quinto de la Constitución dispone: “Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que recibida por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal …”. El art. 95 del Código del Trabajo en concordancia con la disposición constitucional citada, determina: “ …Para el pago de indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y syuplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio…”. La jurisprudencia a la que hace referencia el recurrente se refiere, percisamente al concepto de remuenración para efectos del cálculo de indemnizaciones. Es decir que estas disposiciones son aplicables para 5 JUICIO NO. 10-11 realizar el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden al trabajador; indeminizaciones a las que está obligado el empleador en caso de terminación unilateral de la relación laboral, que en nuestra legislación laboral constan en los arts. 181, 187, 188 y 191 del Código del Trabajo. Desde una perspectiva teórica, F.R.S., al referirse a la indeminización establece que ésta constituye un instrumento de protección de los derechos laborales, que apunta a evitar o a frenar su vulneración antes de que ella se haya consumado; y además a reparar el derecho lesionado, sobre la base de volver por sus fueros mediante la compensación (reparación) por el daño ocasionado. En este sentido el empleador asume las consecuencias desventajosas de tales actos u omisiones, y debe reparar a la víctima. Esta obligación constituye una prestación impuesta por todo ordenamiento jurídico frente a un hecho que es considerado legalmente reprochable, ya que no sólo afecta al trabajador, sino al orden social establecido. (F.R.S., El Derecho A Un Indemnización Integral Del Trabajador Ante Un Despido Arbitrario. Justicia y derecho, Pág. 11, 2009).- En este mismo sentido, W.T. y P.N. en su obra Manual de Derecho del Trabajo, tomo III, Editorial Jurídica, 3ª edición, PAG. 122 y sig, argumenta que la indemnización que establece la ley laboral, cubriría todos los daños que se han producido al trabajador con ocasión del despido, por lo tanto el daño moral que se le pueda haber producido se encuentra incluido. En el caso de la especie, no se ordena el pago de indemnizaciones, por lo que, para realizar el cálculo de los haberes que se ordena pagar en sentencia, es correcto, considerar la remuenración percibida por el actor a la que se hace referencia en la sentencia impugnada; y en lo relativo al cálculo del valor hora, para determinar el que en concepto de horas extraordinarias se reconocen al actor; el sueldo fijo pactado y percibido; pues aun cuando la remuneración sea mixta, como alega el recurrente, el art. 55 del Código del Trabajo numeral 2) contempla que: “ …. Para calcularlo se tomará como base la remuneración que corresponda a la hora de trabajo diurno”; es decir la remuneración pactada, fija, independientemente de los valores variables que por otros conceptos perciba el trabajador/a . Las comisiones varían en el tiempo y constituyen un porcentaje pactado con el empleador sobre las ventas realizadas por el trabajador; de modo que, si bien 6 JUICIO NO. 10-11 es cierto, como manda la constitución, la ley y la jurisprudencia, forman parte de la remuneración para calcular las indemnizaciones; no son un componente para determinar el valor de la hora de trabajo; para cuyo cálculo se considera el sueldo o salario fijo por jornada completa; por lo mismo, no existe la vulneración del art. 328 inciso quinto de la Constitución de la República y del artículo 95 del Código del Trabajo y la jurisprudencia, como alega el recurrente.- 4.1.3.- El artícluo 81 del Código del Trabajo que a decir del actor infringe el Tribunal Ad-quem, determina que: “ … Los sueldos y salarios se estipularán libremente, pero en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos legales, de coformidad con lo prescrito en el artículo 117 de este Código”; no tiene ninguna aplicación en la causa; pues no es materia de la controversia la remuneración pactada entre las partes; como consecuencia de ello, no se reclama ni se ordena pagar diferencias salariales. Los arts. 4,5 y 7 del Código del Trabajo, se refieren a la irrenunciablidad de derechos por partes del trabajador; a la protección judicial y administrativa; y a la aplicación favorable al trabajador. Del análisis de la sentencia impugnada no se observa que, se violen derechos irrenunciables del trabajador; que la Sala no hubiere prestado la debida protección al acto garantizándole que sus pretensiones se han conocido y resuelto en un proceso en el que se han observado las garantías del debido proceso; y por último no se observa que exista duda en la aplicación de las disposiciones legales que corresponden a la causa; por lo que, el Tribunal Ad-quem, en la sentencia, materia del recurso de casación no incurre en la errónea interpretación de la norma constitucional, jurisprudencia y disposiciones legales citadas. En virtud de lo expuesto, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 23 de noviembre del 2010 a las 08h25.N. y devuélvase.- Fdo. Dra.

P.A.S. (JuezaP., Dra. Z.P.N., Dr. A.A.G., JUEZA Y CONJUECES NACIONALES. Certifica Dr. O.A.B.. SECRETARIO RELATOR.

7 JUICIO NO. 10-11 CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

8 JUICIO NO. 10-11 9 RETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Con lo que respecta al pago de indemnizaciones, no se ordena el pago, porque para realizar el cálculo de los haberes, es correcto considerar la remuneración que percibe el trabajador y en lo relativo al cálculo del valor por hora, para determinar el que en concepto de horas extraordinarias se reconocen al actor; el sueldo fijo pactada y percibido; pues aun cuando la remuneración sea mixta, como el demandante lo alega en el Art. 55 del Código del Trabajo numeral 2) que dispone “…..Para el cálculo se tomará en cuenta como base la remuneración que corresponda a la hora de trabajo diurno”; es decir la remuneración pactada, fija independientemente de los valores variables que por otros conceptos perciba el trabajador. Forman parte de la remuneración para calcular las indemnizaciones; no son un componente para determinar el valor de la hora de trabajo; para cuyo cálculo se considera el sueldo o salario fijo por jornada completa; por lo mismo no existe vulneración del Art. 328 inciso 5to de la Constitución de la República, peor del Art. 95 del Código del Trabajo"

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