Sentencia nº 0428-2013-SL de Sala de Lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012), 28 de Junio de 2013

Número de sentencia0428-2013-SL
Fecha28 Junio 2013
Número de expediente0265-2011
Número de resolución0428-2013-SL

R428-2013-J265-2011 JUICIO LABORAL No. 0265-2011 LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.Quito, 28 de junio del 2013, a las 15h30.-

VISTOS.- La Sala de lo Civil, M., L. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, el 5 de Octubre del 2010, a las 11h14, dicta sentencia en el juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue W.J.A.C., en contra de la Empresa Eléctrica Los Ríos C.A. EMELRIOS- actualmente, Corporación Nacional de Electricidad S.A, Regional de Los Ríos en la persona de su representante legal Ing. M.C.G., en su calidad de Gerente Regional y Apoderado Especial del Ing. B.H.E., G. General de la CNEL, que reforma el fallo recurrido, disponiendo que la accionada pague al actor los valores establecidos en la sentencia, más los fijados por el Juez A quo. Inconforme con tal resolución la parte demandada, representada por el Ing. M.C.G., interpone recurso de casación. Este Tribunal, para resolver considera: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Este Tribunal de la Sala Laboral es competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de que El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia avocamos 1 conocimiento de la presente causa, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la República, 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art. 1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el sorteo de ley realizado cuya razón obra de autos (fs. 17 del cuaderno de casación). Calificado el recurso interpuesto por la accionada ha sido admitido a trámite por cumplir con los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación.SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La parte demandada impugna la sentencia al considerar que ha existido: FALTA DE APLICACIÓN de Art. 9 del Décimo Tercer Contrato Colectivo; el Art. 169 numeral 9, el Art. 184 inciso segundo, Art. 595 y Art. 624 del Código de Trabajo; y, APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 188 del Código de Trabajo y la indemnización prevista en el Contrato Colectivo.- Sustenta el Recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Fundamenta su impugnación en el siguiente aspecto: Que ha existido falta de aplicación del artículo 9 del Contrato Colectivo que establece que los trabajadores amparados por Contrato Colectivo son aquellos trabajadores que ostentan la calidad de estables y permanentes, calidad o situación laboral que según expresa el recurrente, el actor no ostentaba; el Art. 9, inciso tercero establece: “El presente contrato colectivo no ampara a los trabajadores, profesionales que fueran contratados a prueba, en forma ocasional, temporal o plazo fijo, por servicios profesionales o cualquier contrato de naturaleza precaria o extraordinaria”; y que por su falta de aplicación el recurrente ha sido condenado a pagar beneficios colectivos que según la parte demandada son improcedentes e incurren en tal, como lo expresa el recurso en “MAYÚSCULOS ERRORES DE CÁLCULO”; así como también, alegan la falta de aplicación de la norma correspondiente a la figura del desahucio constantes en los artículos 169, 184 y 624 del Código de Trabajo que según la parte recurrente justifica la legalidad y validez del desahucio y por ende la terminación de las relaciones conforme causas legales y la suscripción del acta de forma bilateral, libre y voluntaria ; también la parte recurrente alega que la Sala ha inobservado el artículo 594, del Código de Trabajo, referente a la impugnación del acta de finiquito, que expresa que se podrá dar la impugnación solo si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector de trabajo quien cuidará de que sea pormenorizada; razón suficiente, según dice el demandado, para que se haya declarado improcedente la impugnación realizada por el actor, y que la Sala inobservando las normas expuestas, ha declarado sin valor legal el acta de finiquito, lo cual censura el recurrente. En síntesis, la entidad demandada alega que no existe despido intempestivo 2 y por tal motivo no procede la aplicación de la norma prevista en el artículo 188 del Código de Trabajo y las cláusulas del Contrato Colectivo y solicita se case el fallo recurrido.TERCERO.- ASUNTOS MATERIA DE RESOLUCION: Confrontado el contenido del recurso de casación con el fallo cuestionado, en virtud de la causal primera, invocada por el casacionista en su recurso y la fundamentación que al respecto realiza se advierte: El recurrente fundamenta el recurso propuesto en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere tanto a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que han sido determinantes en la parte dispositiva; es decir, es la causal que se refiere a la denominada transgresión directa de la norma legal, sin que interese cuándo se ha producido, ni interese análisis alguno de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del Tribunal Ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso. Esta violación directa de la norma legal se debe a que no se ha subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa concurrente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde o no se ha aplicado la que corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. (La Casación Civil en el Ecuador, D.S.A.U., Quito, Fondo Editorial Andrade y Asociados, 2005, p.182). CUARTO.- CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación, expresa: “Luego de una evolución histórica en la 3 que se ha producido alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia. (La Casación Civil, Primera Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista S.A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta surge “…como un recurso que pretende defender el derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo, al expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional, en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación…”.En este contexto se aprecia que en el presente caso, el recurrente se fundamenta en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.

4 QUINTO.- ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN TORNO AL CASO CONCRETO: Este Tribunal, ha examinado la sentencia impugnada y los recaudos procesales, a fin de confrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen las infracciones que considera vulneradas en su recurso la parte demandada Empresa Eléctrica Los Ríos, hoy Corporación Nacional de Electricidad S.A. Regional Los Ríos. Este Tribunal considera pertinente partir del análisis de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación que se refieren tanto a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva, es decir a la transgresión directa de las normas de derecho, que como lo afirmó la Primera Sala de lo Civil de la ex Corte Suprema: “A la violación del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes que están determinados, en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. El vicio previsto en la causal primera es el llamado por la doctrina de violación directa de una norma sustancial. Cuando se acusa a la sentencia por esta causal, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que ha llegado el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba por ello los fundamentos de una acusación de esta naturaleza tienen que referirse exclusivamente a los textos de las normas sustanciales que se estiman violadas, con total prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con la apreciación del J. acerca del material fáctico. Al invocar la causal primera el recurrente está reconociendo que el Tribunal de instancia acertó en las conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas. En cambio, cuando se acusa a la sentencia por la causal tercera, se esta desconociendo o discrepando sobre las conclusiones de los hechos.” 1, por tanto, por esta causal, a este Tribunal, le está vedado entrar a realizar análisis alguno sobre la prueba, porque si ésto es lo que pretendía la entidad demandada, necesariamente debía hacerlo amparado por la causal tercera, entregando al tribunal todos los elementos necesarios para determinar que en el análisis de la misma, se hayan producido evidentes arbitrariedades. ÚNICO CARGO.CAUSAL PRIMERA.- 5.1. El recurrente funda su recurso en la FALTA DE APLICACIÓN del Art. 9 del Décimo Tercer Contrato Colectivo, así como, el Art. 169, numeral 9 del Código del Trabajo que determina las causas para la terminación del contrato individual: “El contrato individual de trabajo termina: 9) Por desahucio”; el Art. 184, inciso segundo, ibídem, referente al desahucio, dispone: “En los contratos a plazo fijo, cuya duración no podrá exceder de dos años no 1 Resolución N°. 110 de 01 de junio de 2002, Juicio N°. 329-01 (G. vs.A. R.O. 630 de 31 de julio de 2002 5 renovables, su terminación deberá notificarse cuando menos con treinta días de anticipación, y de no hacerlo así, se convertirá en contrato por tiempo indefinido."; el Art. 595 ibídem, que trata de la impugnación del documento de finiquito: “El documento de finiquito suscrito por el trabajador podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el inspector del trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada.”; y el Art. 624 del mismo código que hace referencia al trámite de desahucio: “El desahucio al que se refiere el artículo 184 de este Código deberá darse mediante solicitud escrita presentada ante el inspector del trabajo, quien hará la notificación correspondiente dentro de veinticuatro horas” .

La empresa alega la falta de El aplicación del Art. 9 del Contrato Colectivo en los siguientes términos:

TRABAJADORES AMPARADOS POR EL PRESENTE CONTRATO COLECTIVO. presente Contrato Colectivo ampara y protege a todos los trabajadores de la empresa afiliados al Comité de Empresa, cuya nómina se adjunta, se excluye de dicho amparo a los funcionarios que ocupen los siguientes cargos: …… EL PRESENTE CONTRATO COLECTIVO NO AMPARA A LOS TRABAJADORES, PROFESIONALES QUE FUEREN CONTRATADOS A PRUEBA, EN FORMA OCASIONAL, TEMPORAL O A PLAZO FIJO, POR SERVICIOS PROFESIONALES O CUALQUIER CONTRATO DE NATURALEZA PRECARIA O EXTRAORDINARIA

(copia textual del recurso). Con respecto a lo manifestado anteriormente, la parte demandada expresa en su recurso que: “La norma referida (Art. 9 XIII Contratación Colectiva)

contempla dos circunstancias para la procedencia del AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA A LOS TRABAJADORES: 1) la afiliación al Comité de Empresa de los Trabajadores; y, 2) la exclusión expresa a las modalidades de contratación precarias, tales como a prueba, ocasional, temporal y A plazo fijo… la afiliación de un trabajador, procedía sólo cuando estos ostentasen la calidad de ESTABLES Y PERMANENTES, es decir, cuando las partes hubieren suscrito contrato indefinido de trabajo; calidad o situación laboral que no mantenía el actor; a mas de esto, la modalidad contractual vinculante entre las partes, era bajo contratación A plazo fijo; modalidad expresamente excluida de los beneficios contenidos el pacto colectivo.” (negrillas y subrayado son de la parte recurrente), cuya consecuencia ha sido que el Tribunal Ad quem condene a la Empresa Eléctrica Los Ríos C.A. -EMELRIOS- actualmente, Corporación Nacional de Electricidad S.A, Regional de Los Ríos, al pago de beneficios contemplados en el Contrato Colectivo; 5.2.Con respecto a lo expresado, esta S. observa que el Tribunal de alzada, en su considerando Tercero, establece: “El Art. 14 del Código del Trabajo señala claramente que “Establécese un año como tiempo mínimo de duración, de todo contrato por tiempo fijo o por tiempo indefinido, que celebren los trabajadores con empresas o empleadores en general, cuando la actividad o labor sea de naturaleza estable o permanente, sin que por esta circunstancia los contratos por tiempo indefinido se transformen en contratos a plazo, debiendo considerarse a tales trabajadores para los efectos de esta Ley como estables o permanentes.”, 6 lo que demuestra la vigencia mínima de la forma de contratación a tiempo fijo, cuando la labor del trabajador sea de naturaleza estable en la empresa. En la especie, al accionante se le ha hecho suscribir varios contratos sucesivos cronológicamente, tanto eventuales como a tiempo fijo por un año, además de un contrato de prestación de servicios profesionales, tratándose de simular con ello la existencia de una relación contractual diferente cuando la vinculación laboral entre las partes era indefinida y permanente debido a que el accionante siempre laboró en la misma dependencia y en similar labor, que sí constituye una labor de carácter permanente en la empresa, por lo que resulta improcedente la alegación de la parte accionada a este respecto.”: análisis con el que coincide este Tribunal de Casación, ya que los continuos contratos, sean estos eventuales, de plazo fijo o profesionales, desde el año 1998 hasta el año 2007, evidencian que se trataba de un trabajador estable y su relación con la demandada era de carácter permanente, que los sucesivos contratos no hacen más que evidenciar que lo que se pretendió fue ocultar la verdadera naturaleza de la relación laboral, y no otorgarle sus legítimos derechos contemplados en el Código del Trabajo y en la Contratación Colectiva, que su relación está circunscrita bajo los parámetros de lo que establece el Art.8 del Código del Trabajo: “Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una persona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos y personales, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por el convenio, la ley, el contrato colectivo o la costumbre.” , y que claramente la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 en su Art. 35 determinaba que: “El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado, el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia. Se regirá por las siguientes normas fundamentales: 3. El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento. 4. Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación que implique su renuncia, disminución o alteración. Las acciones para reclamarlos prescribirán en el tiempo señalado por la ley, contado desde la terminación de la relación laboral.”. Por otra parte, A.P.R. nos dice al tratar sobre la validez de las estipulaciones escritas que: “Lo que no puede hacerse es invocar un texto escrito, para pretender que él predomine sobre los hechos. Si la práctica demuestra que en la realidad se actuó de determinada manera, eso es lo que debe tenerse en cuenta, y no las estipulaciones que hayan podido hacerse para disimular u ocultar la verdad o para programar una actividad según ciertas normas que luego las mismas partes, con su propio comportamiento, modificaron en forma práctica, pero inequívocamente clara.”, razones éstas, para que este Tribunal, determine la existencia de 2 una relación laboral permanente entre los contendientes, por lo que se encontraba 2 A.P.R.. Los Principios del Derecho del Trabajo, tercera edición, Buenos Aires, 1998, página 333.

7 amparado por el Contrato Colectivo, existiendo una simulación contractual, perjudicando al trabajador de forma manifiesta. 5.3.- En relación a las demás normas que se atribuyen infringidas, referentes a los Arts. 169, numeral 9; 184; 624; y 595 del Código del Trabajo referentes a las causas de terminación del contrato de trabajo, el desahucio, su trámite y la impugnación del acta de finiquito, esta S. está de acuerdo con la apreciación realizada por el Tribunal de alzada, que en su considerando Quinto expresa que: “Para este Tribunal es procedente la reclamación por despido intempestivo presentada por el accionante en vista de que se considera sin valor legal el acta de finiquito con la que la accionada pretende acreditar una terminación legal de la vinculación jurídica, ya que en ella no se determina con precisión el verdadero tiempo de servicios del accionante y no se consideran los valores respectivos que pertenecen al actor por la contratación colectiva. Es preciso señalar que durante toda la vigencia de la relación laboral la parte accionada ha realizado varias actas de finiquito sucesivas para supuestamente dar por terminado dicho vínculo contractual, sin embargo se aprecia que luego de cada firma inmediatamente se volvía a contratar al actor, simulando con ello una relación laboral y terminación de la misma de manera ilegal. De otro lado, es evidente que luego de la suscripción del acta de finiquito entre las partes, el accionado continuó laborando para la demandada y posteriormente no se ha demostrado que haya terminado la relación laboral de manera legal, justificándose con ello el despido acusado siendo procedente ordenar el pago de la bonificación y la indemnización por este acto unilateral de la accionada contenidas en los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo, así como la indemnización contenida en el contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa al momento de la terminación de la relación laboral.”; de lo que podemos desprender que la figura de la simulación queda en evidencia, y que la forma en que el recurrente pretende justificar la terminación laboral carece de los requisitos básicos contemplados para su validez, así respecto del acta de finiquito, la que para ser considerada legítima, debe necesariamente cumplir con lo establecido en el Art. 595 del Código del Trabajo, esto es ser pormenorizada y efectuada ante el Inspector del Trabajo, a lo que podemos añadir la apreciación de la Tercera Sala de lo Laboral y Social dentro del proceso N° 26-2003 en cuya sentencia dictada el 2 de abril de 2003 R.O. 121 de 9 de julio de 2003 nos dice: “El acta de finiquito es impugnable no solamente cuando se han incumplido los requisitos formales del artículo 592 (actual 595) del Código de la materia, sino también cuando del proceso o del documento de finiquito se encuentre acreditado que el acta correspondiente implica una renuncia de derechos o un perjuicio económico para el trabajador”, lo que se observa de la última acta suscrita, en razón a que como se señaló anteriormente, la relación laboral entre el Sr. W.J.A.C. y EMELRIOS nace el 20 de abril de 1998 y termina el 29 de diciembre del 2007, como consta en el juramento deferido (fs.226-229) y el acta 8 de finiquito de fecha 12 de noviembre del 2007 (fs. 213-214) comprendida solo por la liquidación de haberes del año 2006-2007, es decir que no contemplaba tal como lo aprecia el Tribunal de alzada, el tiempo real de duración de la relación laboral, perjudicando al trabajador, careciendo por lo mismo de validez, por contravenir a la Ley de la materia (Art. 595 del Código del Trabajo). De las razones mencionadas, se determina que la Sala de instancia, ha realizado un análisis en derecho, por lo que queda sin sustento las alegaciones de la entidad accionada. 5.4.- Del mismo modo, la parte recurrente alega la APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 188 del Código de Trabajo, y la indemnización prevista en el Contrato Colectivo, reclamo que no tiene lugar, en virtud del análisis realizado de forma pormenorizada en líneas anteriores, de tal forma que este Tribunal concuerda con apreciación realizada por la Sala de instancia. Por esta razón y al no evidenciarse en el fallo materia de impugnación, transgresión a las disposiciones alegadas, los cargos no prosperan. DECISIÓN EN SENTENCIA.Por lo expuesto, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, No casa la sentencia impugnada. Sin costas. N. y devuélvase.-

Fdo.) Dr. J.M.B.C.; JUEZ NACIONAL PONENTE; Dras. G.T.S. y P.A.S. - JUEZAS NACIONALES; CERTIFICO.Fdo.) Dr. O.A.B..- SECRETARIO RELATOR.

CERTIFICO: Que las copias que anteceden son iguales a su original. Quito, 30 de mayo de 2014.

Dra. X.Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

9 10 mena Q.S. SECRETARIA RELATORA (E)

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RATIO DECIDENCI"1. Se puede verificar la existencia de la relación laboral permanente entre actor y demandado, lo que se encontraba amparado por el Contrato Colectivo, existiendo una simulación contractual, afectando directamente al trabajador 2. La figura de simulación queda demostrada, y que la forma en que el recurrente pretende justificar la terminación de la relación laboral carece de requisitos básicos contemplados para su validez, así respecto del acta de finiquito, la que para ser considerada legítima, debe necesariamente cumplir con lo que establece el Art. 595 del Código del Trabajo, es decir que se realice ante el Inspector del Trabajo y que sea pormenorizada."

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