Sentencia nº 0310-2012-1 de Sala de Lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012), 4 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0310-2012-1
Fecha04 Septiembre 2012
Número de expediente0042-2011
Número de resolución0310-2012-1

Juicio No. 42-2011 Juicio No. 42-2011 Quito, 04 de septiembre del 2012 DEPARTAMENTO DE JURISPRUDENCIA En el Juicio No. 42-2011 que sigue F.R.R. contra L.M.N. hay lo que sigue:

VOTO DE MAYORÍA Jueza Ponente: CORTE Quito a, Dra. P.A.S. NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.04 de septiembre del 2012, a las 09h00.-----------------------------------

VISTOS: (42-2011) En virtud de que la Jueza y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta S. Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en este proceso, somos competentes y conocemos la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por daño moral sigue F.R.R.R. contra L.A.M.N., el demandado, interpone recurso de casación respecto de la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 12 de octubre del 2010, a las 12h00, que confirma la sentencia de primer nivel, que aceptó la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, este Tribunal de la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: Este Tribunal de la Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art. 190.1 del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante auto de 24 de mayo del 2011; las 10h10, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y 1 Juicio No. 42-2011 formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto, del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del Art. 2231 del Código Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de este Tribunal de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.- Cargos contra la sentencia: El recurrente afirma que en la sentencia de segunda instancia los jueces interpretan erróneamente la norma del Art. 2231 del Código Civil, ya que en ningún momento ha proferido imputaciones injuriosas en contra del actor, por cuanto en su calidad de Director Nacional de Rehabilitación Social, ante el requerimiento de periodistas del Diario La Hora y otros medios, tenía la obligación de informar lo que estaba sucediendo en la Institución de la cual es su máxima autoridad, por tanto su vocero oficial.- Que conforme la Constitución y la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cualquier autoridad está obligada legal y moralmente a informar a la ciudadanía respecto de los eventos importantes que suceden en el interior de la Institución.- Indica el recurrente que lo manifestado al periodista del Diario La Hora que publicó sus declaraciones contienen importante información para la comunidad; por tanto, dice, que claro que los señores jueces de mayoría del Tribunal ad quem interpretan erróneamente la norma del Art. 2231 del Código Civil y establecen un precedente inadmisible por el cual la máxima autoridad de cualquier institución no podría jamás informar a la ciudadanía por medio de la prensa respecto de irregularidades que se susciten en la Institución.- CUARTA: Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma 2 Juicio No. 42-2011 constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación.- 4.1.En el presente caso, la única causal invocada por el recurrente es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- La causal señalada procede por: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente sí es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.- 4.2.- Este Tribunal considera que la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial en la sentencia impugnada estimó que las actuaciones realizadas por el entonces Director Nacional de Rehabilitación Social fueron por demás apresuradas y con ello se causó al actor graves consecuencias no sólo de índole patrimonial sino moral debido a la angustia o ansiedad provenientes de un hecho injusto al habérsele endilgado hechos sin previa constatación y que no fueron conocidos por el organismo competente para determinar la posible negligencia o mala práctica médica, como también en la estima que le tienen sus allegados entre los cuales se desenvuelve en el medio social y profesional, provenientes además de las publicaciones de prensa en las cuales 3 Juicio No. 42-2011 se da a conocer al público el descuido y negligencia ocasionados por el Dr. F.R.R.R., lo cual afectaría también su reputación, lo que le impidió continuar con sus labores profesionales con toda normalidad.- El Art. 2231 del Código Civil, cuya errónea interpretación se acusa, dispone: “Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral”.- Esta norma nos permite establecer, en primer lugar, la existencia de dos acciones autónomas e independientes originadas en un mis hecho lesivo, que son la facultad de demandar indemnización pecuniaria por responsabilidad extracontractual por daños materiales, entendidos por tales el daño emergente y el lucro cesante; y por otra parte, la facultad del agente pasivo, de demandar una indemnización pecuniaria, pero por los perjuicios morales.- Otro de los aspectos que se deriva de esta disposición legal es la fuente que da origen a la indemnización por daño moral, que está definida como la imputación injuriosa contra la honra o el crédito de una persona; este es hecho lesivo, antijurídico (acción) realizado por el agente activo de la infracción civil que a su vez provoca en el perjudicado un daño a su honra, su buen nombre y prestigio que tiene dentro de la sociedad.La correcta interpretación de esta norma pasa porque la jueza o juez llega a la conclusión de que en el caso específico que está juzgando se han configurado dos elementos esenciales: la imputación injuriosa y la lesión de la honra o crédito del demandante.- 4.3.- En el presente caso, según lo expresado por el actor en su demanda, la imputación injuriosa en su contra sería que el Dr. L.A.M.N., en calidad de Director Nacional de Rehabilitación Social de esa época, en forma mal intencionada lo acusó directamente de ser el responsable de la muerte del interno C.R.R.T., acusación que la hizo en forma pública a través de varios medios de comunicación y acusaciones efectuadas en diferentes acciones administrativas y judiciales llevadas a efecto por la Dirección Nacional de Rehabilitación Social.De las varias publicaciones de prensa que se han adjuntado al proceso, únicamente la nota de fecha 28 de junio del 2002 del Diario Ultimas Noticias, página 7, contiene una declaración del Dr. L.A.M., en la que se indica: “”Existen evidentes equivocaciones en el diagnóstico del médico del Centro de Rehabilitación de Varones dos”, fueron las palabras de L.A.M., 4 Juicio No. 42-2011 Director Nacional de Rehabilitación, en torno a la muerte de R.R., recluido por robo de vehículos”; más adelante en esa nota periodística se dice que se han iniciado las investigaciones internas contra los funcionarios que presuntamente participaron en los hechos registrados entre el 20 y el 21 de junio cuando murió R. y que de un informe preliminar ya se establecen las negligencias de los funcionarios penitenciarios; luego se añade que el día 20 de junio, el Dr. F.R. revisó al paciente diagnosticando traumatismo cráneo encefálico y una herida cortante en la región occipital de 6cm. y que estaba muy descontrolado y agresivo por lo que se le recetó una ampolla de Valium de 10 miligramos; para luego narrar otros aspectos relacionados con la muerte del detenido.- Por otra parte se aprecia que el Dr. L.A.M., solicitó se inicie un sumario administrativo contra varios de los funcionarios y guías del Centro de Rehabilitación de Varones No. 2, para que se investiguen presuntas responsabilidades administrativas en los hechos que acontecieron y rodean las circunstancias del fallecimiento del recluso R.R..- En la nota de prensa antes referida no se puede apreciar que el Dr. L.A.M. haya hecho una acusación directa responsabilizando de la muerte del detenido R.R. alD.F.R., médico del Centro de Rehabilitación, y más bien se hace referencia a un informe de las investigaciones preliminares sobre el caso y se refiere a los funcionarios que pudieren estar involucrados en cuanto a posibles actos de negligencia en el cuidado y atención del detenido R.R., pero de ninguna manera, contienen tales declaraciones una imputación maliciosa de un hecho que atente a la honra, prestigio profesional y buen nombre del actor, menos aún la intención expresa y directa de imputar al ahora actor en este juicio, responsabilidad en la muerte del referido recluso.Por otra parte, el hecho de que el entonces Director Nacional de Rehabilitación Social, Dr. L.A.M.N., haya resuelto se inicie un proceso sumario administrativo contra los empleados, guías penitenciarios, Director del Centro de Rehabilitación de Varones No. 2, Dr. F.R., médico y otros funcionarios de esa Entidad, para determinar las presuntas responsabilidades administrativas en el caso del fallecimiento del recluso R.R., de ninguna manera puede interpretarse como un acto de imputación maliciosa que ataque a la honra o crédito de tales personas, incluida la del actor en este juicio, pues de acuerdo con los Arts. 58, 60, y 61 de la Ley de Servicio Civil y 5 Juicio No. 42-2011 Carrera Administrativa vigente a esa época, la máxima autoridad de una entidad pública podía solicitar se investigue la responsabilidad en el ámbito exclusivamente administrativo de los funcionarios y empleados a su cargo.- En este punto es necesario aclarar que dentro del sumario administrativo los funcionarios contra quienes se instauró ese proceso, incluido el Dr. F.R., han ejercido plenamente su derecho a la defensa, y que, en caso de ser sancionados, pueden recurrir ante la instancia jurisdiccional; considerando además que la sanción de suspensión temporal sin goce de sueldo impuesta al Dr. F.R., se refiere a faltas en el cumplimiento de sus obligaciones como médico de ese Centro de Rehabilitación al tratar la condición de salud de R.R. en horas previas a su fallecimiento, pero en el informe del D. de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social se aclara que “La presente acción administrativa, se encuentra encaminada, única y exclusivamente, a determinar responsabilidades netamente administrativas, más no aquellas de carácter médico, ya que el organismo competente para emitir resoluciones en casos de negligencia médica y/o mala práctica médica, es el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos de la Federación Médica Ecuatoriana.” (sic).- Por tanto, no se puede atribuir al hecho de que se iniciara un sumario administrativo contra el Dr. F.R. y su posterior sanción de suspensión temporal sin goce de sueldo y funciones, medidas de carácter administrativo, como una imputación injuriosa, de mala fe contra su honra y prestigio.- En consecuencia, se determina que no se efectuó una correcta interpretación del sentido y alcance del contenido hipotético de la norma del Art. 2231 del Código Civil, a los hechos y circunstancias de este juicio de indemnización por daño moral; por lo que procede casar la sentencia objeto del recurso y dictar sentencia de mérito en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación.- QUINTO.- 5.1.Como ya se expresó en el considerando Primero de esta sentencia, este Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa.- 5.2.- No se han omitido ni violentado solemnidades sustanciales en la tramitación del presente proceso, y por tanto se lo declara como válido.- 5.3.- A fojas cuatro y cinco del expediente de primer nivel, comparece el Dr. F.R.R.R., por sus propios derechos, manifestando que el 15 de marzo de 1991 ingresó a prestar sus servicios en calidad de médico en la Dirección Nacional 6 Juicio No. 42-2011 de Rehabilitación Social, laborando durante 12 años en esa Institución, haciéndose acreedor y beneficiario de todos y cada uno de los premios, recompensas, ascensos y traslados establecidos en favor de los funcionarios de manera honesta y profesional.- Que en esas circunstancias fue designado médico del Centro de Rehabilitación de Varones No 2 de Quito, donde se desempeño hasta el 3 de julio del 2002, fecha en la que presentó su renuncia irrevocable por la acusación directa y mal intencionada del Director Nacional de Rehabilitación Social, L.A.M.N., quien lo responsabilizó de la muerte del interno C.R.R.T., acusación que la realizó de manera pública en varios medios de comunicación y a través de distintas actuaciones efectuadas en las diferentes acciones administrativas y judiciales llevadas a efecto tanto en la Dirección Nacional de Rehabilitación Social como de su parte.- Que esta maliciosa acusación afectó de manera directa su dignidad personal, profesional y familiar que le ha ocasionado un irreparable daño emocional y económico, generando angustia y desesperación y prestigio como profesional con 14 años de experiencia.- Con tales antecedentes, al amparo de los entonces artículos agregados a continuación del Art. 2258 del Código Civil demanda a L.A.M.N. el pago de una indemnización por daño moral que la cuantifica en quinientos mil dólares americanos.- Citado el demandado, comparece a juicio y contestando la demanda, propone las siguientes excepciones: 1.Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. 2.- Litis pendencia.- 3.Falta de derecho del actor; y, 4.- Falta de competencia del juez de la ciudad de Quito.- Además, reconviene al actor el pago de daño moral por un millón de dólares por supuestamente haberle inculpado de delitos a través de medios de comunicación como es el de encubrimiento de los autores del posible asesinato de R.R..- A fojas 14 del cuaderno de primer nivel, el actor, contesta la reconvención negando los fundamentos de hecho y de derecho.5.4.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del actor probar afirmativamente los hechos propuestos en la demanda, y además, es obligación del demandado, probar su negativa si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, derecho o calidad de la cosa que se litiga.- En la presente causa, se ha solicitado en primera instancia las siguientes diligencias probatorias: Por parte del actor: 1.- Que se 7 Juicio No. 42-2011 reproduzca y se tenga como prueba de su parte un recorte de una publicación de prensa del Diario Últimas Noticias de 28 de junio del 2002; 2.Certificaciones médicas y psicológicas ( fs. 20 a 26): 3.- Declaraciones testimoniales (fs. 291 a 297); 4.- Copias certificadas del informe del Dr. A.A.A., perito acreditado por el Ministerio Público (fs 302 a 305); 5.Confesión judicial del demandado (fs. 302 a 305); 6.- Informe automatizado del IESS (fs. 309 y 310) .- Por la parte demandada: 1.- Que se reproduzca y se tenga como prueba de su parte todo cuanto de autos le fuere favorable; 2.- Que se reproduzca a su favor copia del expediente del sumario administrativo (fs. 30 a 261); 3.- Publicaciones realizadas en varios medios de comunicación escrita (fs. 262 a 288).- En segunda instancia, por la parte actora: 1.- Copias certificas del Recurso de Amparo Constitucional (fs. 43 a 51).- 2.- Copias certificadas de la causa penal No. 340-2002 tramitada en el Juzgado Noveno de lo Penal de Pichincha (fs. 56 a 98); 3.- Copia certificada de la renuncia presentada por el actor a su cargo de médico en la Dirección Nacional de Rehabilitación Social (fs. 103 y 104); y, 4.- Transcripción de una grabación magnetofónica.- Por el demandado, confesión judicial del actor (fs. 31 a 36).5.5.- Este Tribunal estima que en la acción de daño moral, los juzgadores deben considerar las disposiciones de los Arts. 2231 y 2232 del Código Civil, normas que contienen las siguientes reglas o normas sobre la responsabilidad e indemnización por daño moral: 1ra. Autonomía.- Las normas sustantivas específicas que regulan el derecho a la reparación por daño moral no establecen prejudicialidad para la acción por daño moral en lo civil ni disponen que la decisión del juez de lo penal será vinculante para el juez de lo civil y, por el contrario el Art. 2232 del Código Civil ha previsto la autonomía de la acción por daño moral al disponer que “ Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito ”, están especialmente obligados a la reparación por daño moral quienes causen los hechos que establece la ley. Por tanto, la existencia del daño moral debe ser analizada y valorada por el juez de lo Civil. 2ª. Causas.- En general, generan la obligación de indemnización por daño moral las acciones u omisiones ilícitas que causen o provoquen sufrimientos físicos o psíquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes. Particularmente están obligados a la indemnización por daño moral quienes incurran en los siguientes casos: que realicen imputaciones 8 Juicio No. 42-2011 injuriosas contra la honra o el crédito de una persona; que manchen la reputación ajena mediante cualquier forma de difamación; quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor; provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios o procesamientos injustificados.3ª. I..- La acción u omisión que ha producido el daño debe ser de carácter ilícito; y, según G.C. ilícito es “Lo prohibido por la ley a causa de oponerse a justicia, equidad, razón o buenas costumbres” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual). 4ª. Gravedad.- La indemnización por daño moral debe hallarse “justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta”. Igualmente la doctrina enseña que “desde el punto de vista de la función compensatoria de la indemnización, resultan relevantes la intensidad de la aflicción sufrida por la víctima y el valor del bien que ha sido afectado” (E.B.B.; Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2006, pág. 314).- 5ª. Nexo Causal.- “La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado”. Art. 2232, inc. 3ro. CC.- “El requisito de causalidad se refiere a la relación entre el hecho por el cual se responde y el daño provocado. En circunstancias que sólo se responde civilmente por daños, y no por conductas reprobables que no se materialicen en perjuicios, la causalidad expresa el más general fundamento de justicia de la responsabilidad civil, porque la exigencia mínima para hacer a alguien responsable es que exista una conexión entre su hecho y el daño” (E.B.B., ob. cit. pág. 373).La doctrina enseña que “el daño moral puede no tener ningún efecto patrimonial, ser meramente moral. Es así cuando consiste única y exclusivamente en la molestia o dolor que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos. El daño moral es aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los efectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana: en último término, todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño. Son daños de esta especie el dolor o sufrimiento que experimenta un individuo con una herida, lesión, cicatriz o deformidad, con su desprestigio, difamación, menosprecio o deshonra, con el atentado a sus creencias, con su detención o prisión, con su procesamiento, con su rapto, 9 Juicio No. 42-2011 violación, estupro o seducción, si es mujer; con la muerte de un ser querido y, en general, con cualquier hecho que le procure una molestia, dolor o sufrimiento físico o moral. En el presente caso, como ya se analizó en el numeral 4.3. del considerando Cuarto de este fallo, no se encuentra el elemento de ilicitud del acto que da lugar a la indemnización por daño moral, pues la declaraciones a la prensa y las acciones administrativas ejercidas por el demandado, Dr. L.A.M.N., de ninguna manera constituyen una falsa imputación injuriosa que hayan afectado la honra o crédito del actor. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal que integra la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 12 de octubre del 2010, a las 12h00; y en su lugar, por las consideraciones expuestas en este fallo, desecha la demanda.- Sin costas ni honorarios que fijar.Notifíquese y cúmplase.- f) Dra. P.A.S., Dr. E.B.C., Dr. P.I.R.J. y Jueces de la Corte Nacional de Justicia.-

VOTO SALVADO.- (DR. P.I.R.)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 04 de septiembre del 2012, a las 09h00.-----------------------------------

VISTOS.- El doctor L.A.M.N. interpone recurso de casación de la sentencia dictada en el juicio ordinario por daño moral seguido en su contra por el doctor F.R.R.R., impugnando la sentencia dictada por 10 Juicio No. 42-2011 la Primera Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, recurso admitido en fecha 24 de mayo de 2011, las 10h10, transcurrido el término para que la contraparte lo conteste, conforme a lo establece en el artículo 13 de la Ley de Casación, evacuadas las diligencias es el estado de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.-

Este Tribunal de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, es competente para conocer y resolver los recursos de casación, conforme a lo establecido en los artículos 184 numeral 1, 76 numeral 7 literal k) de la Constitución de la República, artículos 184 y 190 numeral primero del Código Orgánico de la Función Judicial, artículos 320 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1 de la Ley de Casación. El Consejo de la Judicatura de Transición posesionó a las Juezas y Jueces Nacionales, el 26 de enero de 2012. El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión del día 30 de enero de 2012, conformó sus ocho Salas Especializadas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la presente causa que, por sorteo le corresponde a los señores J.N.D.P.I.R.P. y E.B.C. y señora Jueza Nacional Doctora P.A.S., como integrantes de este Tribunal.

SEGUNDO

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.Normas de derecho infringidas.En el escrito de interposición del recurso de casación que obra de fojas 136, el recurrente señala que la norma infringida es el artículo 2231 del Código Civil por errónea interpretación. ii. C. en las que se funda el recurso.El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.

i.

11 Juicio No. 42-2011 iii.

Fundamentos de apoyo del recurso.El casacionista señala, que se ha interpretado erróneamente el artículo 2231 del Código Civil, por cuanto no ha proferido imputaciones injuriosas en contra del actor de la demanda el ciudadano F.R.R., que en su calidad de Director Nacional de Rehabilitación Social, ante el requerimiento de los periodistas del diario La Hora y otros medios, estaba en la obligación de informar de lo que estaba sucediendo en la Institución de la cual era la máxima autoridad y vocero oficial. Agrega, el derecho a la información no puede ser limitado de conformidad con lo consagrado en la Constitución y la Ley. De acuerdo a lo Establecido en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cualquier autoridad está obligada legal y moralmente a informar a la ciudadanía respecto de los eventos importantes que suceden al interior de la Institución que dirige. Concluye diciendo, que lo manifestado al periodista del diario La Hora que publicó sus declaraciones, contiene importante información para la colectividad y no manifestarlo hubiera sido un incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, y podía enmarcarse su omisión dentro del tipo penal de encubrimiento.

TERCERO

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL: La casación es el recurso extraordinario de impugnación a la sentencia de mérito de última instancia que pone fin a los procesos de conocimiento, por presumir vicios que son denunciados por parte agraviada ante los Jueces de Casación, quienes revisarán la sentencia en confrontación con los fundamentos del recurso propuesto y determinará si procede o no la anulación de la sentencia y de ser el caso emitirá la que de mérito corresponde, coincidente con lo manifestado, la doctrina venezolana enseña “…La Casación es un recurso extraordinario y supremo, circunscrito 12 i.

Juicio No. 42-2011 fundamentalmente a resolver cuestiones de derecho, sin entrar directamente al fondo de la controversia…” 1. La finalidad de la casación no tiene por objeto revisar la actividad de los particulares, únicamente tiene fines políticos o públicos como la unificación de la jurisprudencia de obligatoria aplicación en casos análogos y la realización de la justicia en cada caso en particular, con la corrección en derecho de los fallos viciados. En este orden de ideas, se ha sostenido, “…la función primordial de la casa ción moderna es la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia… la casación examina la observancia del derecho a través del prisma de la infracción de la ley…” 2. La Institución Jurídica del Daño Moral, proviene de la doctrina francesa, “D.M.”, consiste en el agravio mediante la carga de ciertos hechos o actos no fundados o sin sustento, que violan los derechos personalísimos que como bien jurídico se protegen en la ley, como el derecho a la buena fama y honra. Sobre el daño moral muchos juristas han tratado, siendo pertinente referirnos a una concepción española, que cabe perfectamente tomarla en nuestro sistema jurídico, que sostiene: “…El daño, la lesión, el agravio o el menoscabo que sufre la persona en su patrimonio o en su ser físico o moral, o en sus derechos o facultades económica. y siempre Este es puede un ser objeto de apreciación de la presupuesto central ii.

responsabilidad civil, en el sistema jurídico español…”3. De lo expuesto podemos señalar, que el daño moral, es el agravio que deviene de la violación de algunos de los derechos personalísimos o de derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las facultades o presupuestos de la personalidad, como la paz, la tranquilidad de espíritu, la vida íntima o derecho a la privacidad, a la 1 S.N., J., C as ac i ón Ci vi l , Bi b li ot ec a d e l a s ac ad em i as d e l as c i enc i as p ol ít ic as y s oc i al es , s eri e es t u di os , C ar ac as , 1 9 9 5 , p á g . 1 3 . 2 A.B., A. y MEJÍAS, L.A., La Casación Civil, ediciones Homero, Caracas, 2005, pág. 187. 3 R.. http://www.ramonmacia.com/el-dano-moral-concepto-elementos-y-valoracion/

13 Juicio No. 42-2011 libertad individual, al honor, a la honra de la persona, la imagen, la identidad, etc., a tal punto que provoque un daño o gravamen psicológico, interior, en la persona. El vicio alegado por el recurrente, es el contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación del artículo 2231, la violación por esta causal se da en tres casos: 1) Cuando el juzgador deja de aplicar al caso controvertido, normas sustanciales que debió aplicar, y que de haberlo hecho, habrían determinado que la decisión en la sentencia sea distinta a la proferida. 2) Cuando el juzgador entiende rectamente la norma, pero no la aplica al hecho, por un error en la existencia de la norma, ya que considera una equivocada relación del precepto con el caso controvertido. 3) Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. Estos supuestos son excluyentes entre sí, no pueden confluir en una sola alegación sobre una misma norma, de ocurrir, esta situación vuelve improcedente la revisión en casación. El artículo 2231 del Código Civil, que se estima infringido, establece: “Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral”, norma que faculta demandar daño moral como consecuencia de ataques a la honra o crédito de las personas, cuyo objeto es la reparación del daño producido por las mismas, mediante una indemnización pecuniaria. La causal alegada, trata de una directa violación de la norma, por no subsumirse los hechos en el derecho, la norma antes señalada es de aquellas que pueden ser violadas directamente. En este contexto, en la sentencia del Juez Pluripersonal, los Juzgadores al valorar las pruebas, textualmente señalan lo siguiente: “…Con ello se establece que las actuaciones realizadas por el entonces Director Nacional de Rehabilitación 14 iii.

iv.

Juicio No. 42-2011 Social fueron por demás apresuradas por decirlo de algún modo, con ellas se causaron al actor graves consecuencias no solo de orden patrimonial, sino también de orden moral proveniente de la angustia y ansiedad que esa misma situación provoca en el espíritu de una misma persona correcta al verse lesionada su auto estima como consecuencia de un hecho injusto al habérsele endilgado hechos sin previa constatación, y que ni siquiera fueron conocidos por el organismo competente para determinar posible negligencia o mala práctica médica, ya que también en la estima que le tienen sus allegados entre los cuales desenvuelve sus actividades sean estas sociales o profesionales, provenientes, además de las publicaciones de prensa en las cuales se da a conocer al público el “ descuido“ y “negligencia” ocasionados por el Dr. F.R.R.R., lo cual afectara también en su reputación, situación ésta que le impidió así mismo a continuar con sus labores profesionales con toda normalidad, porque de por medio estaba el concepto negativo que de él tenían” (SIC), consecuentemente este Tribunal observa que no existe errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 2231 del Código Civil, pues de la sentencia impugnada se determina que el demandado realizó imputaciones injuriosas no solo a la honra del recurrente sino también contra el crédito y la buena fama; debiendo aclararse que el derecho a la información no puede ser deformado en su integralidad, pues éste, refiere a aquella información veraz, real, comprobada y con sustento; nada justifica las violaciones a los derechos consagrados en la Constitución de la República y en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, de ahí las consecuencias por este tipo de conductas, que alteran la paz social y atentan al honor y buena reputación. CUARTO.- DECISIÓN.-

Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el 15 Juicio No. 42-2011 recurso de casación interpuesto por el doctor L.A.M.N. y NO CASA la sentencia impugnada. N. y devuélvase el expediente para los fines de ley.- f) Dr. P.I.R., Dr. E.B.C., Dra. P.A.S.J. y Jueza de la Corte Nacional de Justicia.Certifico.- Secretaria Relatora.-

Es fiel copia del original.-

Secretaria Relatora.-

16 fico.- Secretaria Relatora.-

Es fiel copia del original.-

Secretaria Relatora.-

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RATIO DECIDENCI"1. En el caso analizado en el numeral 4.3. del considerando Cuarto de este fallo, no se encuentra el elemento de ilicitud del acto que da lugar a la indemnización por daño moral, pues las declaraciones a la prensa y las acciones administrativas ejercidas por el demandado, Dr. L.A.M.N., de ninguna manera constituyen una falsa imputación injuriosa que hayan afectado la honra o crédito del actor."

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