Sentencia nº 0149-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 19 de Julio de 2012

Número de sentencia0149-2012
Fecha19 Julio 2012
Número de expediente0579-2010
Número de resolución0149-2012

RECURSO N° 579-2010 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 19 de julio de 2012. Las 13h30.-------------------------------------VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, la Resolución de 30 de enero, dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el Ing. J.A.Z., Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2010, por la Tercera Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal N° 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del Juicio de Impugnación No. 423-09, seguido por la compañía REYBANPAC REY BANANO DEL PACÍFICO C.A., contra la Administración Tributaria. Calificado el recurso, la compañía lo contesta el 31 de enero de 2011. Pedidos los autos para resolver se considera: --------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución y artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y art.185, numeral 1 parte II del Código Orgánico de la Función Judicial --------------------------------------------------------------

SEGUNDO

La Autoridad Tributaria fundamenta el recurso en las causales 4 y 5 del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación: alega que la litis del proceso se debería centrar, en determinar, si a la fecha de presentación de un reclamo de pago indebido para solicitar la devolución del anticipo mínimo del impuesto a la renta no compensado correspondiente al año 1998, existía una norma que sustente el procedimiento, puesto que el art. 14 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el área Tributario-Financiera publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 78 del 1 de diciembre de 1998 señala que: “Si al liquidar el Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio económico 1998, dicho tributo causado, es menor al total de las retenciones en la fuente, tales retenciones serán devueltas conforme a lo establecido en los artículos 21 y 323 del Código Tributario, sin el reconocimiento de los respectivos intereses”, que de la misma forma el art.

19 literal f) de la Ley 99-24 para la Reforma de las Finanzas Públicas publicada en el Registro Oficial N° 181 de 30 de abril de 1999 señala: “Derógase el inciso primero de la Disposición Final de la Ley 98-17, de Reordenamiento en Materia Económica en el área Tributario-Financiera. Por lo tanto, a partir del 1 de mayo de 1999 queda sin efecto la exoneración del impuesto a la renta dispuesta en la citada disposición y se derogan las siguientes normas: f) Los artículos 13, 14 y 15 de la Ley 98-17, publicada en el suplemento del Registro Oficial N° 78, del 1 de diciembre de 1998”, y el reclamo de pago indebido fue interpuesto el 29 de septiembre del año 2000 por tanto, a esta fecha la disposición que facultaba la devolución se encontraba derogada; que existe falta de motivación en la sentencia, incumpliendo lo que disponen los artículos 273 del Código Tributario y 24 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador, al no existir en ningún momento referencia alguna a cómo explicaron o siquiera entendieron la norma jurídica o algún fallo de casación, mediante el cual tomaron una decisión en dicha resolución, faltando al requisito absolutamente necesario, legal y constitucionalmente exigido por el ordenamiento ecuatoriano, que al haberse omitido, debería tornar en nula la sentencia dictada; que la obligatoriedad de motivar las sentencias ha sido expresamente reconocida no solo por la doctrina, sino también por las leyes e inclusive jurisprudencia, por la Corte Suprema de Justicia, la cual en reiteradas ocasiones ha casado las sentencias, por cuanto las mismas, al igual que la que hoy es materia del litigio, solamente hacían una mera y escueta referencia a algún elemento probatorio, más en ningún momento se hace alusión a las normas en las cuales se fundó su decisión--------------------------TERCERO: Por su parte el Vicepresidente Ejecutivo, representante legal de la compañía REYBANPAC, R.B. delP.C.A., señala que la sentencia del juzgador a partir del ordinal 3o, en la parte considerativa, inicia una amplia mención de presupuestos de hecho y de ordenamientos legales vigentes, que sirven de fundamentación del hilo jurídico; que los ordinales 4º., 5º., 6º., 7º. y 8o.

de la sentencia, citan de manera pormenorizada y abundante, normas vigentes, materiales y formales, que sirven para tomar la decisión; que cuando se produjo el hecho generador del tributo, se encontraba vigente el art. 14 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributaria-Financiera que se publicó en el Suplemento del Registro Oficial No. 78 de 1o. de diciembre de 1998, y que en la parte pertinente dice: “Quienes mantuvieren a su favor diferencias motivadas por el pago del Anticipo al Impuesto a la Renta, también tendrán derecho a deducir la acción por pago indebido conforme lo establecido en los artículos 21 y 323 del Código Tributario, sin el reconocimiento de los respectivos intereses.”… y por tanto el derecho de la compañía para el reintegro del anticipo del Impuesto a la Renta por el ejercicio del año 1998 nació del articulo citado; que la voluntad del legislador de derogar el referido art. 14 mediante la Ley 99-24, para la Reforma de las Finanzas Públicas, el año siguiente, no afecta el derecho adquirido por la compañía, puesto que la norma no puede tener efectos retroactivos, así lo señalaba el art. 257 de la anterior Carta Política y el art. 300 de la actual Constitución de la República, por tanto la fecha que debe tomarse en cuenta para el nacimiento del derecho, es el acaecimiento del hecho generador del tributo más no la fecha en la que se planteó la solicitud de reintegro del anticipo causado por Impuesto a la Renta ejercicio 1998, que ocurrió el 29 de septiembre del año 2000; que los considerandos de la sentencia, hacen un acopio adecuado de los elementos necesarios para fundamentar la misma, que se ha realizado un enhebrado de los hechos con las disposiciones jurídicas vigentes, aplicables al caso y por tanto existe una motivación adecuada.---------------------------------------------CUARTO: El cuestionamiento que la Sala considera prioritario atender es el relacionado con la presunta falta de motivación de la sentencia, en atención a los efectos previstos en el art. 76.7, letra l) de la Constitución vigente, de presentarse tal error. Revisado el fallo, se encuentra que la Sala realiza una transcripción parcial de la resolución impugnada (considerando quinto), del literal f) del art. 19 de la Ley 99-24 (considerando Sexto), del art. 14 de la ley 98-17 (considerando Séptimo), de la fecha en la que interpuso la empresa actora el reclamo y la reiteración de que la norma aludida fue derogada (considerando Octavo); no existe, en ninguna parte de la sentencia, razonamiento y referencia legal que soporte la decisión de declarar con lugar la demanda, por lo que al carecer de motivación es nula y así se la declara.------------------------------------------------------QUINTO: Corresponde entonces, en aplicación de lo previsto en el art. 16 de la Ley de Casación, expedir sentencia de mérito, para lo cual esta S. Especializada formula las siguientes consideraciones: 5.1. La Empresa actora impugna la resolución No. 0251 expedida por la Directora General del Servicio de Rentas Internas, porque a su criterio no se había observado por parte de la Administración Tributaria lo previsto en el art. 14 de la Ley 98-17 que les daba derecho a reclamar como pago indebido el anticipo pagado en el ejercicio de 1998; 5.2. La Administración Tributaria niega el reclamo porque las normas relativas a la Devolución de Retenciones y A. de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el área Tributario-Financiera, publicada en el suplemento al Registro Oficial No. 78 de 1 de diciembre de 1998, fueron derogadas por el literal f) del art. 19 de la Ley 99-24 para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el suplemento al Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999 y porque la fecha en la cual la empresa recurrente interpuso el reclamo de pago indebido, al 29 de septiembre de 2000, el derecho de la empresa ya no tenía sustento legal; 5.3. El argumento de la Administración Tributaria para negar el reclamo del pago indebido formulado por la Empresa actora, como ya se dejó expuesto, obedece a que considera que el reclamo fue formulado cuando la norma que respaldaba tal derecho se encontraba derogada, lo que contrario sensu, equivale a reconocer la existencia del pago realizado por la empresa, que no cuestiona; revisado el contenido normativo en discusión, se encuentra que el art. 14 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributaria-Financiera que establece el derecho a reclamar como pago indebido el anticipo de ese ejercicio económico de 1998, estuvo vigente en dicho ejercicio, incluso hasta la fecha en la que correspondía a la empresa declarar y pagar el impuesto a la renta del ejercicio del año en cuestión, en el mes de abril de 1999, ya que la exigencia para dicho reconocimiento previsto en la norma era “al liquidar el impuesto a la renta correspondiente al ejercicio económico de 1998”, ya que su derogatoria ocurre con la Ley 99-24 para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999; establecido el derecho con la norma vigente, mal puede pretender desconocerse por la derogatoria de la norma que lo establece realizada en fecha posterior, porque conllevaría la aplicación retroactiva de la norma derogatoria en inobservancia del principio de irretroactividad de la ley tributaria previsto en la Constitución y el Código Tributario; menos cabe, el argumento de que el reclamo fue presentado cuando la norma ya había sido derogada, porque el mero procedimiento no puede afectar un derecho ya reconocido.---------------------------------------------------------------------------------------

Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta la demanda planteada por los representantes de la Empresa REYBANPAC, REY BANANO DEL PACÍFICO C.A., y dispone la devolución del valor reclamado. Sin intereses, porque la norma de manera expresa los excluye. N., publíquese y devuélvase. ---------------------------------------------------------------------------------------------PASA:

VIENE… RECURSO No. 579-2010 Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Certifico.-

Dr. G.D.V.C.D.. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

RATIO DECIDENCI"1. El derecho a reclamar como pago indebido el anticipo de ese ejercicio económico de 1998, estuvo vigente en dicho ejercicio, incluso hasta la fecha en la que correspondía a la empresa declarar y pagar el impuesto a la renta del ejercicio del año en cuestión, en el mes de abril de 1999, ya que la exigencia para dicho reconocimiento previsto en la norma era “al liquidar el impuesto a la renta correspondiente al ejercicio económico de 1998”, ya que su derogatoria ocurre con la Ley 99-24 para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999; establecido el derecho con la norma vigente, mal puede pretender desconocerse por la derogatoria de la norma que lo establece realizada en fecha posterior, porque conllevaría la aplicación retroactiva de la norma derogatoria en inobservancia del principio de irretroactividad de la ley tributaria previsto en la Constitución y el Código Tributario; menos cabe, el argumento de que el reclamo fue presentado cuando la norma ya había sido derogada, porque el mero procedimiento no puede afectar un derecho ya reconocido"

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