Sentencia nº 0207-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 29 de Agosto de 2012

Número de sentencia0207-2012
Número de expediente0140-2011
Fecha29 Agosto 2012
Número de resolución0207-2012

RECURSO No. 140-2011 RECURSO No. 140-2011 JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA – SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.Quito, a 29 de Agosto de 2012. Las 10H00.------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de la Corte Nacional de justicia. En lo principal, M.T.H. de P., G. General y Representante Legal de la compañía HOTELES Y RESTAURANTES HORPAH CIA LTDA, interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil el 24 de Marzo de 2011, dentro del juicio de impugnación No. 09502-2009-0949 (7466-4942-07) seguido por la compañía HORPAH CIA. LTDA., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Interna Litoral Sur. Calificado el recurso, la administración lo contesta el 17 de mayo de 2011. Pedidos los autos para resolver, se considera: ---------------------------------------------------------------PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, de conformidad con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación de Ley de Casación y numeral 1 de la 1 RECURSO No. 140-2011 parte II del art. 185 del Código Orgánico de la Función Judicial.-----------------------------------------------------------------SEGUNDO: La representante legal, de la compañía HOTELES Y RESTAURANTES HORPAH CIA. LTDA, fundamenta su recurso de casación en las causales primera, tercera y cuarta del art. 3 de la Ley de Casación; considera infringidos los artículos 115, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, artículos 258, 262, 270 y 273 del Código Tributario y artículo 169 de la Constitución de la República; Manifiesta que en la demanda expuso que la impugnación tenía como fundamento principal, la violación de normas estrictamente legales de aplicación y que éstas, fueron explicadas una a una; que al tratarse de una demanda en derecho, se debía haber tomado en cuenta las normas indicadas, la doctrina y la jurisprudencia, sin embargo, éstas no han sido analizadas por los señores Magistrados; que la sentencia no se pronunció sobre los puntos en derecho constantes en la demanda; que no por el hecho de aceptar una parte de la resolución que beneficia a la compañía, no se puede impugnar aquella parte de la cual no se está conforme y que viola normas de procedimiento y aplicación legal; recalca la aceptación parcial de varias determinaciones de las obligaciones tributarias, objeta y formula el reclamo por aquellas en la que está inconforme; que la compañía alegó y demostró inclusive documentadamente que, la Administración violentó el debido proceso y los dejó en indefensión por falta de motivación, cuando con fecha 10 de julio del 2007 fue notificado con el Oficio No. RLS-RECOF12007, siendo ésta notificación 2 RECURSO No. 140-2011 inválida por realizarse un día antes de la apertura del término de prueba en la etapa administrativa, por ello mal podría, la justicia considerar que dicha actuación es válida--------------------TERCERO: Por su parte, el Eco. J.M.A.M. en calidad de Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, señala que la sentencia emitida por el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, es clara, debidamente motivada y resuelve todos los puntos sobre los cuales se trabó la litis; que la motivación de la sentencia se constituye en un requisito absolutamente necesario, legal y constitucionalmente exigido por el ordenamiento ecuatoriano, y que, en este caso, la sentencia recurrida si contiene el requisito constitucional de la motivación; que la parte actora no presentó pruebas suficientes que soportaran sus pretensiones en sede administrativa, y lo que es más grave, tal como lo expresa la sentencia en su considerando cuarto, tampoco presentó pruebas suficientes en sede judicial; que la Administración Tributaria expuso todos los argumentos que fundamentaron la Liquidación de Pago por Diferencias en la Declaración, mismos que permitieron se declarara sin lugar la demanda presentada; que solicita se ratifique el criterio emitido por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.2, donde se declara sin lugar la demanda, pues la actora jamás presentó los documentos probatorios que permitan desvirtuar las actuaciones de la Administración Tributaria.------------------------

3 RECURSO No. 140-2011 CUARTO: El recurso de casación es un recurso extraordinario y como tal, de rigurosa formalidad que debe ser observada por el recurrente. Varios cuestionamientos se pretenden formular en contra de la sentencia de instancia, lamentablemente, con total falta de claridad, pues se habla de “aplicación indebida” y “errónea interpretación”, dos vicios incompatibles entre sí y hasta contradictorios, de los arts. 115, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil, de los arts. 258 y 262 del Código Tributario, lo cual pretende estar fundamentado en la causal tercera del art. 3 de la ley de Casación, a pesar de que no se señala de modo expreso en la argumentación (como era su obligación), aunque sí, en la determinación de las causales; pero además, tampoco se señala la norma de derecho que se inaplica o se aplica erróneamente como consecuencia de la aplicación indebida o la errónea interpretación de un principio de valoración de la prueba, cual es la exigencia de la ley para que proceda la causal tercera; por otra parte los arts. 258 y 272 del Código Tributario se refieren a temas distintos que no se relacionan con la valoración de la prueba, pues el primero trata de la carga de la prueba que corresponde al actor, y el segundo, a la facultad oficiosa del Tribunal, lo cual, se ejerce únicamente cuando éste necesita de mayores elementos de juicio para resolver sobre el controvertido, que en el caso, según el propio actor, incumbe únicamente a cuestiones de derecho, por lo que resultaba inoficioso el actuar pruebas. Similar situación ocurre con las causales primera y cuarta, sobre las cuáles no existe una determinación expresa sobre el vicio en el que 4 RECURSO No. 140-2011 supuestamente incurre la Sala juzgadora. Siendo éstos los cuestionamientos que se formulan en contra de la sentencia, el recurso no puede ser atendido por esta S. Especializada, porque sus falencias atienden al fondo del asunto que no pueden ser subsanados por el Tribunal de Casación.---------------------------------Por lo expuesto, sin que sea necesario realizar otras consideraciones, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto. N., publíquese y devuélvase.

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. Gustavo Durango Vela CONJUEZ Cer…

5 RECURSO No. 140-2011 …tífico.-

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 6 SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. A pesar de que no se señala de modo expreso en la argumentación (como era su obligación), aunque sí, en la determinación de las causales; pero además, tampoco se señala la norma de derecho que se inaplica o se aplica erróneamente como consecuencia de la aplicación indebida o la errónea interpretación de un principio de valoración de la prueba, cual es la exigencia de la ley para que proceda la causal tercera; por otra parte los arts. 258 y 272 del Código Tributario se refieren a temas distintos que no se relacionan con la valoración de la prueba, pues el primero trata de la carga de la prueba que corresponde al actor, y el segundo, a la facultad oficiosa del Tribunal, lo cual, se ejerce únicamente cuando éste necesita de mayores elementos de juicio para resolver sobre el controvertido, que en el caso, según el propio actor, incumbe únicamente a cuestiones de derecho, por lo que resultaba inoficioso el actuar pruebas. Siendo éstos los cuestionamientos que se formulan en contra de la sentencia, el recurso no puede ser atendido por esta S. Especializada, porque sus falencias atienden al fondo del asunto que no pueden ser subsanados por el Tribunal de Casación."

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