Sentencia nº 0231-2012 de Sala de Lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia (2012), 13 de Septiembre de 2012

Número de sentencia0231-2012
Número de expediente0463-2010
Fecha13 Septiembre 2012
Número de resolución0231-2012

RECURSO No. 463-2010 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO RECURSO DE CASACIÓN No 463-2010 JUEZA PONENTE: DRA M.T.P. VALENCIA ACTOR: (RECURRENTE) DEMANDADO: GERENTE GENERAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA Quito, a 13 de septiembre de 2012. Las 09h10.-----------------------------------------------------VISTOS: Avocamos conocimiento la Jueza y Juez Nacionales, y C. de esta S. en virtud de la Resolución 004-2012 del Consejo de la Judicatura y por la Resolución 002-2012 del Pleno de la Corte Nacional de Justicia.-----------------------------------------------------------I.A.C.F.O.O. 1.1.- El ingeniero C.F.O.O., interpone recurso de casación en contra de la sentencia emitida el 18 de junio de 2009 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con competencia en materia fiscal, No. 5 con sede en Loja, dentro del juicio contencioso tributario Nº 030-2009, propuesto por el señor C.F.O.O., en cuyo fallo se “…rechaza la demanda y declara la legitimidad de la Resolución Nº 1642, de 6 de noviembre de 2009, pronunciada por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.”-----------------------------------------------------------------------------------------------

1 RECURSO No. 463-2010 1.2.- El recurrente fundamenta su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, señalando que existe falta de aplicación de los artículos 72 y 88 de la Ley Orgánica de Aduanas, falta de aplicación de los artículos 2, 11 y 37 numeral 1 del Código Tributario y falta de aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicada en el Registro Oficial Suplemento 398 de 7 de agosto de 2008, la misma que derogó el artículo 50 de la anterior Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 1996, publicada en el Registro Oficial 1002 de 02 de agosto de 1996.--------------------------1.3.- Aceptado el recurso mediante providencia de 6 de octubre de 2010, y luego del traslado respectivo, el economista M.P.S., Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, da contestación al recurso de casación presentado por el señor C.F.O.O., manifestando que, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Casación, ya que, no se ha infringido ninguna de las causales del artículo 3 de dicha Ley, pues la sentencia expedida por los señores jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y con competencia en materia F., No. 5, con sede en la ciudad de Loja, que fue notificada el 21 de junio de 2010, da cumplimiento con todas las normas de derecho, como tampoco se han omitido solemnidades de procedimiento, por lo que no existe fundamento alguno, ya que la parte contraria sostiene que : “…Tenía todo el derecho a solicitar el respectivo cambio de régimen a consumo del vehículo del bien detallado en la demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica de Aduanas; y, en el caso que nos ocupa al haberse incumplido un plazo en el régimen especial, la administración tributaria debió imponerse la respectiva multa por contravención de acuerdo al artículo 88 literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, pues es lo que jurídicamente corresponde”. Según lo expuesto, parecería que no se le hubiera otorgado el cambio de régimen, porque a la Corporación Aduanera así se le ocurrió. El 2 RECURSO No. 463-2010 cambio de régimen no se le concedió por muchas razones, una de ellas es que se infringió lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas que dice: “Artículo 58.-

Importación Temporal con R. en el mismo Estado.- Importación temporal con reexportación en el mismo Estado es el régimen suspensivo del pago de impuestos, que permite recibir mercancías extranjeras en el territorio aduanero, para ser utilizados con un fin determinado durante cierto plazo y reexportadas sin modificación alguna, con excepción de la depreciación normal por el uso.”. Puesto que el vehículo no cumplió con los parámetros establecidos para el régimen de internación temporal con reexportación en el mismo estado, esto es: que esté destinado para un fin determinado durante el plazo concedido por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ya que por este mismo asunto se abrió investigación penal al respecto en la Fiscalía de Delitos Aduaneros y Tributarios de Loja y Z.C., porque según lo indica la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 83, literal g) “Artículo 83.- Son delitos aduaneros: g) La venta, transferencia o el uso indebido de mercancías importadas al amparo de regímenes suspensivos de pago de impuestos, o con exoneración total o parcial, sin la autorización previa del Gerente competente;…”. Puesto que dicho vehículo fue utilizado para otros fines distintos por lo que se autorizó la internación temporal con reexportación en el mismo estado. Además, no cumplió con lo solicitado por la administración aduanera, que consistía en presentar cada cierto período una certificación sobre la concesión minera, actividad para la cual estaba destinado el vehículo. Añade que, no puede ser que a pretexto de un régimen suspensivo de pago de impuestos, se pretenda lucrar de tal manera.------------------------------------------

3 RECURSO No. 463-2010 II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 2.1.- Competencia: Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso en conformidad con los Arts. 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de Casación y Artículo 185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. ---------------------------------------------------------------------------------------------------2.2.- Legitimación: El recurrente se encuentra legitimado para interponer el Recurso de Casación en consideración a lo establecido en los Arts. 2 y 4 de la Ley de Casación y por cumplir con los requisitos formales del Artículo 6 del mismo cuerpo normativo.---------------2.3.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia sujeta al análisis casacional por el legitimario tiene sustento legal y para ello es necesario determinar cuáles son los fundamentos que se plantean dentro del recurso: -----------------a) ¿El fallo de instancia incurre en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación de los artículos 72 y 88 de la Ley Orgánica de Aduanas, falta de aplicación de los artículos 2, 11 y 37 numeral 1 del Código Tributario y falta de aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicada en el Registro Oficial Suplemento 398 de 7 de agosto de 2008, la misma que derogó el artículo 50 de la anterior Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 1996, publicada en el Registro Oficial 1002 de 02 de agosto de 1996, al decidir que el recurrente no tenía derecho a que se apruebe el cambio de régimen a consumo, de un tracto camión KENWORK T-2000, AEREOCAB, año 1997, que se encontraba en el país bajo el régimen de Importación Temporal con Reexportación en el mismo Estado?--------------------------------------------------

4 RECURSO No. 463-2010 III.- RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Y MOTIVACIÓN 3.1.- Planteada la problemática a resolver, esta Sala considera: La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación establece: “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva.”

En esta causal, se prevén tres formas diferentes de infracción al derecho, correspondientes al error in iudicando o error en juicio, las cuales se constituyen en equivocaciones diferentes que puede perpetrar un juzgador. El vicio de falta de aplicación de las normas de derecho, se produce cuando el juzgador deja de aplicar al caso, las normas jurídicas sustanciales que correspondían y que de no hacerlo, determinan en que la decisión de la sentencia sea distinta a la acogida. a) En relación al problema jurídico planteado, el recurrente aduce la falta de aplicación de los artículos 72 y 88 de la Ley Orgánica de Aduanas, Codificación 2003, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 219 de 26 de noviembre de 2003, actualmente derogada. El artículo 72 establecía: “Cambio de Régimen.- Las mercancías declaradas a un régimen suspensivo o liberatorio de impuestos aduaneros, podrán ser declaradas a cualquier otro régimen, antes del vencimiento del plazo concedido. Previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, el cambio de régimen será autorizado por el Gerente Distrital, excepto en el caso de mercancías ingresadas al amparo de contratos para ejecución de obras públicas, cuya autorización corresponde al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Prohíbese el cambio de régimen de mercancías ingresadas a consumo a cualquier otro régimen.” (negrillas fuera del texto). Al respecto es importante señalar que mediante acto administrativo de 24 de junio de 2003, el Gerente General de la Corporación Aduanera 5 RECURSO No. 463-2010 Ecuatoriana, autorizó al señor F.G.O., el ingreso a régimen de importación temporal con reexportación en el mismo estado, de un tracto camión KENWORK T-2000, AEREOCAB, año 1997, motor Detroit 500 H.P.N-06RO246927, VIN No 1XKTDR9X2VJ748003, color: rojo.1 AXLE Rockwell Corona. Posteriormente, mediante acto administrativo Nº GGN-GAJ-DNC-PV-1965, de 30 de diciembre de 2005, suscrito por el Gerente General de la CAE, justificado con título de concesión minera del área “El Turco”, Código 60916, otorgado por el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección Regional de Minería de Loja, el 18 de octubre de 2004, se produjo el cambio de beneficiario y de obra, a favor del señor C.F.O.O., del tracto camión KENWORK T-2000, AEREOCAB, año 1997. Según el plazo de concesión minera, se otorga la autorización hasta el 19 de octubre de 2006 (2 años). Al respecto el Artículo 79 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial Nº 158, de 7 de septiembre de 2000, dice: “Cambio de beneficiario o de obra pública.- Sin necesidad de que las mercancías contempladas en el literal a) del artículo 76 de este reglamento salgan del país, previa cancelación de la declaración original y pagados los impuestos causados, el Gerente General o el Subgerente Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana autorizará su permanencia bajo el mismo régimen, con la presentación de otra declaración, dentro del plazo autorizado por parte del mismo o del nuevo beneficiario, quien asumirá todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de dicho régimen.”. Hay que anotar que se procedió a registrar el cambio de beneficiario y de obra con una nueva declaración aduanera con refrendo Nº 109-06-20-000003, por lo que se registra la liquidación con refrendo Nº 109-05-59-001733-0-01, de 18 de octubre de 2005, fecha en la cual el anterior dueño del tracto camión, F.G. realizó el pago por concepto de depreciación de las mercancías declaradas bajo refrendo Nº 109-02-30-

6 RECURSO No. 463-2010 000008; empero el 30 de junio de 2006, el tracto camión KENWORK T-2000, AEREOCAB, año 1997, ahora de propiedad del señor C.F.O.O., fue objeto de aprehensión por parte del Servicio de Vigilancia Aduanera, por incumplir con lo establecido en el artículo 75 literal b) del Reglamento ibídem, que se encuentra dentro del capítulo de Importación Temporal con Reexportación en el mismo Estado, que al tenor dice: “Artículo 75.- Requisitos.- Para acogerse al régimen se deberán cumplir los siguientes requisitos: b) Utilizadas para el fin autorizado y durante el plazo establecido.”, ya que se le encontró

realizando otro fin para el cual se le había autorizado. En el momento de la aprehensión el vehículo se encontraba transportando 800 sacos de yeso, cuando la autorización únicamente le permitía realizar labores en la concesión minera, por lo que el recurrente incumplió con la normativa emitida para el efecto, desviando las actividades propias para su ingreso temporal al país. Adicionalmente, el recurrente incumplió con lo establecido en el artículo 77 ibídem, que trata del plazo y de la prórroga que tenía para legalizar y nacionalizar la mercancía base de este procedimiento, para lo cual es necesario transcribir la parte pertinente de este artículo: “Artículo 77.- Plazo.- Las mercancías admitidas bajo este régimen podrán permanecer en el país hasta por un plazo de 180 días, tomando en cuenta el fin al que están destinadas. Los bienes admitidos al amparo de lo dispuesto en el literal a) del Artículo 76 se autorizarán por el plazo de duración del contrato de ejecución de obra o prestación de servicio pudiendo permanecer en el país bajo este mismo régimen hasta por noventa días adicionales después de la finalización del respectivo contrato u obra…”. En cuanto, a la falta de aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de Aduanas, que trata de las contravenciones, para el caso que nos ocupa, específicamente nos corresponde el estudio del literal d), que fue el incumplimiento en el que incurrió el recurrente, que decía: “El incumplimiento de plazos en los regímenes especiales;” por lo 7 RECURSO No. 463-2010 que constituye contravención aduanera, el incumplimiento de los plazos establecidos, como ha sucedido en el presente caso. El recurrente respecto a la falta de aplicación de este artículo manifestó que “…al haberse incumplido un plazo en el régimen especial, la administración tributaria debió imponer la respectiva multa por contravención de acuerdo al artículo 88 literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, pues es lo que jurídicamente corresponde”. Es importante señalar que la aprehensión del vehículo por parte del Servicio de Vigilancia Aduanera, no se la realizó por el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 88 literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, sino más bien por incumplir con lo establecido en el artículo 75 literal b) del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas, es decir por dar al vehículo un fin para el cual no estaba autorizado. Por otra parte, cabe señalar que el fallo recurrido textualmente invoca: “En el evento que nos interesa se trata de la impugnación a la resolución Nro. 1642 del Gerente General de la CAE, de fecha 6 de noviembre de 2009, que declara sin lugar el reclamo administrativo planteado por el accionante, en la que dispone que el camión singularizado en la demanda sea reexportado en las condiciones actuales por el incumplimiento del artículo 4 de la Normativa Unificada del Procedimiento para la Contabilización de los Plazos de los Regímenes Especiales, que consta de la resolución Nº 0378, expedida por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,…” que señala: “El cambio de regímenes de mercancías importadas temporalmente bajo los regímenes especiales, deberá ser solicitado a la autoridad aduanera pertinente dentro del plazo de permanencia autorizado por la Aduana, caso contrario, la autoridad distrital ejecutará la garantía y aplicará las sanciones correspondientes mediante providencia y con la imposición de una multa por contravención sobre el valor declarado al régimen especial que corresponda, de conformidad con lo establecido en el literal d) del Artículo 88 de la Codificación de la Ley 8 RECURSO No. 463-2010 Orgánica de Aduanas…” (Negrillas fuera del texto). Además del incumplimiento manifestado en el fallo, existió incumplimiento de otras normas como se señalaron anteriormente; empero de esta última se desprende la facultad que tenía la autoridad distrital, a ejecutar la garantía, a aplicar las sanciones correspondientes, y adicionalmente la imposición de una multa. Respecto a la falta de aplicación de los artículos 2, 11 y 37 numeral 1 de la Codificación del Código Tributario, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 38 de 14 de junio de 2005, que tratan sobre la supremacía de las normas tributarias, la vigencia de las mismas y del modo de extinción de las obligaciones tributarias. El artículo 2 ibídem, establece la supremacía de las normas tributarias por ser normas especiales y dispone que no serán aplicables leyes y decretos que las contravengan, pero como hemos visto en ningún momento la Normativa Unificada del Procedimiento para la Contabilización de los Plazos de los Regímenes Especiales, está contraviniendo lo establecido por las normas tributarias, más bien este tipo de normativa es expedida para desarrollar y aplicar las leyes, en este caso específico, la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento General. En cuanto a la vigencia de las normas tributarias, consagrado en el artículo 11 de la Codificación del Código Tributario, las normas aplicadas en el fallo recurrido, fueron las que se encontraban vigentes el momento de la infracción. Por su parte, el artículo 37 ibídem establece como modo de extinción de la obligación tributaria la solución o pago, sin embargo el artículo 15 del Código Tributario establece que es una obligación tributaria, al siguiente tenor: “Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.” De lo expuesto, se puede observar que en el presente caso 9 RECURSO No. 463-2010 no estamos hablando propiamente de una obligación tributaria, sino más bien del cometimiento de una infracción de naturaleza tributaria; por lo que no cabe la aplicación del artículo 37 del Código Tributario en el presente caso. Para finalizar el recurrente manifiesta que existe falta de aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 398 de 7 de agosto de 2008, la misma que derogó el artículo 50 de la anterior Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 1996, publicada en el Registro Oficial No. 1002 de 02 de agosto de 1996, actualmente derogada en su totalidad. En principio es imposible realizar el análisis de este último punto, ya que el recurrente manifiesta que existe falta de aplicación de toda la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que derogó tácitamente el artículo 50 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 1996, sin especificar el artículo, por lo que el recurso de casación al ser un recurso formalista, no puede realizar ningún análisis al respecto, adicionalmente consideramos que el contenido del artículo 50 ibídem, nada tiene que ver con el tema que nos ocupa, ya que trata sobre la defensa del medio ambiente.----------------------------------------------------------------------------

IV.- DECISIÓN 4.1.- Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, expide la siguiente: ---------------------------------------------------------------------

10 RECURSO No. 463-2010 SENTENCIA 1. Rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. N., devuélvase y publíquese.----------------------------------------------------------------------------------------

Dr. J.S.N.J. NACIONAL Dra. M.T.P.V. JUEZA NACIONAL Dr. G.D.V.C.C..-

Dra. C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA 11 C.E.D.Y. SECRETARIA RELATORA ENCARGADA

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RATIO DECIDENCI"1. El artículo 2 de la Codificación del Código Tributario, establece la supremacía de las normas tributarias por ser normas especiales y dispone que no serán aplicables leyes y decretos que las contravengan, pero como hemos visto en ningún momento la Normativa Unificada del Procedimiento para la Contabilización de los Plazos de los Regímenes Especiales, está contraviniendo lo establecido por las normas tributarias, más bien este tipo de normativa es expedida para desarrollar y aplicar las leyes, en este caso específico, la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento General. En cuanto a la vigencia de las normas tributarias, consagrado en el artículo 11 de la Codificación del Código Tributario, las normas aplicadas en el fallo recurrido, fueron las que se encontraban vigentes el momento de la infracción. en el presente caso no estamos hablando propiamente de una obligación tributaria, sino más bien del cometimiento de una infracción de naturaleza tributaria; por lo que no cabe la aplicación del artículo 37 del Código Tributario en el presente caso."

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